REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Interviniente excluyente Radicado Acumulado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de marzo de 2026 Ordinario laboral 05001310502220180039601 Diana María Morales García Onofre Castellanos de Fontecha 05001310501520180077500 María Fanny Román Correa Colpensiones Sentencia Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de muerte de un pensionado, la cónyuge o compañera permanente debe acreditar el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Adicionar el valor del retroactivo pensional. Confirmar en lo demás. Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 La sala resuelve los recursos de apelación presentados por Diana María Morales García y Onofre Castellanos de Fontecha en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. La misma providencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a María Fanny Román Correa y a Colpensiones.
AUTOS Se reconoce personería a la firma Soluciones Jurídicas y Empresariales SJC SAS para representar los intereses de Colpensiones, y a la abogada Nathalia Carolina Rosero Moncayo, portadora de la T. P. 331159 del C. S. de la J., como apoderada sustituta, en los términos del memorial que remite al proceso dicha sociedad. Debe advertir la sala que a través del auto del 28 de septiembre de 2022 (PDF 66), el juzgado negó una medida cautelar solicitada por la apoderada de Onofre Castellanos de Fontecha, por lo que el proceso continuará. SENTENCIA ANTECEDENTES Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Pretensiones Diana María Morales García solicitó que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Argemiro Fontecha Barbosa, desde el 1 de marzo de 2018, en un porcentaje del 100 %, con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la señora Morales García manifestó que Argemiro Fontecha Barbosa fue su compañero permanente desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2018; que durante esa unión no procrearon hijos; que el causante estaba afiliado a Colpensiones y gozaba de una pensión de vejez; que falleció el 1 de marzo de 2018; que convivió con ella por más de 5 años de manera continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo; que el 17 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes; que la entidad negó la prestación económica por existir reclamación simultánea de la cónyuge Onofre Castellanos de Fontecha; que la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 relación con el causante siempre se caracterizó por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual; y que Colpensiones dejó demostrado que ella convivió con el fallecido durante los 8 años anteriores al deceso.
Contestaciones Colpensiones, frente a los hechos de la demanda de Diana María Morales García, señaló que no le constaba la relación personal entre ella y Argemiro Fontecha Barbosa ni si procrearon hijos; que era cierto que el causante gozaba de pensión de vejez, según la Resolución 010274 de 2008 y aceptó el fallecimiento conforme al registro de defunción. Aseveró que no le constaban las circunstancias de convivencia alegadas por la actora y que tales aspectos debían ser objeto del debate probatorio.
Aceptó que la pensión de sobrevivientes fue negada mediante la Resolución SUB-165361 del 22 de junio de 2018. Frente a los restantes hechos, señaló que se atenía al contenido exacto del acto administrativo expedido. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la de inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional, improcedencia de los intereses moratorios, firmeza de los actos administrativos, prescripción, buena fe y la imposibilidad de condena en costas.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Onofre Castellanos de Fontecha, frente a la demanda presentada por Diana María Morales García, señaló que no era cierto que la demandante hubiera convivido como compañera permanente del causante, pues en la investigación administrativa se acreditó que él convivió con ella como cónyuge, desde 1970 hasta el fallecimiento; que no le constaba la existencia de la demandante ni los hechos narrados en la demanda, indicando que el causante siempre veló por la subsistencia de ella; que era cierto que Argemiro Fontecha Barbosa tenía pensión de vejez reconocida por el ISS y que con dicha mesada sostenía el hogar compuesto por su cónyuge y su hija en condición de salud especial; que no era cierto lo afirmado sobre convivencia ininterrumpida por parte de la demandante, pues el causante mantenía vínculo matrimonial vigente y realizaba viajes laborales que explicaban su movilidad; señaló que no era cierto que la demandante hubiera convivido como pareja del causante, dado que la cónyuge mantenía el vínculo matrimonial, vida en común, afecto y apoyo con el causante.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones planteó la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión a la demandante. Demanda presentada por la interviniente excluyente (PDF 35) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Pretensiones Onofre Castellanos de Fontecha solicitó que se declarara que, en su calidad de cónyuge supérstite, era la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de Argemiro Fontecha Barbosa.
Como consecuencia, pidió que se le reconociera en un 100 % la prestación económica, a partir del 1 de marzo de 2018, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, pidió que, de comprobarse convivencia simultánea, se declarara su derecho a una participación proporcional al 80 % con fundamento en la convivencia sostenida del 31 de octubre de 1970 hasta la fecha de la muerte de su cónyuge, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación bajo iguales condiciones.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Argemiro Fontecha Barbosa el 31 de octubre de 1970; que dentro de ese vínculo procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; que el matrimonio se mantuvo vigente hasta el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 fallecimiento del causante el 1 de marzo de 2018, durante más de 47 años, compartiendo techo, lecho y mesa; que el señor Fontecha Barbosa obtuvo pensión de vejez reconocida por el extinto ISS mediante Resolución 10274 de 2008; que, debido a su oficio, él hacía viajes constantes por el país, pero mantenía contacto permanente y regresaba a su hogar; que ella era ama de casa y dependía económicamente del causante, quien enviaba dinero por giros o consignaciones para cubrir el sostenimiento familiar; que el causante falleció en accidente de tránsito el 1 de marzo de 2018; que, como cónyuge supérstite, recibió el 50 % de la indemnización del seguro, con esto acreditaba su calidad; que presentó solicitud para el reconocimiento pensional, la cual fue negada mediante Resolución SUB 165361 del 22 de junio de 2018 por existir controversia de beneficiarios; que presentó los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las resoluciones SUB 203861 y DIR 14485; y que tuvo conocimiento de la demanda presentada por Diana María Morales García en contra de Colpensiones, radicada en el mismo despacho judicial.
A través de auto del 28 de septiembre de 2022 (PDF 66), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. Demanda presentada en el proceso acumulado (015 2018 00775) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Pretensiones María Fanny Román Correa solicitó que se declarara que, en su calidad de compañera permanente, era beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Argemiro Fontecha Barbosa.
Como consecuencia, pidió que se condenara al pago de la sustitución pensional desde el 1 de marzo de 2018, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Hechos Como base de sus pretensiones, manifestó que Argemiro Fontecha Barbosa falleció el 1 de marzo de 2018; que a él se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 010274 de 2008; que, mediante proceso ordinario laboral adelantado en 2009, se le otorgaron incrementos pensionales por tenerla a cargo como compañera; que comenzó a convivir con él en unión marital de hecho desde agosto de 1988, compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento; que en agosto de 2010 tuvo que abandonar el hogar por desplazamiento forzado debido a amenazas contra su hija, pero que aun así ambos continuaron su relación manteniendo apoyo mutuo, económico y afectivo; que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 el causante vivió luego en la casa de una hermana de ella hasta 2016 y después, como arrendatario en la vivienda de Diana María Morales García, quien, según indicó, estaba casada y figuraba como beneficiaria en salud de su esposo; que el señor Fontecha Barbosa se había casado en 1970 con Onofre Castellanos de Fontecha, pero que dicha unión estaba separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada mediante escritura pública de 2004; y que la entidad demandada negó la solicitud para la sustitución pensional mediante Resolución SUB 235754 del 6 de septiembre de 2018 por existir otros reclamantes.
Contestación Colpensiones proceso acumulado La entidad accionada señaló que le constaba el fallecimiento de Argemiro Fontecha Barbosa y el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la resolución aportada; que no le constaban los aspectos de convivencia entre la demandante y el causante por tratarse de asuntos personales que debían debatirse probatoriamente; que era parcialmente cierto lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y Onofre Castellanos de Fontecha, sin que le constara el matrimonio por ser un hecho personal.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la prescripción, la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, la buena fe y la imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, dispuso:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” y se la absuelve de las pretensiones interpuestas en su contra por la señora MARÍA FANNY ROMÁN CORREA [ ].
SEGUNDO: Se DECLARA el derecho de las señoras ONOFRE CASTELLANOS DE FONTECHA [ ] y DIANA MARÍA MORALES GARCÍA [ ] a sustitución pensional vitalicia desde marzo 2 del año 2018 respecto de la prestación pensional por vejez reconocida y pagada por el SGP por el RSPMPD administrado actualmente por COLPENSIONES al causante ARGEMIRO FONTECHA BARBOSA [ ].
Prestación del orden de 14 mesadas por año calendario y proporcional por año causado.
TERCERO: Se declararán en favor de COLPENSIONES probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS” y de “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993” Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 y se la absuelve de las pretensiones correspondientes interpuestas en su contra por las demandantes beneficiarias de la sustitución pensional.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la prestación a las demandantes desde marzo 2 del año 2018, en porcentaje del 71,71% de la prestación de que disfrutaba el causante, a la señora ONOFRE CASTELLANOS DE FONTECHA; Y en porcentaje del 28,29% de la prestación de que disfrutaba el causante, a la señora DIANA MARÍA MORALES GARCÍA, con derecho a acrecimiento de cada una cuando cese el derecho de la cobeneficiaria.
QUINTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la prestación a las demandantes de forma indexada respecto de cada mesada pensional causada insoluta, de conformidad con la parte considerativa.
SEXTO: Se ORDENA a COLPENSIONES a retener de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de las actoras beneficiarias y a trasladarlos a la EPS a que estén afiliadas ellas.
SÉPTIMO: Se DECLARAN como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES.
OCTAVO: Se CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES y en favor de cada beneficiaria pensional y como agencias en derecho, para cada uno de los 2 casos, se FIJA el equivalente a 5 SMMLV para el momento de la liquidación de las costas. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Y a cargo de la hoy causante MARÍA FANNY ROMÁN CORREA en favor de COLPENSIONES y como agencias en derecho se FIJA el valor el equivalente a 1 SMMLV para el momento de la liquidación de las costas.
NOVENO: Se ORDENA enviar el proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que sea revisada la sentencia en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA en favor de la Nación. Y si no se apela por la demandante MARÍA FANNY ROMÁN CORREA también en su favor. Como argumentos de su sentencia, el juez, en el caso de María Fanny Román Correa (compañera permanente), reconoció que existió una unión de hecho con el causante, pero manifestó que dicha convivencia no se extendió dentro de los últimos 5 años a la fecha del fallecimiento, por lo que no le reconoció el derecho pensional.
Destacó la prueba de la inscripción en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado de 2010 para esta demandante y su grupo, en donde no se incluye al causante; expuso que los testimonios ubican al señor Fontecha habitando en la residencia de la hermana de María Fanny Román Correa y luego, desde 2016, viviendo como arrendatario en la casa de Diana María Morales.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 En cuanto a Onofre Castellanos de Fontecha (cónyuge), el juez constató la vigencia del matrimonio desde el 31 de octubre de 1970 hasta la muerte (sin nota de divorcio), aclarando que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en 2004 no extingue el vínculo matrimonial.
