Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00014-02 DRA. AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 02. Tipo: Verbal Demandante: Luz Mery Ávila Hernández Demandado: Wilson Orlando Junco y Adriana Osuna Bernal. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el inciso quinto del auto emitido el 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 23 de febrero de 20241 admitió la demanda, y en el inciso quinto negó la medida cautelar al estimar que “dada la naturaleza jurídica de la acción que promueve”, no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso. 2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que la medida cautelar requerida es procedente a la luz de lo reglado en el numeral 1º del artículo 590 ibidem. 3. 1 El juez de primera instancia concedió la alzada.

Cfr. PDF 15AutoAdmite – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 02 CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones.

El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem. 2.- En el caso de marras, se advierte que las medidas cautelares requeridas por la actora, esto es, la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro de la parte demandada, no resultan ser procedentes, ello por cuanto las pretensiones de la acción incoada no versan sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal como lo exige el literal a) del numeral 1º del artículo 590 ejusdem, para su procedencia. 2.1.- En efecto, nótese que las pretensiones de la demanda están enfiladas principalmente a que se declare la “nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el acta de conciliación No. 107 de 2017 de la Procuraduría 149 judicial II de Familia de Bogotá, que contiene el acuerdo conciliatorio realizado por Wilson Orlando Junco y Adriana Osuna Bernal”; sin embargo, de aquel acuerdo2 no se desprende consenso alguno relacionado sobre bienes mueble y/o inmuebles entre las partes aquí en contienda, ni siquiera entre quienes la suscribieron, lo que apareja la imposibilidad de acceder a las cautelas previstas en los literales a) y b) del canon 590 ibi. 2.2.- Súmese a ello, que la parte actora expresamente manifestó en su escrito de subsanación, que “no se tiene conocimiento de que otros negocios jurídicos han realizado las partes con fundamento el acuerdo conciliatorio consignado en el acta de conciliación No. 107 de 2017 de la Procuraduria149 judicial II de Familia de Bogotá”3, 2 Cfr. Fls. 46 a 49, PDF 03 – Cuaderno primera instancia. 3 Cfr. Fls. 2, PDF 08Subsanación – Cuaderno primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 02 por lo que desistió de las pretensiones 3º a 5º del libelo inicial.

En eses sentido, tampoco se advierte “la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, para siquiera proceder conforme el literal c) del citado canon 590 del Estatuto Procesal vigente. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por tener amparo de pobreza la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el inciso quinto del auto emitido el 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 3 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4387441f0151375ed6a2ff0ef0f28f137f8ec63f62e725b7289f2bca06a61b2 Documento generado en 04/06/2024 09:50:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica