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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001310300420100006202 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001310300420100006202 Barranquilla D.E.I. y P., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Tras ordenarse seguir adelante con la ejecución del crédito que la sociedad Yara Colombia Ltda. cobró contra la Asociación de Cultivadores Procesadores y Comercializadores de Productos Exportables del Departamento del Atlántico -Asocultivos- y el señor Luis Alfonso Pulido Pulido (6 jul. 2011), se ordenó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad expedir los oficios necesarios para comunicar a las entidades bancarias la medida de embargo decretada sobre los productos financieros de los ejecutados (24 feb. 2023), lo cual fue atendido por esa dependencia los días 10 y 14 de marzo de 2023 -Archivo 36 y 37, cuaderno de medidas cautelares-.

Los bancos oficiados indicaron que los convocados no tienen cuentas vigentes en esas instituciones financieras -respuestas que fueron recibidas entre el 14 de marzo y el 15 de junio de 2023 (Archivos 39 a 61, cuaderno de medidas cautelares)-. El 27 de agosto de 2025, se decretó la culminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar, medularmente, que el expediente permanecía inactivo en la secretaría desde el 25 de febrero de 2023.

La ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual reprochó la tardanza del despacho en remitir los oficios de las cautelas; acusó -de forma genérica e indeterminada- que era «posible» que el expediente estuviera incompleto; también cuestionó que no se pusiera en conocimiento de las partes las comunicaciones allegadas por los bancos Radicado: 08001310300420100006202 oficiados; y, finalmente, alegó que esa parte procesal había sido diligente en el impulso del litigio.

El fallador de primer grado desestimó la reposición tras reiterar sus argumentos iniciales y, respecto a los reparos de la recurrente, adujo que ellos no eran suficientes para desvirtuar la configuración de la terminación por inactividad del juicio; además que, en lo que refiere a los memoriales de las entidades bancarias, la parte podía acceder a ellos a través de la revisión del expediente en el aplicativo de Consulta de Procesos Judiciales.

Concedida la alzada, se remitió el asunto a este despacho (3 jun. 2026). CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene precisar que, si bien el conocimiento del asunto correspondía en principio a los jueces civiles municipales por tratarse de un proceso de menor cuantía, este fue tramitado por un juez del circuito sin que ninguna de las partes alegara falta de competencia por el factor objetivo, razón por la cual esta se prorrogó en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso.

En ese orden, como este Tribunal es el superior funcional del despacho que conoció del ejecutivo (art. 31, ibidem) y se trata de un asunto susceptible segunda instancia (art. 18, ejusdem), esta magistratura está habilitada para resolver la apelación interpuesta contra el auto que decretó la terminación del proceso. 2. El artículo 317 del Código General del Proceso establece que procede el desistimiento tácito cuando el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio».

Este término se extiende a dos años si el proceso cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución y únicamente se interrumpe «con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ STC4206-2021, reiterada en STC14417-2024).

Sobre la figura en comento y particularmente frente a su aplicación en aquellos casos en que el trámite continuó para su ejecución, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que esta «(…) no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga 2 Radicado: 08001310300420100006202 un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno» (CSJ STC14417-2024, reiterada en STC4734-2025). 3.

En el presente asunto, se advierte que para soportar su apelación, la ejecutante cuestionó la tardanza del juzgado en remitir los oficios de las medidas cautelares, pues pese a que el embargo de las cuentas bancarias se decretó el 29 de noviembre de 2019, los oficios solo fueron enviados en marzo de 2023; alegó de manera genérica que el expediente podía estar incompleto; afirmó que las respuestas allegadas por las entidades bancarias no le fueron puestas en conocimiento; y aseveró haber sido diligente en el impulso del litigio.

Esta exposición indefinida y generalizada no basta para evitar la terminación del proceso con ocasión en la inactividad del asunto, para lo cual debe recordarse que, como lo ha enseñado la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».

(CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). En efecto, los argumentos de la recurrente no acreditan que desde la fecha en que el juzgado surtió la última actuación pendiente de impulso por esa autoridad -esto es, la remisión de los oficios de embargo (14 mar. 2023)- e incluso para la época en que se recibió la última de las respuestas de las entidades bancarias (15 jun. 2023), se surtiera alguna actuación de impulso en el expediente y tampoco que existiera gestión pendiente por parte del despacho del circuito.

Ante esa inactividad prolongada, resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora, no sobra destacar que no se acreditó -ni se infiere- que el expediente se encuentre incompleto. Por otra parte, tampoco obra constancia de que la ejecutante hubiera acudido ante el despacho de primer grado para que le pusieran en conocimiento las respuestas de las instituciones financieras, lo que evidencia la ausencia de impulso procesal y vigilancia por su parte. 3 Radicado: 08001310300420100006202 En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Remítase, por Secretaría, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Se condena en costas en esta actuación a su proponente.

Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d2eab16406749b5773eb116291245eed9502ec6bb0dae96a93d106dfbada12d Documento generado en 10/06/2026 09:43:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4