Expuso que, si bien había señales de ausencia de cohabitación, por estar en domicilios distintos, y con la demás prueba documental pudo acreditar que convivieron desde el matrimonio hasta aproximadamente 1989. Por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia que protege al cónyuge cuando se demuestra convivencia por al menos 5 años en cualquier tiempo de vigencia del matrimonio, se logró establecer que sí hubo convivencia conyugal por un período prolongado histórico de 18 años y 2 meses, aunque no simultánea, con la de Diana María Morales García. Respecto de Diana María Morales García (compañera permanente), el juez valoró la historia clínica del 1 de marzo de 2018, en la que se le registró como esposa actual y se refleja su presencia y decisiones familiares en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI); también se examinó la investigación administrativa de Colpensiones, de la empresa Cosinte, del 7 de junio de 2018 que, tras entrevistas vecinales y llamadas al hermano e hijo del causante, acreditó convivencia continua por 8 años, del 2010 al 2018, sin separaciones y bajo el mismo techo;
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 por otro lado, con los testimonios, siendo el más relevante el del empleador Óscar Fernando Arango, ubicó a la demandante como pareja y contacto familiar del causante. Además, señaló que Diana María Morales, a pesar de figurar como casada con otra persona, con la conciliación de 2016 se logra acreditar domicilios separados y ruptura de la pareja.
Por lo que esta demandante logra demostrar la convivencia real y efectiva con el causante durante más de 5 años. Expuso que no había simultaneidad entre la convivencia con el causante de Onofre Castellanos de Fontecha y Diana María Morales García, dividió la prestación en proporción al tiempo de convivencia. Por lo tanto, sumó 25 años y 4 meses (304 meses) como periodo total de convivencia en donde Onofre Castellanos convivió por 18 años y 2 meses (218 meses = 71.71 %), y Diana María Morales por 7 años y 2 meses (86 meses = 28.29 %).
Negó los intereses moratorios al existir controversia de beneficiarios que impedía predicar mora de la administradora; en su lugar, dispuso indexación por pérdida del poder adquisitivo. Finalmente, reconoció el retroactivo pensional desde el 2 de marzo de 2018, al no operar la prescripción, al elevarse las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 reclamaciones y demandas en el año 2018, las que suspendieron la prescripción. Recursos de apelación y consulta Apelación de Diana María Morales García. La apoderada manifiesta que, aunque la sentencia reconoció su derecho, no está de acuerdo con la asignación porcentual a favor de Onofre Castellanos de Fontecha.
Sostuvo que la señora Castellanos no acreditó con precisión el extremo final de convivencia ni su densidad temporal, pues los testimonios traídos por ella se limitan a afirmar una convivencia hasta la muerte, premisa desvirtuada por las uniones sucesivas con María Fanny Román Correa y luego con Diana María Morales García. Enfatiza que ninguna prueba fija con certeza 18 años y 2 meses de convivencia con la cónyuge; por el contrario, el acervo probatorio (testimonios uniformes, investigación administrativa, actuaciones post mortem y asistencia hospitalaria) acredita que Diana María Morales García convivió más de 5 años con el causante.
Solicita modificar la decisión de primera instancia para que en su lugar se reconozca el 100 % de la pensión a favor de Morales García desde el fallecimiento del causante, con su indexación. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Apelación de Onofre Castellanos de Fontecha. La apoderada de esta demandante cuestiona la idoneidad de la historia clínica que allega Diana María Morales García, al no ser posible por parte del pensionado la identificación de su familia en la UCI, así como la confiabilidad de la investigación administrativa, pues expone que hay inconsistencias, descripciones físicas imprecisas y la eventual preparación de ciertos testigos.
Aduce que la relación entre Diana María Morales y el causante, si bien fue prolongada, no fue constitutiva de vida en común, teniendo en cuenta que la jurisprudencia excluye eventos pasajeros, mientras que la convivencia conyugal con Onofre Castellanos se mantuvo vigente conforme a la línea de la CSJ SL1399‑2018, que no exige cohabitación bajo un mismo techo para predicar vocación de vida familiar si subsisten auxilio y solidaridad.
Por lo que pide que se revoque la decisión y se reconozca el 100 % de la prestación. Se debe señalar, que la sentencia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a María Fanny Román Correa y Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demandante.
La entidad Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 accionada hace un resumen de la norma aplicable y del supuesto de cónyuge con vínculo vigente y compañera permanente, junto con la asignación proporcional al tiempo de convivencia. Sostiene que, al existir disputa entre las beneficiarias, la administradora no puede pagar ni fraccionar más allá de las pautas legales hasta que el juez fije porcentajes.
Señala que no existe mora que habiliten los intereses moratorios, pues esos intereses solo proceden frente a las mesadas ya reconocidas y no pagadas, supuesto que no se configura en un escenario de controversia con trámite suspendido o diferido a la decisión judicial. En consecuencia, pide negar los intereses moratorios y no imponer costas, destacando la buena fe y la sujeción a la norma aplicable.
La apoderada de Onofre Castellanos de Fontecha recalca la solicitud de revocar el reconocimiento a favor de Diana María Morales García y, en subsidio, adjudicar el 100% a ella. Reafirma los argumentos del recurso de apelación y cuestiona la idoneidad de la historia clínica como prueba concluyente de compañerismo, así como las declaraciones que sustentan la convivencia de Diana María Morales, alegando inconsistencias: i) descripción física del causante por la testigo Marisol que no coincide con el registro fotográfico; ii) contradicción temporal en la testigo Ana María Betancur entre su declaración extraproceso y la rendida en juicio; y iii) declaración de Óscar Fernando Arango con fechas y detalles Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 que no demuestran vida en común ni el lugar real de habitación de la demandante.
Con ese contraste, concluye que la prueba rendida por Diana no alcanza el estándar para acreditar convivencia efectiva en los últimos 5 años. Sobre la cónyuge, sostiene que sí obra prueba de una relación conyugal ininterrumpida hasta la fecha de muerte, y que la liquidación de la sociedad conyugal (2004) no afecta el vínculo matrimonial ni el derecho pensional, postura que encuentra respaldo en la CSJ SL359‑2021, donde se resalta que la sociedad conyugal alude al régimen económico y no condiciona el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Adiciona que existe dependencia económica de la cónyuge, visible en giros y consignaciones (Bancolombia y GANA) que el causante realiza hacia su núcleo familiar, y que la naturaleza del trabajo del causante (conductor de carga) explica ausencias físicas sin afectar la vocación de vida familiar. En este punto, cita la línea reiterada de la Sala Laboral según la cual la convivencia no desaparece por no compartir techo de forma continua cuando hay razones laborales, de salud o fuerza mayor, siempre que subsistan el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual.
Con base en esto, pide que se le asigne el 100 % o, en su defecto, revisar el porcentaje reconocido a Diana María Morales por insuficiencia probatoria. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 CONSIDERACIONES La sala empieza por establecer que los siguientes hechos quedaron fuera de debate en el proceso: i) Que Argemiro Fontecha Barbosa fue pensionado por vejez a través de la Resolución 010274 de 2008, a partir del 1 de mayo de 2008, en cuantía de $1.245.439 (folio 44, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775).
La cuantía de la pensión de vejez fue reliquidada a través de la sentencia del Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en donde se estableció la suma de $1.434.360 para el 2008 (folios 23 a 41, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775). ii) Que el señor Fontecha Barbosa falleció el 1 de marzo de 2018 (folio 14, PDF 004). iii) Que, a través de la Resolución SUB-165361 del 22 de junio de 2018, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a Diana María Morales García y a Onofre Castellanos de Fontecha (folios 3 a 12, ibidem).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 iv) Que, a través de la Resolución SUB-235754 del 6 de septiembre de 2018, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a María Fanny Román Correa (folios 64 a 73, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775). v) Que Onofre Castellanos Torres y Argemiro Fontecha Barbosa contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1970 (folio 9, PDF 31). vi) Que el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 14 de octubre de 2010, le reconoció al demandante los incrementos pensionales por tener a cargo a María Fanny Román Correa, como compañera permanente (folios 23 a 41, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775). vii) Que María Fanny Román Correa falleció el 22 de abril de 2021 (PDF 63).
Concretados esos aspectos, la sala debe revisar, de acuerdo a los argumentos formulados en las apelaciones y en el grado jurisdiccional de consulta: (i) si Diana María Morales García, Onofre Castellanos de Fontecha y María Fanny Román Correa, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 del pensionado Argemiro Fontecha Barbosa y en qué proporción;
(ii) si procede la indexación de la condena a cargo de Colpensiones; y (iii) si se le debe condenar en costas procesales a la demandada. i) Derecho a la pensión de sobrevivientes y porcentajes de la convivencia En lo que se refiere a la convivencia es necesario partir de la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado. En este caso, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 establece los beneficiarios de la prestación y exige que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite acredite que mantuvo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él durante, por lo menos, los cinco (5) años continuos anteriores al deceso.
Conforme a lo anterior, se recuerda que, a través de sentencias como SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL40932022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
Este criterio — Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 que este tribunal ha acogido— se reafirma en sentencias como la SL1476-2021, reiterada en la SL044-2024, en donde expresó: […] si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Bajo esta perspectiva, la CSJ, en sentencia SL2257-2022, enfatiza que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, tratándose de la compañera permanente, como lo preceptúa la norma antes Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 descrita, la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos, aquí sí, con anterioridad al fallecimiento, que no está en discusión en este proceso. Ahora, después de este recuento normativo, la sala analizará los aspectos más relevantes, tanto de la prueba documental como de la testimonial aportada al proceso, para determinar el derecho prestaciones y el porcentaje que le corresponde, si es del caso, a Diana María Morales García (compañera), a Onofre Castellanos de Fontecha (cónyuge) y a María Fanny Román Correa (compañera).
Convivencia de Diana María Morales García En cuanto a la convivencia del pensionado fallecido con Diana María Morales, debemos partir de la investigación administrativa de Colpensiones (folios 41 a 44, PDF 013), en donde la empresa investigadora de Colpensiones concluyó en su informe técnico, que la pareja convivió por 8 años, desde el 2 de mayo de 2010, sin interrupción, hasta la muerte.
La demandante Diana María Morales García afirmó en su interrogatorio (min. 20:14, archivos 085) que conoció a Argemiro Fontecha Barbosa en el año 2010 y que desde el 2 de mayo de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 ese año iniciaron una relación de unión libre que se consolidó mediante la conformación de un hogar estable en la vivienda ubicada en el barrio Manrique de Medellín, que habitaron bajo un mismo techo hasta el día del fallecimiento del causante.
Indicó que la convivencia fue continua e ininterrumpida, sin separaciones, y que el señor Fontecha era quien asumía la totalidad de los gastos del hogar, aportando aproximadamente $1.090.000 mensuales para servicios, alimentación y demás necesidades básicas de la familia. Afirmó que, debido a la estabilidad de la relación, los hijos de ella llegaron a reconocer al causante como figura paterna, y que las familias de ambos aceptaban la unión como una pareja consolidada.
También señaló que, en el momento del fallecimiento, fue ella quien asumió los trámites funerarios y presentó ante Colpensiones los documentos correspondientes al reporte del deceso, que coincide con la investigación administrativa realizada pocos días después, donde se estableció que la convivencia se mantuvo desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2018, para un total de 8 años continuos de vida en común. Para corroborar esta información se recibió la declaración de Ana María Betancur Estrada (min. 4:54, archivo 086), vecina del sector, quien declaró haber conocido a la pareja por alrededor de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 10 años.
Indicó que los veía juntos de manera permanente y sin interrupciones. Este testimonio reviste gran importancia, debido a que proviene de una persona que vivía en el mismo sector y podía observar de manera constante la vida cotidiana de la pareja. Aunque la testigo incurrió en algunas imprecisiones al referirse a las declaraciones extrajuicio rendidas tiempo atrás (folios 16 y 17, PDF 04), fue consistente en afirmar que la convivencia se mantenía de forma estable y continua desde hacía aproximadamente una década, situando el inicio alrededor del 2010 o 2011, que coincide con lo señalado en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones.
La declarante refirió expresamente que veía al causante ingresar a la residencia de Diana Morales con su maleta de viaje cada vez que retornaba de labores, y que allí permanecía hasta el nuevo cargue que debía realizar. Este comportamiento, habitual y visible para los vecinos, es característico de una vida en común y permite inferir, con suficiente certeza, que la convivencia se sostuvo sin interrupción. También se recibió la declaración de Marisol Cartagena Durango (min. 11:04, archivo 098), quien afirmó conocer a Argemiro Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Fontecha Barbosa, toda vez que era la actual pareja de la demandante.
Explicó que residía a dos puertas de la vivienda donde habitaba la pareja, situada en la calle 79 # 42‑21, apartamento 301, en el barrio Manrique Central de Medellín. Indicó que pudo observar de manera directa y constante que el causante convivía con la demandante de manera estable y permanente, llegando al domicilio cada vez que regresaba de sus viajes laborales.
En su relato es enfática al señalar que los conoció como pareja por espacio de 8 a 9 años. Explicó que el causante era conductor de tractomula y que, por la naturaleza de su oficio, recorría trayectos prolongados hacia Cartagena y otras ciudades. No obstante, precisó que cada que regresaba a Medellín, llegaba a la residencia de la demandante, donde permanecía uno o dos días antes de emprender un nuevo viaje.
Añadió que la familia de Diana —su madre y su hermana— mantenían una relación cercana con el causante. Relató que compartió con la pareja celebraciones familiares como navidades, cenas y encuentros sociales. Indicó que por tratarse de una relación prolongada tuvieron varias festividades en común. Aunque reconoció que debido a problemas de salud su memoria podía fallar en fechas exactas, afirmó que vio al causante llegar a la vivienda de la actora en múltiples ocasiones, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 amaneciendo allí y participando en reuniones familiares y vecinales.
Narró que, para la fecha del accidente del causante, estaba acompañando a Diana Morales cuando recibieron noticia del siniestro, por lo que juntas salieron a encontrarse con el empleador del causante en el municipio de Caldas y, posteriormente, acudieron al Hospital Manuel Uribe Ángel en Envigado, donde el causante fue ingresado en UCI.
Señaló que permaneció al lado de Diana Morales durante esos días críticos y afirmó que era la demandante quien se encargaba de los trámites como su compañera permanente. Por otro lado, se recibió al testigo Óscar Fernando Arango Arias (min. 3:25, archivo 99), quien fue el empleador del causante desde finales de 2009 o comienzos de 2010, el cual señaló que desde que contrató al causante, este le presentó a Diana María Morales como su esposa; que conoció a la demandante desde los primeros meses de 2010, pues el causante la llevaba con él al taller y la presentaba como su compañera permanente.
Indicó que los veía llegar juntos con frecuencia y que Diana Morales mantenía una relación cercana con la familia de él, en especial con su esposa. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 En cuanto a fechas, resulta relevante señalar que este testigo afirmó haber acompañado al causante en dos visitas al domicilio de Diana Morales, la primera dos o tres meses después del inicio del vínculo laboral, lo que sitúa este primer desplazamiento alrededor de marzo o abril de 2010, y la segunda visita, unos meses antes de fallecer, esto es, hacia finales de 2017 o comienzos de 2018.
Esta continuidad temporal, que abarca prácticamente ocho años de relación, constituye un indicador sólido de convivencia prolongada, estable y sin interrupciones. Adicionalmente, señaló que, tras finalizar los turnos de trabajo o los viajes de transporte de carga, el causante se dirigía siempre a la casa de Diana Morales. El testigo también afirmó que cuando sucedió el accidente, fueron los trabajadores de la estación de servicio quienes lo contactaron, pero que él, a su vez, notificó inmediatamente a Diana Morales por ser la persona indicada como familiar directo, lo cual resulta demostrativo del rol convivencial que ella tenía para el causante en los momentos críticos previos al deceso.
