Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00065-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-0012023-00065-01, promovido por YAMEL FARLEY CASASBUENAS SANCHEZ contra CONSORCIO GRUPO STORK.

ANTECEDENTES DEMANDA Yamel Farley Casasbuenas Sánchez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Consorcio Grupo Stork, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago de la diferencia salarial correspondiente de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2020 y la reliquidación del trabajo suplementario, las prestaciones sociales, indemnización moratoria, por no consignación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social e indexación Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró contrato de trabajo con la pasiva, el cual se ejecutó de 1 de febrero de 2019 a 31 de enero de 2020 desempeñando el cargo de conductor de Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 camioneta “SEAP”.

Como salario se pactó la suma mensual de $2.224.260. El 1 de mayo de 2019, de manera unilateral, la demandada disminuyó el monto del salario a la suma mensual de $1.333.860. Adicionalmente el trabajo suplementario y nocturno fue liquidado sin tener en cuenta el salario inicialmente pactado. CONTESTACION CONSORCIO GRUPO STORK Aceptó la existencia del contrato desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 17 de enero de 2020, pero en la modalidad de duración de la obra o labor y se opuso a las demás pretensiones.

Indicó que el contrato terminó por renuncia del trabajador. Que no debía cumplir horarios, turnos y órdenes conforme lo indicado en la demanda. De mutuo acuerdo firmaron otro sí con el trabajador modificando condiciones del contrato, nunca de manera unilateral. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, compensación, buena fe, pago, eficacia de los “OTROSIES” suscritos, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria, enriquecimiento sin causa y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 25 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada que estuvo vigente del 01 de febrero del 2019 al 17 de enero de 2020. Negó las pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante y eficacia de los otrosíes suscritos propuestas por la demandada.

Condenó en costas al demandante. Precisó que la pasiva aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero discutió los extremos temporales. Analizadas las pruebas aportadas Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 concluyó que el contrato de trabajo se rigió bajo la modalidad de duración de la obra o labor y estuvo vigente desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 17 de enero de 2020, data en al cual el accionante renunció de manera voluntaria a su cargo, lo cual fue reiterado por este en su interrogatorio de parte y que las modificaciones fueron formalizadas a través de otro sí, entre los cuales está la modificación salarial alegada, la cual fue pactado de mutuo acuerdo entre las partes, en el otro sí de 29 de abril de 2019 la cual no fue arbitraria sino que obedeció a la tabla de salario de su contratante.

Adicionalmente precisó que la demandada reconoció el tiempo suplementario trabajado por el actor y canceló todas las acreencias laborales, por lo que no hay lugar imponer sanción alguna. Así las cosas, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, y eficacia de los otrosíes suscritos propuestas por la demandada y condenó en costas al demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONSORCIO GRUPO STORK Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual retomó los argumentos de la decisión objeto de estudio y agregó que en torno al trabajo suplementario el actor no cumplió con la carga de la prueba de demostrar cual fue el tiempo extra laborado y reiteró que al no existir acreencia laboral insoluta a su cargo no procede la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes ni la fecha de inicio, 1 de febrero de 2019, pues ello no fue objeto de reparo por las partes. Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar el extremo final del contrato de trabajo existente entre las partes y la procedencia de la diferencia salarial reclamada, así como las condenas derivadas de ello.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 17 de enero de 2020, y que no existe diferencia salarial a reconocer. Premisas normativas. Extremos temporales. En punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.

La parte actora solicitó la declaratoria del contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020 y aunque la pasiva acepta la existencia de la relación laboral, alude que el extremo final corresponde al 17 de enero de 2020. Como pruebas documentales obra contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con fecha de inicio de 1 de febrero de 2019.

Otrosí de 29 de abril de 2019, 30 de julio de 2019, 2 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020. Comprobante de nómina de 1 de febrero de 2019 a 31 de diciembre de 20191. 1 004AnexosDemanda.pdf Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 La pasiva allegó además de las precitadas, formulario de afiliación del trabajador a Comfenalco y Nueva EPS de 1 de febrero de 2019, renuncia voluntaria fechada de 17 de enero de 2020, formato de paz y salvo de trabajador de 17 de enero de 2020, liquidación final de contrato en el cual se señala el periodo de 1 de febrero de 2019 a 17 de enero de 20202.

