República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-60-003-2024-00521-00 RADICADO INT. 2025-00140-01 DEMANDANTE: LUIS JESUS ZARATE MENESES DEMANDADO: LEIDY DIANA CAICEDO SANDOVAL Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho.
Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, seguido por LUIS JESUS ZARATE MENESES, en contra de LEIDY DIANA CAICEDO SANDOVAL, mediante el cual se negó el decreto de la inscripción de la demanda solicitada.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 13 de noviembre de 20241 y en éste, el Despacho de primer grado admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble 1 Archivo 011 del Cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00140-01 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285931 solicitada por el extremo impulsor, toda vez que no se prestó la correspondiente caución “conforme al numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la mandataria judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, aduciendo que, en este preciso caso, no es exigible la aludida caución para el decreto de la medida previa rogada, como quiera que el asunto no está relacionado “con pretensiones económicas”, a lo que añadió que sobre el mencionado fundo pesa el gravamen de “patrimonio de familia”, de ahí que la práctica de la cautela “no ocasionará perjuicio alguno a la parte demandada”.
El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 13 de marzo del 20253, decidió la reposición en forma negativa, argumentando que la recurrente realiza una interpretación “anti técnica” del artículo 590 del Código General del Proceso, pues el aparte invocado hace alusión a que el demandado puede solicitar “el levantamiento de la medida cautelar o impedir su práctica mediante el pago de una caución”; carga que no le es exigible “cuando la medida cautelar no esté relacionada con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”.
Ratificó que la referida norma es clara al establecer que, para efectos de decretar la medida de inscripción de la demanda, forzoso resulta “para el Juez de la República exigir la caución correspondiente para la implementación de la cautela solicitada”. 2 Archivo 012 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 017 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00140-01 Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, la Unidad cognoscente concedió la apelación, en aplicación del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00140-01 proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”4 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.
En los procesos declarativos, las medidas cautelares procedentes se circunscriben a la inscripción de la demanda, al secuestro de bienes con posterioridad a la sentencia favorable al demandante, y aquellas de tipo innominadas. Sobre la primera de ellas, el artículo 598 y s.s. del Código General del Proceso ilustran que esta orden “no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia” y que su decreto está condicionado a que el demandante preste “caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”, monto que puede ser aumentado o disminuido por el Juez de conocimiento.
CASO CONCRETO Alega la recurrente que el Estrado primigenio erró al abstenerse de decretar la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285931, pues el 4 Sentencia C-379 de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00140-01 asunto que hoy se trata no está relacionado “con pretensiones económicas”. Sin mayores elucubraciones, pronto advierte esta Magistratura el fracaso de la alzada instaurada. Resáltese que la cautela suplicada de ninguna manera puede decretarse, por la sencilla razón que no se acreditó que el extremo demandante hubiere prestado caución “equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso, requisito sine qua non para dicho propósito.
Y es que, contrario a la tesis sostenida por la recurrente, en este preciso caso resulta exigible la constitución de la aludida garantía, al tratarse de una contienda que versa “sobre una universalidad de bienes” y que, de manera consecuencial, está ligada con el derecho real de dominio5, una vez se liquide la sociedad patrimonial cuya existencia se ruega; ergo, como lo ha dicho la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ordenar la inscripción de la demanda en los juicios de esta estirpe “es necesario que el solicitante preste caución del 20 % del valor de las pretensiones, es decir, de la cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación”6; presupuesto que, se insiste, no se satisfizo.
Además, la no prestación de caución a la que alude la parte inconforme, contemplada en el inciso 4° del literal C) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso7, supone una limitación al demandado, en el ámbito de las cautelas innominadas, para “impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación”, cuando las medidas “no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar 5 Literal A) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso. 6 Sentencia STC-15388 de 2019.
Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Inciso 4° del literal C) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso: “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00140-01 materialmente el fallo”, mas no se trata de una especie de beneficio o prerrogativa en favor del solicitante para exonerarse de otorgar la garantía, como lo quiere hacer ver la abogada de la parte demandante.
A modo de colofón, contrario a los señalamientos del extremo recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6