Por último, declaró que era Diana Morales quien se encargó de todas las diligencias funerarias, que refuerza su posición como la persona que conformaba el núcleo familiar inmediato del causante al momento de su muerte. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Asimismo, de la investigación administrativa se extrajeron las declaraciones de Denis Johana Cano y Carlos Agudelo, vecinos del sector, manifestando la primera que siempre vio a la pareja compartir el mismo domicilio, y que la presencia del causante en la vivienda era constante mientras no se encontrara de viaje.
Fue enfática en afirmar que no vio separaciones de la pareja, como tampoco discusiones y que en la percepción de la comunidad eran reconocidos como una pareja estable y consolidada. Indicó además que, por razones de vecindad, tenía plena certeza de que ambos dormían en la misma vivienda y desarrollaban las rutinas propias de la vida doméstica en común. Esta declaración, al igual que la de Ana María Betancur, sitúa el inicio de la convivencia en el 2010 o 2011 hasta 2018, reforzando la existencia del tiempo de convivencia superior a 5 años antes de la muerte del pensionado.
El declarante Carlos Agudelo sostuvo que conocía al causante hace más de 8 años, y que durante ese tiempo siempre lo observó conviviendo con Diana Morales, ingresando y saliendo del mismo domicilio, y sin identificar interrupciones o traslados que pudieran indicar ruptura de la vida en común. Su testimonio es se hace creíble, debido a que proviene de una persona con larga residencia en el sector —más de 15 años—.
Si bien estas Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 declaraciones al extraerse de una investigación administrativa tienen un valor indiciario, la convivencia puede ubicarse de manera indudable entre los años 2010 y 2018, periodo dentro del no se observó que el causante residiera en otro domicilio o estableciera hogar distinto.
Todos estos elementos probatorios permiten concluir que Diana María Morales tuvo una convivencia real y efectiva durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del pensionado, lo que la convierte en beneficiaria del derecho pensional. En cuanto a la proporción del tiempo de convivencia, la valoración en conjunto de toda la prueba permite a la sala arribar a una conclusión distinta de la que acogió el juez respecto del inicio de la convivencia entre la señora Diana María Morales García y el causante.
Si bien el juez fijó el inicio del periodo convivencial el 1 de enero de 2011, entendiendo que este era el punto temporal seguro demostrado en juicio, la sala observa que todos los testigos presenciales aportados por la propia la demandante y cuya credibilidad no fue desvirtuada, coincidieron en afirmar que la convivencia se dio desde el año 2010, momento en que el causante inició labores con el empleador Óscar Arango y, desde ese instante, presentó a Diana Morales como su compañera permanente.
Tales declaraciones, además de ser Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 concordantes, fueron específicas al indicar que el causante residía en la vivienda de Diana Morales desde los primeros meses del año 2010 y que, ya para ese periodo, constituían una pareja estable y públicamente reconocida en el sector residencial donde habitaban.
Por lo anterior, la convivencia se acreditó desde el 2 de mayo de 2010, sin existir prueba que restrinja la convivencia al 1 de enero de 2011, como lo hizo el juez de primera instancia. En consecuencia, la sala modificará parcialmente la sentencia apelada, para reconocer que la convivencia entre Diana María Morales García y el causante se extendió desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2018, es decir, por un total de 7 años, 9 meses y 29 día, tramo que supera ampliamente el requisito legal de convivencia de 5 años previos al fallecimiento.
Convivencia de Onofre Castellanos de Fontecha En lo que tiene que ver con la convivencia del pensionado fallecido con Onofre Castellanos, la sala parte del hecho de que la pareja contrajo matrimonio católico el 31 de octubre de 1970 y que no existió cesación de efectos civiles de este matrimonio, por lo que, conforme con la jurisprudencia traída a este caso, la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 demandante debe acreditar 5 años en cualquier tiempo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Debe destacar la sala que el causante, al adelantar el proceso de incrementos pensionales (folios 23 a 41, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775), manifestó en dicho proceso, que inició convivencia con María Fanny Román en 1989, lo que necesariamente sitúa la convivencia con la señora Castellanos entre 1970 y 1988. Para analizar los extremos temporales de la relación, se recibió el interrogatorio de parte de Onofre Castellanos (min. 1:10:27, archivo 085), quien indicó que, durante los primeros años posteriores al matrimonio, conformaron un hogar con sus hijos y convivieron como familia.
Afirmó que, pese a que en ciertos periodos residían en lugares distintos debido a circunstancias personales y laborales, nunca dejaron de ser pareja y sostuvo que la relación conyugal se mantuvo vigente hasta el día de su muerte. Explicó que el causante la visitaba con frecuencia y que, cuando él viajaba o se desplazaba por razones de trabajo, solía comunicarse con ella para informarle su itinerario y estado de salud.
Indicó que, a pesar de residir desde hacía varios años en Bucaramanga, mantenía contacto constante con el causante, quien continuaba considerándola como su esposa, hecho que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 fundamenta en la ausencia de divorcio y en la permanencia del vínculo afectivo y económico que los unió durante décadas.
Al ser interrogada sobre fechas precisas de la convivencia, los domicilios compartidos, o los periodos específicos de cohabitación posteriores a los años iniciales del matrimonio, no logró aportar datos concretos que permitieran establecer con claridad la continuación de una convivencia material y efectiva más allá de la que se desarrolló en los primeros años del vínculo, no obstante, sostuvo que fue la única esposa, que nunca formalizaron su separación y que, por ello, entiende que conserva el derecho en calidad de cónyuge hasta el fallecimiento del pensionado.
Para corroborar la información de esta demandante, se analizó la prueba testimonial de Marlesby Barbosa Barbosa (min. 1:53:55, archivo 086) y Doris Bautista Acosta (min. 2:03, archivo 099); la primera, prima del causante, señaló que Onofre Castellanos y Argemiro Fontecha vivieron muchos años como pareja y formaron un hogar con sus hijos, situando la convivencia entre los periodos de 1970 a 1988.
No obstante, su testimonio no ofreció precisión temporal alguna sobre una convivencia posterior a 1988, lo cual refuerza la conclusión de que el tramo probatorio se limita a ese periodo inicial. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Doris Bautista, allegada a la familia, declaró que la demandante y el causante se veían cuando ella venía a Medellín, pero no describió cohabitación ni un proyecto de vida común, sino simples visitas esporádicas.
Su referencia a que ella se quedaba donde la tía Ana Delia carece de precisión temporal y no demuestra un hogar común y la intención de seguir formando una comunidad de vida. Si bien en el interrogatorio de parte de la demandante sostuvo que convivió hasta la muerte del causante, su afirmación no genera convicción, pues los testigos no dan claridad de ese hecho y, además, existe la escritura pública de la liquidación la sociedad conyugal en el año 2004, lo que lleva a presumir la separación de la pareja, sin que los testigos logren acreditar lo contrario (folios 50 a 57, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775).
Por último, se recibió la declaración de Ana Delia Barbosa de Barbosa (min. 1:42, archivo 098), tía del causante, quien expuso que él trabajó durante toda su vida como conductor de vehículos pesados y que, debido a su oficio, pasaba largos periodos fuera de casa viajando entre Medellín, la costa y distintas zonas del país. Aclaró que, por esa dinámica laboral, el causante no tenía Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 una residencia fija permanente y alternaba entre distintos lugares según lo permitieran sus rutas y horarios.
Expuso que Onofre Castellanos siempre fue la esposa del causante desde hace más de 50 años y que, si bien él vivía desde hacía años en Bucaramanga, afirmó que la visitaba de vez en cuando sus trayectos de trabajo lo llevaban por esa zona, pues sus hijos se encontraban allí. Expuso que, a pesar de no vivir juntos, seguían siendo esposos y que el causante continuaba enviándole dinero para el sostenimiento familiar.
Reconoció que el causante no convivía físicamente con la demandante en Medellín y que su presencia con ella era ocasional y asociada a viajes laborales o encuentros familiares. También afirmó que la demandante tenía su vida establecida en Bucaramanga. Así las cosas, con fundamento en la prueba recaudada, la sala ratifica que la convivencia acreditada se dio entre el 31 de octubre de 1970 (fecha en que contrajeron matrimonio) y el 31 de diciembre de 1988 (fecha aproximada de su separación), lo que satisface el requisito del cumplimiento de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Convivencia de María Fanny Román Correa En cuanto a la convivencia del causante con la señora Román Correa, debemos partir del contenido de la sentencia por incrementos pensionales del 14 de octubre de 2010 (folios 23 a 41, PDF 01, carpeta 052ProcesoJuzg1502018-00775), de donde se desprende que el propio causante reconoció haber convivido con María Fanny Román por alrededor de 21 años, lo que sitúa el inicio de dicha unión hacia 1989.
Sin embargo, esa convivencia llegó a su fin en el año 2010, pues para esa fecha se demostró —mediante certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas— que la señora Román Correa estaba inscrita como víctima de desplazamiento forzado en agosto de 2010, junto con su grupo familiar, en el que no figuraba Argemiro Fontecha Barbosa, si bien, esta es una causal que no genera interrupción inmediata de la convivencia, debido a la fuerza mayor, ningún testigo dio cuenta de visitas, apoyo cotidiano, interacción familiar o cualquier elemento que revele convivencia entre 2013 y 2018 (últimos 5 años), lapso que se exige para los compañeros permanentes.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Lo anterior se refuerza con el testimonio de Mónica María Román Correa (min. 1:07:10, archivo 099), hermana de la demandante, quien relató que la convivencia se mantuvo por más de veinte años, pero que se dio por terminada cuando su hermana descubrió que el causante estaba con otra persona.
Afirmó que la separación ocurrió antes de que su hija Melissa se casara, quien a la fecha cuenta con 29 años, ubicando ese evento aproximadamente hace 7 u 8 años antes del año 2023, fijando el final de la convivencia alrededor de 2010 o 2011. Añadió que, tras el desplazamiento, la demandante residió en Sincelejo y que el causante no se trasladó con ella, confirmando así la ruptura definitiva de la vida en común. Por otro lado, el declarante Yovany de Jesús Zuluaga Quintero (min. 54:34, archivo 086), también corroboró la ausencia de convivencia en los últimos años, al afirmar que la demandante se desplazó sin saber para donde, pero que el causante prefería visitar y alojarse en la residencia de Mónica Román (la hermana de la demandante), que deja en evidencia que la relación como pareja no era estable y no había comunidad de vida.