De los precitados documentos se verifica que el contrato tuvo vigencia hasta el 17 de enero de 2020, lo cual fue corroborado por el mismo demandante en su interrogatorio al aceptar que en esa fecha presentó su renuncia, la cual tuvo efectos a partir de la finalización de la jornada laboral de ese día3. Así las cosas, se verifica que la decisión de la A quo fue acertada en este punto, habida cuenta que el contrato de trabajo que ató a las partes se desarrolló desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 17 de enero de 2020.

Saldos insolutos Solicita el demandante que se pague la diferencia salarial desde mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, ello con ocasión a la disminución del salario que realizó la demandada de manera unilateral. Sobre el punto, la pasiva aduce que las modificaciones contractuales operaron de mutuo acuerdo con el trabajador mediante la suscripción de otro sí al contrato de trabajo.

Revisado el contrato de trabajo suscrito entre el señor Casabuenas y el Consorcio Grupo Stork se verifica que se pactó como remuneración la suma de $74.142 diarios, como salario básico4. A su vez, obra otrosí, de 24 de abril de 2019 del siguiente tenor: 2 026PruebasContestacionDemandaGrupoStork.pdf Min. 0:32 063GrabacionAudienciaArt80(PrimeraParte).mp4 4 Pág. 2 004AnexosDemanda.pdf 3 Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 Por su parte, la declarante Yidma Constanza Mayorga Garzón, quien labora para recursos humanos de mecánicos asociados, empresa con la que la demandada sostenía vínculo comercial, adujo que no trabajó para el Consorcio Stork, pero la empresa debía darle soporte en el proceso de liquidación de nómina y administración de personal.

Indicó que hubo un ajuste por aplicación de la tabla salarial en 2019, donde hubo reclasificaciones de los cargos del cliente, lo que implicó que el cargo de conductor fuera reclasificado de categoría y hubo cambios Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 salariales desde el mes de mayo. Que el cambio fue socializado a través de los administradores con los trabajadores, donde se entregó el contenido completo del otrosí a los trabajadores para su firma.

De las pruebas relacionadas, se verifica que el cambio en la asignación salarial no fue unilateral, por el contrario, fue de mutuo acuerdo entre las partes, por el cual suscribieron otrosí al contrato de trabajo. El demandante en su interrogatorio aceptó que firmó el otrosí y aunque dijo que no fue informado, suscribiò el documento, así lo indicó de manera expresa en su versión, la que se contrapone a la de la testigo Yidma Constanza Mayorga Garzón, que se acompasa con lo expuesto por la representante legal del Consorcio Grupo Stork al expresar que tal modificación era conocida y socializada con los trabajadores y que no correspondía a una decisión arbitraria, sino al cumplimiento de la tabla salarial establecida por la empresa contratante.

En este orden, se corrobora que la modificación salarial no fue unilateral sino de mutuo acuerdo y el valor pactado no era inferior al salario mínimo y correspondía a las políticas comerciales de la empresa contratante a efectos de efectuar la obra objeto de ejecución. En consecuencia, no hay lugar a reconocer la diferencia salarial reclamada, pues no existen saldos insolutos por ese concepto y por ende tampoco proceden los reajustes solicitados, pues el mismo trabajador en su interrogatorio afirmó que su demanda se origina en que no le pagaron el salario inicialmente pactado, pero no indica omisión en el pago de acreencias laborales, lo que además se corrobora de la abundante prueba documental.

Corolario de lo precedente se confirmará la sentencia de primera instancia. Radicado: 73349-31-05-001-2023-00065-01 COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 25 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 542fc95870741124927d2564a94663b5ebb1e660ad8cf9af2e08667d3c29cc4e Documento generado en 10/10/2024 10:41:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica