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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500320200018801 ariel castro VS agencia de viajes (NIEGA CORRECCION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500320200018801 ARIEL ENRIQUE CASTRO CASTRO AGENCIA DE VIAJES y TURISMO AVIATUR SAS Y SOCIEDAD DE SISTEMATIZACIÓN DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA LTDA- UNIÓN TEMPORAL HOTEL LAS ISLAS.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Decide solicitud de corrección ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la decisión emitida por esta Corporación el día 12 de febrero del año en curso.

ANTECEDENTES Esta sala de decisión, mediante sentencia calendada 12 de febrero hogaño, revocó los ordinales 2° y 3° de la providencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada Unión Temporal Hotel las Islas al pago de la suma de $2.925.448,65 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales del demandante, monto a indexar al momento del pago.

De igual forma se condenó a dicha encartada al rectificar el IBC de cotización de aportes en pensión ante el fondo de pensiones donde estuviere afiliado el demandante, teniendo en cuenta las sumas recibidas por conceptos declarados salarios. En todo lo demás se confirmó la decisión inicial. DE LA SOLICITUD: 12SolicitudCorreccion.pdf1) El apoderado judicial de la demandada Unión Temporal Hotel Las Islas, insta a que se corrija la sentencia de segunda instancia. Señala que en la parte considerativa, la Sala al totalizar las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, obtuvo valores inferiores a los que realmente resultan de sumar los pagos 1 Cuaderno de segunda instancia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200018801 acreditados por la demandada durante la relación laboral.

Afirma que el total de diferencias establecidas por el Tribunal es de $2.925.448,65 pero que, al revisar nuevamente los soportes obrantes en el expediente, se acreditó que valores efectivamente pagados por su representada fueron superiores a los utilizados por la Sala, lo que altera la resta realizada y, en consecuencia, modifica el total a cargo de la demandada.

Aporta la demandada un cálculo detallado de los valores que, según sus cifras, fueron pagados por concepto de: cesantías: $2.900.951; intereses a las cesantías: $268.929 y primas de servicios: $2.981.335. Que teniendo en cuenta esos valores y aplicando la misma fórmula de comparación utilizada por la Sala, el total adeudado en lugar de ser $2.925.448, asciende únicamente a $951.091, por lo cual solicita corregir la operación aritmética efectuada Por lo anterior, se procederá a estudiar la solicitud exhibida.

CONSIDERANDO: Corresponde a este Despacho estudiar la viabilidad de la corrección de la sentencia solicitada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS el cual enseña: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Del anterior contexto se advierte que la corrección por error aritmético es procedente en cualquier tiempo, siempre y cuando la omisión o el error este contenido en la parte resolutiva o influya en ella.

La corte Constitucional define error aritmético de la siguiente manera 1: “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. La Corte Suprema de Justicia sobre el punto sostiene en reciente jurisprudencia 2: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200018801 “En punto a la corrección, esta Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

(CSJ AL1544-2020).” Pues bien, hechas las anteriores precisiones, esta Sala de Decisión estima que la solicitud incoada no tiene vocación de prosperidad, ello por cuanto los reparos formulados no recaen sobre el ejercicio aritmético realizado por esta Corporación, sino que el presunto yerro recae sobre la valoración jurídica probatoria efectuada desplegada en la sentencia de instancia sobre los pagos que la pasiva acreditó por conceptos de cesantías, intereses y primas de servicios.

Se tiene que el peticionario lo que hace es plantear cifras distintas obtenidas a partir de una interpretación propia de las pruebas allegadas al dosier, buscando con ello, reemplazar los valores que fueron verificados por esta Magistratura al momento de decidir de fondo. De tal manera que esta figura procesal no resulta procedente para atacar el contenido jurídico de las providencias, como previamente se explicó. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN ARITMETICA impetrada por el vocero judicial de la parte demandada, conforme a las consideraciones esbozadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320200018801 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc194e21e1e1be488e3e19959d14482d3ef6744896c884528eb7b05dc4c66591 Documento generado en 07/04/2026 04:00:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica