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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420260004701_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.054.2026.00047.01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante contra el auto proferido el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la Organización Terpel S.A. solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y con cargo a María Nohora Ramírez Rodríguez, Sandra Judith Mendieta Padilla, Jorge Andrés Camelo Ramírez, José del Carmen González Caatañeda y Roberto Pezzotti Lemus, por la suma de $200.000.000 por concepto contenido en la promesa de compraventa de fecha 4 de octubre de 2018, $90.000.000 por razón a la cláusula penal pactada en ese convenio y por los intereses moratorios causados sobre el primer rubro desde el 26 de septiembre de 2020 y hasta cuando se suscitare el pago total de lo debido.

Entre tanto, el 17 de febrero de 2026, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de esta ciudad negó la orden de apremio ejecutivo deprecada, en el entendido que, “los documentos mediante los cuales se pretende constituir el titulo ejecutivo, corresponden a un negocio de promesa de compraventa, el cual se caracteriza por su naturaleza preparatoria que, por regla general, contiene obligaciones de hacer (celebrar el contrato prometido) y cuya eventual consecuencia económica, como la 1 Confirma Auto Apelado Jear devolución de un anticipo o el cobro de una penalidad, suele depender de la definición previa de aspectos que no pueden resolverse en sede ejecutiva, tales como: si procedía o no la terminación o resolución invocada, si se configuró la causa alegada, cuáles eran exactamente los efectos económicos pactados para ese evento y si, pese a lo convenido, hay lugar o no a cláusula penal.

Asuntos que corresponde a un trámite declarativo”. Contra ese último acápite, se alzó la ejecutante, vía recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el de alzada ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Dicho lo anterior, precísese que, el juicio ejecutivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o administrativa que deba cumplirse, y que el deudor no realizó en su debida oportunidad, por ello, debe tener origen en un título que tenga fuerza por sí mismo de plena prueba.

De modo tal, que al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, son dos las condiciones básicas para la existencia de un título ejecutivo, la primera corresponde a la formal, que tiene que ver con la calidad del documento que da cuenta de la existencia de la obligación, es decir, que “provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida 2 Confirma Auto Apelado Jear por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y la segunda, se refiere al requisito material o sustancial, el cual exige que “el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.

(C.C.S. T expediente T-3.970.756 de 24 de octubre /2013). Descendiendo al caso de marras, se observa que, el cobro de la referencia tiene su génesis en el presunto incumplimiento atribuido a los ejecutados respecto del contrato de promesa de compraventa CN-2018-001965 suscrito el 4 de octubre de 2008, entre la Organización Terpel S.A. como promitente compradora y los señores Jorge Andres Camelo Ramírez, José del Carmen González Castañeda y Roberto Pezzotti Lemus como promitentes vendedores del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 176-112193; respecto de lo cual, tal como lo explicó la jueza a quo no se satisfacen los condicionamientos que habiliten el juicio ejecutivo antes descritos, por lo que se pasa a explicar: (i) se exige de manera conjunta a todos los ejecutados el pago de la suma de $200.000.000 entregada como anticipo del precio de la venta prometida, pese a que en el numeral 1º de la cláusula segunda del contrato promisorio se estipuló que ello solo sería exigible al señor Camelo Ramírez, en tanto que, “En caso que el contrato prometido de compraventa no se pueda llevar a cabo por cualquier razón, JORGE ANDRES CAMELO 3 Confirma Auto Apelado Jear RAMÍREZ se obliga en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de terminación, a devolver a favor de TERPEL la suma de (…) $200.000.000 (…) que le fue entregada por concepto de anticipo”.

(ii) se reclama el pago de la cláusula penal y el reconocimiento de intereses moratorios sobre el mentado anticipo, aun cuando en el hecho contenido en el literal “a” del numeral 3.9 del libelo demandatorio se expone que la resolución del contrato obedece a lo previsto en el numeral I de la cláusula cuarta, mientras el acápite final de ese estipulación expresamente indica que, “En caso de presentarse dentro del plazo de vigencia de este contrato, todas, una o varias de las anteriores condiciones, Las Partes acuerdan que el presente contrato de promesa de compraventa se resolverá de plano derecho sin necesidad de declaratoria judicial y no habrá lugar al cobro de indemnización o penalidad alguna entre Las Partes, salvo en el caso de ocurrencia de las condiciones previstas en el literal XI) anterior”, lo anterior implica que el reconocimiento y orden de pago de esos rubros implicaría una controversia contenciosa que en principio debería agotarse mediante el proceso reglado en el artículo 368 y siguiente del CGP, más no por el proceso ejecutivo que parte de la existencia de una acreencia expresa, clara y exigible (artículo 422 ibidem).

Conforme lo expuesto, se itera que, la obligación materia de la instancia ejecutiva no se presenta como una exigible, es decir, que susceptible de demandarse su pago por esa vía y no se avizora que su satisfacción económica pueda reclamarse en forma solidaria a todos y cada uno de los ejecutados. Por lo tanto, se confirmará el auto objeto de censura, sin que haya lugar a imponer condena en costas con cargo a la parte apelante, conforme lo reglado en el numeral 8º del artículo 365 del CGP, al no aparecer probada su causación. 4 Confirma Auto Apelado Jear Sin perjuicio de lo anterior, sea esta la oportunidad para llamar la atención a lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato de promesa que fue traído como base de recaudo, el cual prevé una cláusula compromisoria, según la cual, “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato de promesa se someterá a un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”, que incluso impediría el agotamiento de la vía ejecutiva ordinaria conforme los presupuestos del numeral 2º del articulo 100 y el inciso cuarto del numeral 2º del artículo 101 del CGP.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado cognoscente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: 5 Confirma Auto Apelado Jear Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fecd92ccecd2e2fd855b03a7b82ec5a735d374a826b1247cbf1dcccb 879aaec Documento generado en 25/05/2026 09:50:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Confirma Auto Apelado Jear