La declaración de María Eugenia Grisales (min. 1:15:14, archivo 098), quien fue vecina de María Fanny Román, revela que Argemiro Fontecha Barbosa convivió durante muchos años con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 la demandante. Señaló que veía con frecuencia a la pareja compartiendo en la vivienda ubicada al frente de la suya, que le permitió conocer de manera habitual la dinámica doméstica de ambos.
Afirmó que, en su percepción, el causante vivió con la demandante hasta el final, pues siempre lo veía regresar allí cuando estaba en Medellín. Expuso que no conocía a las otras demandantes. Expresó que la demandante tuvo que abandonar temporalmente el barrio, por lo que el causante empezó a amanecer ocasionalmente en la casa de Mónica Román, hermana de la demandante, pero que para ella ese cambio no significó una ruptura, no obstante, no aportó información sobre los últimos años de vida del causante fuera del entorno donde vivía la demandante.
Así las cosas, con la prueba testimonial y documental se estableció que la convivencia inició aproximadamente en 1989 y que para el 2010 ya había cesado. Desde entonces y hasta la muerte del causante en 1 de marzo de 2018, no se acreditó que María Fanny Román hubiese compartido techo, lecho o proyecto de vida con Argemiro Fontecha que permitan acreditar el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Porcentaje correspondiente para cada beneficiaria. Con fundamento en la valoración conjunta del material probatorio, la sala concluye que Diana María Morales García acreditó convivencia con el causante desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2018, para un total de 7 años, 9 meses y 29 días de convivencia efectiva.
De igual modo, se encuentra demostrado que Onofre Castellanos de Fontecha, en su calidad de cónyuge, convivió materialmente con el causante desde el 31 de octubre de 1970, fecha del matrimonio, hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha aproximada en que cesó la cohabitación, lo que arroja un total de 18 años y 2 meses. En consecuencia, sumados ambos periodos, la convivencia total fue de 25 años, 11 meses y 29 días, lo que corresponde en porcentaje al 30.12 % para Diana María Morales García y para Onofre Castellanos de Fontecha de 69.88 %, proporciones que reflejan el análisis de la prueba en conjunto, por lo que se deberá modificar la sentencia en este sentido.
Retroactivo pensional Así pues, efectuados los cálculos correspondientes y conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, se tiene que a cada Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 beneficiaria le asiste derecho al retroactivo pensional causado desde el 2 de marzo de 2018 y actualizado al 28 de febrero de 2026, toda vez que la prescripción no prospera, por haberse presentado las reclamaciones administrativas el 17 de abril de 2018 y el 28 de mayo de 2018, e interpuesto las demandas los días 27 de julio de 2018 —por Diana María Morales García— y 13 de junio de 2019 —por Onofre Castellanos de Fontecha— (folio 13, PDF 03; folio 1, PDF 035).
En consecuencia, el retroactivo pensional corresponde a $87.164.537 para Diana María Morales García, y $202.226.357 para Onofre Castellanos de Fontecha, conforme se detalla en la tabla que sigue. A partir del mes de marzo de 2026, Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando a las beneficiarias las mesadas que en derecho correspondan, esto es: a Diana María Morales García, la suma mensual de $1.014.855, y a Onofre Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Castellanos de Fontecha, el valor de $2.354.517, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, aplicando los porcentajes previamente fijados y los incrementos anuales de ley.
En este sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia. A más de lo dicho, se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentran afiliadas las iniciadoras del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11952014, SL16844-2015, SL1064-2018, SL1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015. ii) Indexación Sobre la indexación, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3592021, indicó: […] Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […] Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Por lo anterior se confirmará la condena a Colpensiones consistente en indexar las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada una de ellas hasta el momento efectivo del pago de la obligación acá ordenada, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iii) Costas procesales Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Colpensiones a favor de las demandantes, la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo.
Lo dicho significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, sin considerar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 En el presente caso, Colpensiones fue el extremo vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y la indexación. Por lo anterior, procede la condena en costas en contra de esta entidad en la primera instancia. En esta instancia no se causaron. Así las cosas, se modificará, adicionará y confirmará la decisión apelada, en los términos señalados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO: Se condena a Colpensiones a pagar la prestación a las demandantes desde marzo 2 del año 2018, en porcentaje del 69.88 % de la prestación de que disfrutaba el causante ($1.434.360 para el año 2008), a Onofre Castellanos de Fontecha, y en un 30.12 % a favor de Diana María Morales García, con derecho a acrecimiento de cada una cuando cese el derecho de la cobeneficiaria.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a las beneficiarias Diana María Morales García y Onofre Castellanos de Fontecha el retroactivo pensional causado entre el 2 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2026, en las sumas de $87.164.537 a favor de Diana María Morales García y $202.226.357 a favor de Onofre Castellanos de Fontecha, conforme a los porcentajes de convivencia establecidos en esta providencia. A partir de marzo de 2026, Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando la mesada pensional en favor de las beneficiarias, así: para Diana María Morales García, una mesada mensual de $1.014.855, y para Onofre Castellanos de Fontecha, una mesada mensual de $2.354.517.
Colpensiones deberá incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre. La prestación, para cada una de las beneficiarias, estará sujeta a los incrementos anuales de ley, manteniendo los porcentajes de distribución fijados en esta decisión. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220180039601 Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, Con firma electrónica HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8681f1b9c1c957b5056fa6f95e3cc7660d59448014bb7013ea8cd1d88d40df94 Documento generado en 24/03/2026 03:22:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica