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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08758311200120230011301 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08758311200120230011301 (Interno 46.498) PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD DEMANDANTE: LLANTAS EMOTION S.A.S DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL POLO PINEDA ASUNTO: APELACION DE AUTO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 Barranquilla, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, y habiéndose impartido la orden de seguir adelante la ejecución, se presentó liquidación del crédito por la parte actora, con el capital y los intereses de tres facturas, en las que el demandado figura como deudor. El auto apelado. El Juzgado de primer grado, por auto del 20 de noviembre de 2024 resolvió aprobar la liquidación de costas, y, modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, considerando que las operaciones aritméticas presentadas, tenían diferencias con las generadas por esa Agencia Judicial.

Trámite del recurso. Contra dicha decisión el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, para que dicha providencia fuera revocada y en su lugar se aprobara la liquidación por él presentada, alegando que para las facturas BAQ162 y BAQ202 no se tuvieron en cuenta los valores aprobados en el mandamiento de pago que incluían decimales, modificando así las cifras originales, y además, que el porcentaje de intereses utilizado mes a mes por el A quo, difieren de los usados por aquel en la cuenta original.

El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotor y concedió el vertical, mediante auto del 4 de agosto de 2025, aduciendo que realizó nuevamente la liquidación de crédito, y, el resultado arrojado es que ésta disminuyó aún más, respecto al monto total indicado en el auto recurrido, por lo que, reponer esa decisión implicaría un desmejoramiento de la situación del opugnante, como consecuencia de lo cual, mantuvo la firmeza del proveído.

Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación, en primer lugar, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 446 del Código General del Proceso1, pues se trata del que resolvió alterar de oficio la liquidación del crédito presentada por la ejecutante.

De igual forma, el medio de impugnación fue presentado tempestivamente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley. En este orden, respecto de dicha providencia, reza el artículo 446 ibidem, que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, de lo que se dará traslado a la otra parte, para que formule objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, cumplido lo cual el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción Artículo 446 del Código General del Proceso: “….el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.” 1 C.U. N° 08758311200120230011301 Interno 46.498 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente o altere de oficio la cuenta respectiva.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. En ese orden, se duele la apelante sobre la decisión de variar de oficio la cuenta presentada, pues al consignarse las cifras de capital, no se utilizaron los decimales, conforme a la orden de pago, aunado a lo cual, las tasas de interés utilizadas por el Juzgado, no corresponden a las aplicadas en la cuenta modificada.

Sobre lo primero, es menester señalar que, el numeral 1° del artículo 446 del Estatuto Procesal, dispone que la liquidación del crédito debe contener “especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”, advirtiéndose que en efecto, para las facturas BAQ162, BAQ202 y BAQ210, se libró orden de pago por los montos correspondientes a capital, de $25.939.987,90, $37.800.016,80, y, $29.589.904,54, respectivamente; mientras que, en el auto apelado se omitieron los decimales para las dos primeras, lo que a la postre, y, teniendo en cuenta el tiempo de mora, repercutió en el monto final.

Ahora, al margen de dicho dislate, se tiene además que en el proveído mediante el cual se resolvió de oficio la modificación, indicó el A quo que al realizarla, se encontraban diferencias con la presentada por la parte ejecutante, y que no se ajustaba a las prescripciones legales. Sin embargo, se echa de menos la especificación de la liquidación realizada por la Agencia Judicial, pues únicamente se consignó el capital e intereses de mora desde la fecha de vencimiento de cada factura, y hasta el 18 de abril de 20242, ello, en aras de determinar en qué consistieron las diferencias aritméticas a las que se aludió, aunado a lo cual, tampoco precisó las razones por las que estimó desajustada la cuenta.

Por otra parte, criticó la opugnante que las tasas de interés utilizadas por el A quo, difieren de las usadas en la cuenta original, lo que conllevó al desfase a la que aquella hizo alusión, generando cambios notables en el resultado, y, causando perjuicios a la ejecutante. Al respecto, rememórese que para la liquidación, deben especificarse “los intereses causados (…) adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”, carga con la que cumplió la ejecutante, quien aportó tabla al respecto, en la que se discriminaron dichos valores mes a mes, contrario a lo ocurrido con la cuenta modificada por la A quo.

En ese orden de ideas, en torno a la tasa máxima de intereses moratorios, el artículo 884 del Código de Comercio, dispone que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”, por lo que, resulta menester acudir a las tablas que al respecto elabora la Superintendencia Financiera de Colombia. Con sustento en lo anterior, se verifica que tal y como lo argumenta la recurrente, la liquidación del A quo en el auto en el que se resolvió el recurso de reposición, incurre en imprecisiones, pues, revisadas las tasas de interés publicadas por dicha entidad, logra constatarse que no se consignaron las cifras conforme allí se establece, evidenciándose en el caso concreto, las siguientes diferencias, en torno a la factura BAQ162: MES Y AÑO Marzo 2020 TASA MÁXIMA DE INTERÉS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 28,43% TASA MÁXIMA DE INTERÉS APLICADA POR EL A QUO 28,425% 2 Fecha en la cual se presentó la liquidación por la ejecutante.

C.U. N° 08758311200120230011301 Interno 46.498 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Abril 2020 Mayo 2020 Agosto 2020 Septiembre 2020 Octubre 2020 Marzo 2021 Abril 2021 Junio 2021 Septiembre 2021 Noviembre 2021 Marzo 2022 Abril 2022 Mayo 2022 Agosto 2022 Octubre 2022 Abril 2023 28,04% 27,29% 27,44% 27,53% 27,14% 26,12% 25,97% 25,82% 25,79% 25,91% 27,71% 28,58% 29,57% 33,32% 36,92% 47,09% 28,035% 27,285% 27,435% 27,525% 27,135% 26,115% 25,965% 25,815% 25,785% 25,905% 27,705% 28,575% 29,565% 33,315% 36,915% 47,085% Mayo 2023 Agosto 2023 Septiembre 2023 Octubre 2023 Febrero 2024 45,41% 43,13% 42,05% 39,80% 34,97% 45,405% 43,125% 42,045% 39,795% 34,965% Dicha situación se repite en lo que respecta a las facturas BAQ202 y BAQ210, en cuya liquidación también se advierte que las cifras consignadas como intereses de mora, teniendo como referencia la tasa máxima de usura, no corresponden con total exactitud a las establecidas por la Superintendencia Financiera en su “Histórico Tasa de Usura”, para los meses y años respectivos.

En sentido contrario, se encuentran acertados los porcentajes aportados por la ejecutante en su liquidación de crédito. En síntesis, se itera que, además de haberse variado por el A quo, en sus decimales, las sumas por concepto de capital, en contraposición a lo dispuesto en la orden de pago, se tiene que la liquidación que de oficio varió la cuenta, tuvo en cuenta unas tasas que no corresponden en su totalidad a las fijadas por la Superintendencia Financiera, autoridad que rige la materia, y lo cual impactó en el monto final, como consecuencia de lo cual, no se comparte la modificación realizada por la Juez de instancia. En atención a ello, refulge ostensible la prosperidad de la alzada, y, por ende, debe revocarse el auto apelado, y en su lugar, se aprobará la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, sin condena en costas por no constatarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, I.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en el proceso de la referencia, según lo considerado en esta providencia, y en su lugar, aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.

TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente. C.U. N° 08758311200120230011301 Interno 46.498 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60efbea177618bccbf8b5f603ae8b7652b1d3aeeba6f73860cfd12313c29a9c1 Documento generado en 03/12/2025 07:50:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08758311200120230011301 Interno 46.498 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4