Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 097 Acción de Tutela DALGI ESTELLA SARABIA RINCON Nueva E.P.S., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Derechos Fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Aguachica, Cesar. José Ismael Valencia Mendoza. 20001-131-04-003-2024-00084-01 2024-00115 REVOCAR JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 206 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra del fallo proferido el 06 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “declarar procedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que laboró como madre comunitaria en la Asociación de Hogares Comunitarios Norean. Actualmente presenta varios quebrantos de salud, entre ellos cáncer de mama, fractura de vértebra lumbar, tumor secundario de los huesos y de la médula ósea, dolor crónico, entre otros quebrantos de salud.
El día 26 de mayo del año 2023, Medicina Laboral de la Nueva E.P.S. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 72.60%. Dicha calificación no fue aceptada por COLPENSIONES, a pesar de que las condiciones de salud de la accionante son demasiado delicadas, lo cual le impide realizar sus actividades cotidianas del diario vivir por sí misma.
Manifiesta la afectada que Colpensiones, al no aceptar la valoración de la pérdida de capacidad laboral del 72.60% emitida por Medicina Laboral de la Nueva E.P.S., apeló en segunda instancia ante la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar. Posteriormente, la señora Sarabia Rincón informa que mediante respuesta a un CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho de petición dirigido a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, ejercido por ella misma solicitando respuesta del ¿por qué? no le habían asignado cita para la respectiva valoración con el fin de que emitieran la pérdida de capacidad laboral, le manifestaron que Colpensiones ya le había pagado los honorarios el día 16 de enero de 2024, pero que ellos no podían asignarle la cita ya que la Administradora Colombiana de Pensiones ni la Nueva E.P.S. no habían enviado el expediente de la accionante para verificar los requisitos mínimos establecidos para darle trámite.
Posterior a ello, aduce que su hijo se dirigió a Colpensiones para informar lo manifestado por la Junta del Cesar y estos le indicaron que iban a mandar la observación a la competencia correcta, pero hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no le han asignado la cita, dilatando injustificadamente su proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral.
De igual manera, informa que se encuentra incapacitada desde enero del año 2023 y presenta inconvenientes con el pago de las incapacidades que deben ser pagadas por Colpensiones debido a que pasó los 180 días de incapacidad, los cuales desde el mes de septiembre del año 2023 no recibe el pago de las mismas, vulnerando así su mínimo vital.
Aunque dichas incapacidades se han radicado puntualmente, la entidad le manifiesta que pueden demorar hasta 3 meses para pagarlas, pero la usuaria alega que debido a su estado de indefensión por las patologías que presenta no puede laborar y por ende no devenga ningún tipo de salario para su sustento y depende de los pagos de las incapacidades para solventarse.
Solicitó que se le ordenara al fondo de pensiones Colpensiones y a la Nueva E.P.S. remitir el expediente de sus historias clínicas a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, ordenar al fondo de pensiones Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas y así mismo ordenarle el pago de los viáticos para la accionante y su acompañante en dado caso que deba viajar a la ciudad de Valledupar a la valoración con la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, mediante acta del día 24 de mayo de 2024, secuencia 4908598, donde se imprimió trámite a la acción el día 24 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Nueva E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío a los correos 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónicos dispuestos para tal efecto el 24 de mayo de 2024, a las 05:42 de la tarde.
Por otro lado, se logra apreciar que, en el auto que avoca conocimiento a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, fue “supuestamente” notificada vía WhatsApp, puesto que no se observa constancia de la notificación a dicha entidad. 1.3. Respuesta de las accionadas la Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones. Indicó a través de su directora de acciones constitucionales que, verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que el día 20/05/2024, el accionante radicó la solicitud sobre el pago de honorarios.
Frente a ello, manifiestan que se encuentran realizando el trámite correspondiente. Además, informan que dentro de la entidad se registran solicitudes previas radicadas por la parte accionante y que guardan relación con la actual acción de tutela, las cuales se encuentran en gestión de la Dirección de Medicina Laboral, y por ese motivo no cuentan con un soporte de gestión frente a ellas.
De igual modo, solicitaron a la Dirección de Medicina Laboral que rindiera informe de las gestiones adelantadas, para poder allegarlas al proceso en trámite lo más pronto posible. Frente a la solicitud del envío del expediente a la Junta Regional, manifiestan que no son competentes para realizar dicho trámite, debido a que el dictamen que se encuentra en apelación es el proferido por la Nueva EPS.
Por lo tanto, la entidad de pensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, alegando que no tienen competencia frente al asunto por el cual se presentó la tutela. Solicitó que se "deniegue la acción de tutela", dado que las pretensiones son improcedentes. Además, pidió que el despacho vincule al trámite a los funcionarios responsables para que atiendan sus competencias, desarrollen actividades a su cargo y eviten la vulneración de los derechos fundamentales de quienes laboren en la entidad y no tengan responsabilidades relacionadas con el trámite de la tutela.
Asimismo, solicita vincular a la EPS donde se encuentre afiliado el accionante, siempre y cuando se considere necesario para la realización de cualquier examen o procedimiento médico. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Muy a pesar de que proporcionaron una respuesta en el tiempo estipulado en el auto que avoca conocimiento, el a quo no tuvo en cuenta esta contestación al momento de emitir el fallo.
En dicha respuesta, indicaron por medio de su apoderada especial que la señora accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante en el régimen contributivo, 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con estado actual activo.
Manifiestan que la accionante cuenta con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por ellos con fecha 26/05/2023, con una valoración del 72.60%. Dicho dictamen fue notificado a las partes interesadas y Colpensiones radicó su inconformidad ante la valoración. Posterior al pago de los honorarios de Colpensiones a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Nueva EPS procedió el 21/05/2024 a enviar el expediente en físico a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante el comunicado GNRO-02580-24, el cual adjuntaron en la contestación. Aducen que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, razón por la cual solicitan declarar improcedente la presente acción de tutela y ser desvinculados.
Del mismo modo, piden conminar a Colpensiones para que realice el pago de las incapacidades superiores a 180 días del accionante, y también conminar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar a dar trámite a la controversia radicada por Colpensiones, ya que desde el 23 de mayo de 2024 recibió el expediente en físico. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
El despacho a quo, notifico vía WhatsApp al número 3227066486 del trámite tutelar en donde es accionada, sin embargo, se observa que dicha notificación no fue atendida y/o recepcionada, por ende, no lograron dar una contestación oportuna, tal como lo manifiestan en el memorial enviado con posterioridad al fallo de primera instancia, emitido por el director administrativo y financiero1. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 06 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN, estimando que Colpensiones, entidad accionada, incumplió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable, desconociendo así el derecho fundamental al debido proceso.
Además, ignoró la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente, el cual debe realizarse dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la inconformidad. Expone que, sin duda alguna, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desconoció los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social de la señora accionante.
La autoridad correspondiente en primera instancia debe determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de 1 El señor Oscar Elías Ariza Fragozo 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invalidez.
En caso de que la interesada no esté de acuerdo con la calificación, puede manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes, y esta debe remitirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez correspondientes dentro de los 5 días siguientes. Destacó que Colpensiones ha retrasado injustificadamente el envío del expediente de la señora Dalgi Sarabia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, lo cual ha impedido que la Junta fije una fecha para realizar el examen que valore la capacidad laboral de la actora, conforme a los requisitos legales.
Aduce que debido a esta omisión, la situación de la señora accionante respecto a la calificación de su pérdida de capacidad laboral está obstaculizada, ya que no se cumplió con el procedimiento necesario. Esto constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en relación con el libre acceso a la administración pública de la señora Sarabia Rincón, dado que su trámite no ha tenido la oportunidad de ser definido.
Frente a la solicitud de la accionante de que Colpensiones cubra los viáticos para ella y un acompañante cuando sea convocada para la cita de valoración por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar con sede en Valledupar, concluyó el a quo que Colpensiones tiene la obligación de asumir los gastos de traslado para la actora y su acompañante cuando sea requerida por la Junta para cumplir con la cita correspondiente al proceso de valoración clínica.
En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a remitir el expediente de la señora accionante con destino a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar. Del mismo modo, ordenó a la Junta de Calificación que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la recepción del expediente por parte de Colpensiones, proceda a tramitar el examen para la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
Además, Colpensiones debe suministrar los gastos de traslado para la afectada y su acompañante para la realización del examen de valoración. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la Administradora Colombiana de Riesgos Laborales, inconforme con la decisión, apeló la misma, argumentando que lo solicitado por el accionante a través de la tutela desnaturaliza el mecanismo de protección subsidiario y residual 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frente a los derechos invocados, ya que considera que estos no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, lo cual desconoce la normativa constitucional.
El mecanismo de tutela no es adecuado para solicitar el pago de viáticos. Respecto a lo ordenado por el despacho en el numeral segundo, aclara que la Nueva EPS, mediante el dictamen No. 207659907, es la encargada de realizar la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y por lo tanto, es la EPS quien debe remitir el expediente ante la junta.
Sin embargo, mediante oficio del 21 de mayo de 2024, la Nueva EPS informó el traslado del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. En relación con la solicitud de pago de viáticos para la accionante y un acompañante, argumentan que, al examinar los documentos presentados por la accionante, no se encontró un documento en el cual el médico tratante o la junta manifiesten que la señora DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN necesite un acompañante.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales de la señora DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, remitir el expediente de la accionante con destino a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, para que ésta proceda a fijar fecha para la realización del examen de pérdida de su capacidad laboral; o si, como lo expone la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y porque no se ha vulnerado derecho alguno. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que la señora DALGI ESTELLA SARABIA PEREZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la nueva EPS, es la entidad encargada de realizar él envió del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y esta última proceda a fijar fecha para la realización del examen de valoración de la capacidad laboral de la actora y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por lo tanto son las llamadas a resistir la acción, pues fue ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados al Debido Proceso, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana los cuales ostentan relevancia 2 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.
Así mismo se debe manifestar que, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, más exactamente con relacionados a la dignidad humana, pueden ser reclamables por vía de acción de tutela, en especial cuando se trata del Debido Proceso directamente relacionado con cualquier trámite que busca la garantía de tal derecho, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.
Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales.
Sin embargo, de manera excepcional se ha concebido la procedencia de la acción, siempre que se cumplan ciertas exigencias. Precisamente, en lo que respecta al Debido Proceso, cuando del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral se trata, ha destacado el máximo Tribunal Constitucional, cómo deben agotarse todos los pasos previstos administrativamente: “…La apelación del dictamen en primera oportunidad3 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 19934, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 20205, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”6.
De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido 3 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 Ib. Ídem 5 M.P. Diana Fajardo Rivera 6 Sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 4 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptada en ‘primera oportunidad’.
Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”7 y añadió: “La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este.
Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”8 Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.9 Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”10.
Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.
El pago de honorarios a las Juntas de Calificación. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.
Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.
En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente11”.
Por lo tanto, se concluye que COLPENSIONES interpretó de manera arbitraria las disposiciones analizadas y vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Por ello, esta Corporación insiste en que, dada la claridad normativa, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración imponer a los usuarios requisitos que no han sido prescritos en el ordenamiento jurídico.
En 7 Ib. Ídem Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 9 Segundo considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 10 Sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Ib. ídem 8 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia, la Corte llamará la atención a COLPENSIONES sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber.””12(Negrilla fuera del texto original) Por lo que sería de suma importancia lo que acaba de referirse, toda vez que se examina el trámite, coordinación y sujeción al mismo por parte de entidades a las que por competencia les corresponde sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral incluso, cuando se trata de su definición en una instancia superior y destaca la relevancia que tienen estos asuntos de cara a la protección de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Debido Proceso, al punto que, desconocer o retardar su trámite, conlleva a transgredir tales derechos. 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa que, la señora accionante inició un proceso de calificación de capacidad laboral, la Nueva EPS emite dictamen de pérdida de capacidad laboral con una valoración de 72.60% el día 26/05/2023, decisión que no fue aceptada por la Administradora de Riesgos Laborales Colpensiones apelando la misma, posterior a ello Colpensiones y la Nueva EPS no surtieron el procedimiento adecuado para darle trámite al asunto de reevaluación a la afectada, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, además, ignorando la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente, el cual debe realizarse dentro de los 05 días siguientes a la presentación de la inconformidad, de esta forma colocando a la señora accionante en una total laguna procesal, toda vez que el trámite que corresponde no depende ya de la accionante.
Por otro lado, se puede observar que, posterior al pago de los honorarios de Colpensiones a la Junta Regional, el día 21 de mayo de 2024 la Nueva EPS remitió el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar bajo el comunicado GNRO02580-24. Conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, que dispone: “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común”. 12 Corte Constitucional sentencia T-160 de 2021 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Sala no encuentra ningún otro mecanismo administrativo o judicial accesible para el accionante, ni procedimiento, recurso o diligencia que se le pueda atribuir y que no haya realizado, que le permita acceder a la inmediatez requerida en este caso.
En este contexto, la acción de tutela resulta útil, especialmente debido a la evidente falta de diligencia por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en efectuar el pago de forma tardía, lo que había imposibilitado avanzar en el trámite para resolver la inconformidad sobre la calificación realizada. Este aspecto es de gran relevancia constitucional, ya que impacta directamente en los derechos al Debido Proceso y a la Seguridad Social de la señora accionante.
En ese sentido, emerge necesario que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, evite recaer nuevamente en dilataciones injustificadas en el trámite a su cargo, esto es, que efectúe el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con la estricta sujeción y celeridad que manda el inciso 4° del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que indica: “El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancaria de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación”, Frente a la otra circunstancia requerida por la señora accionante, siendo esto el pago de los viáticos de ella y de un acompañante debido al viaje a la ciudad de Valledupar para la valoración del nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral de segunda instancia que deberá realizar la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, se destaca que si bien Colpensiones, en la contestación brindada, refutaba lo solicitado alegando que no se observó en ninguna historia clínica o constancia médica que manifestara que la señora accionante necesitase un acompañante, si bien esto es cierto, debido al delicado estado de salud por sus diversas patologías y trastornos que le impiden realizar sus actividades cotidianas por sí misma, se puede inferir que sí es necesaria la presencia de un acompañante para que la asista en las diversas funciones y traslados que debe realizar.
Aunque Colpensiones impugnó la decisión del a quo, posterior a ese escrito remitió el cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, siendo estos el pago de los viáticos y hospedaje de la señora Dalgi Estella Sarabia Rincón y de un acompañante, satisfaciendo así lo deprecado. Tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2020: “…4.6.
Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”13.
Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 201814, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.
En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside15. 4.6.3.
Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”16.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención17. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el 13 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ministerio de Salud y Protección Social.
Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “ Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).” 15 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”18. 4.6.5.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario19.
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Por otro lado, se logra apreciar que los hechos que dieron origen a esta acción de tutela fueron atendidos y/o resueltos por las partes accionadas. Por lo tanto, se presenta una carencia actual de objeto respecto a estas dependencias accionadas y frente a las circunstancias fácticas que originaron la interposición de la acción constitucional por parte de la actora.
Situación que además fue corroborada por esta agencia judicial, puesto que con el fin de garantizar los derechos de la que hasta el momento era la afectada en sus derechos fundamentales. En una llamada realizada a la misma, esta corroboró que su entidad prestadora de salud, Nueva EPS, había remitido el expediente para su reevaluación y asimismo la entidad Colpensiones ya había generado el pago de los honorarios, cumpliendo de este modo con el debido proceso por parte de las entidades.
Es de resaltar que la Junta de Calificación Regional del Cesar le fijó fecha para estudiar la incapacidad médica y brindar sus resultados el día 20 del mes inmediatamente anterior. Se debe traer a colación lo dispuesto en la jurisprudencia vigente emitida por el Alto Tribunal Constitucional de nuestro país y lo que ha significado frente al tema.
“4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez 18 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo;
Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”20 Es claro entonces que, para cuando se instauró la acción constitucional y cuando fue emitido el fallo de primera instancia, no se le había ofrecido un buen trámite procesal a la señora accionante en ocasión a su proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual se estaba dilatando periódicamente de manera injustificada por las accionadas.
Por lo tanto, se estaban vulnerando sus derechos fundamentales. No obstante, durante el trámite constitucional, las accionadas suplieron lo deprecado en la acción de tutela, desapareciendo así la situación de hecho que generó la supuesta amenaza o vulneración a su derecho. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, en primera medida y al momento de la emisión del fallo de primera instancia le asistía razón al señor Juez individual.
Sin embargo, en el trámite de la resolución de la impugnación presentada por una de las entidades accionadas, se logró subsanar lo requerido por la afectada y actora de la acción constitucional. En consecuencia, este cuerpo colegiado revocará la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, y en su lugar se declarará improcedente por la carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 20 Sentencia T-038/19 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: REVOCAR por improcedente el fallo de primera instancia emitido el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Dalgí Estella Sarabia Rincón, en contra de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Nueva EPS; de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DALGI ESTELLA SARABIA RINCÓN ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-131-04-003-2024-00084-01