Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN COLPENSIONES 05001-31-05-023-2020-00088-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESConfirma Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 06 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor LUIS ORLANDO CANO POSADA falleció el 31 de enero de 2018, producto de una enfermedad de origen común. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Afirmó que, el 28 de marzo de 2016, el causante presentó ante COLPENSIONES solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y mediante la Resolución GNR 123544 del 28 de abril de 2016, dicha entidad le otorgó la prestación económica reclamada en cuantía de $12.193.246, pago único que fue ingresado en nómina en el mes de junio de 2016.
Manifestó que, el causante, reanudó sus cotizaciones al sistema en el mes de septiembre de 2016, es decir, 4 meses después de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, obteniendo 60.31 semanas de cotización entre el mes de septiembre de 2016 a febrero de 2018. Comentó que la señora MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN presentó el 18 de febrero de 2018 reclamación administrativa ante COLPENSIONES, pretendiendo la pensión de sobrevivientes, y, en respuesta, la entidad administradora pública a través de la Resolución SUB90330 del 6 de abril de 2018, negó la reclamación, argumentando que una vez realizado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del causante, no era procedente realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes por cuanto las semanas cotizadas se tuvieron en cuenta para reconocer una prestación en el sistema general de pensiones.
Aseguró que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión adoptada, pero que la entidad confirmó la negativa de la prestación económica mediante la Resolución SUB 126777 del 10 de mayo de 2018 y la Resolución DIR 10143 del 25 de mayo de 2018. Refirió que, el de cujus acreditó la densidad de semanas (50) exigidas por la ley en los últimos tres años anteriores al deceso, pues logró cotizar 115.75 entre el 31 de enero de 2015 al 31 de enero de 2018.
Relató que, la señora MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN y el señor LUIS ORLANDO CANO POSADA contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2016 y que la convivencia de la pareja se mantuvo hasta el 31 de enero de 2018. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante MIRYAM ASTRID QUINTERO Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 3 HOLGUIN, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor LUIS ORLANDO CANO POSADA, así como a los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho o a la indexación de la condena, y a las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación aportada (PDF 08 del expediente digital), aceptó como cierto que la entidad reconoció a favor del causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y resaltó que no es cierto que el Sr. Cano Posada, haya realizado cotizaciones al sistema luego de haber recibido la Indemnización Sustitutiva, ya que en la reclamación de la prestación económica va inmersa la declaración juramentada de tener imposibilidad de seguir cotizando al sistema, situación que impidió una nueva vinculación y activó la incompatibilidad contemplada en el art. 6 Decreto 1730 de 2001.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCION” En la diligencia del 06 de septiembre de 2024, el A quo precisó que el audio de la audiencia de que trata del artículo 77 del CPTS que se celebró el 19 de julio de 2013, presentó inconvenientes, (véase acta y audio en el PDF 20 y 21), razón por la cual, en esa oportunidad, el A quo procedió a reconstruir el expediente para todos los efectos legales, realizando nuevamente las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 06 de septiembre de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones impetradas en su contra por MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN. Declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES, quedando implícitamente resueltas las demás. Y, condenó en Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 4 costas procesales a la demandante MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN en favor de COLPENSIONES, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que, en el proceso quedó claro que la actora solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la entidad no cuestionó nada respecto de la convivencia en pareja, sino que centró su disenso en que el causante había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que en ese sentido no era procedente la prestación económica, por cuanto las semanas cotizadas se tuvieron en cuenta para reconocer una prestación en el sistema general de pensiones.
Dijo además que, tras analizar el acervo probatorio, constató que el causante, luego de que se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuó realizando aportes en pensiones hasta el momento de su muerte acreditando un total de 117, 14 semanas en los tres años anteriores a su muerte y distinta a las semanas tenidas en cuenta para la indemnización sustitutiva.
Resaltó el sentenciador que en este asunto no se tiene duda que el causante causó las 50 semanas requeridas por la ley, pues completó 117,14 semanas en los tres años anteriores a su muerte, y que, si bien al causante se le pagó una indemnización sustitutiva, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el hecho de que la persona haya recibido una indemnización cuando tenía derecho para otra prestación, debe reconocérsele siempre, el mejor derecho.
Respecto del requisito de la convivencia, adujo que, en el caso en concreto la actora en su tesis inicial da a entender que convivió con el causante antes de que se casaran, esto es, que inició la convivencia en el año 2015, sin embargo, destacó que, se presentaron inconsistencias en las declaraciones, pues la testigo aseguró que la convivencia en pareja inició desde el momento en que la pareja contrajo matrimonio, esto es, el 30 de julio de 2016, y que bajo ese entendido no se cumple los cinco años de convivencia, porque convivieron solamente entre el momento del matrimonio, esto es, el 30 de julio de 2016 y hasta la muerte del causante, es decir, al 31 de enero de 2018.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS Alegatos de Conclusión La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales solicita se confirme en todas sus partes la sentencia emitida por el juez de primera instancia, ante el incumplimiento del tiempo de convivencia, que de acuerdo a la normatividad vigente y las reiterada jurisprudencia en sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1730 de 2020 y la SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional, sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado y/o pensionado.
Resaltó las incongruencias derivadas del interrogatorio absuelto por la única testigo presentada y la declaración rendida por parte de la demandante, que permiten inferir que no cumple con el requisito de convivencia dado que quedó demostrado que se casaron el 30 de julio de 2016, esto es, un mes después que el causante recibió la indemnización sustitutiva, así como tampoco cumple con los demás elementos exigidos por la ley: Que, para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, se debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los elementos de cohabitación, singularidad, y permanencia. También señala que el afiliado no dejó causado derecho alguno, teniendo en cuenta un eventual fraude al sistema, dado que luego de haber solicitado la indemnización sustitutiva, de haber declarado por escrito la imposibilidad de seguir cotizando al sistema y de haber cobrado la indemnización, el causante no sólo accedió a dicha indemnización, sino que por ese mismo hecho, impidió una nueva vinculación y activó la incompatibilidad contemplada en el art. 6 Decreto 1730 de 2001.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 6 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, la controversia jurídica que se debe resolverse, consiste en determinar i) si un afiliado luego de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puede continuar realizando aportes en pensiones, para cubrir otras contingencias. ii) si el afiliado fallecido LUIS ORLANDO CANO POSADA, dejó causado el derecho pensional. iii) Luego se analizará si la señora MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN es beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes en un 100% en su calidad de cónyuge del causante.
En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y la procedencia o no de los intereses moratorios. Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, los cuales se describen a continuación: i. Que el señor LUIS ORLANDO CANO POSADA, falleció el 31 de enero de 2018.
PDF 4 folio 2. ii. Que los señores LUIS ORLANDO CANO POSADA y MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN, contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2016, según el registro civil de matrimonio aportado- PDF 4 folio 4. iii. Que mediante la Resolución GNR 123544 del 28 de abril de 2016 COLPENSIONES reconoció a favor del señor LUIS ORLANDO CANO POSADA una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $12.193.246, y se ordenó incluir en nómina en junio de 2016.
PDF 4 folio 14. iv. Que, según la Historia laboral aportada, el demandante en virtud de una nueva vinculación laboral vuelve a efectuar aportes al SGP. v. Que mediante Resolución SUB90330 del 6 de abril de 2018, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes que solicitó la demandante MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN el 19 de febrero de 2018.
PDF 4 folio 16. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia vi. 7 Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subido el de apelación frente a la decisión adoptada por COLPENSIONES. vii. Que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 126777 del 10 de mayo de 2018 y la Resolución DIR 10143 del 25 de mayo de 2018, confirmó la negativa de la prestación económica.
PDF 4 folio 25- 31 ss. Para abordar el primer problema jurídico, debe indicarse que, en el plenario se tiene acreditado que COLPENSIONES le reconoció al señor LUIS ORLANDO CANO POSADA, una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $12.193.246, a través de la Resolución GNR 123544 del 28 de abril de 2016. Ahora bien, como ya se advirtió, luego de recibir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el causante en virtud de una nueva vinculación laboral vuelve a efectuar aportes al SGP, ante COLPENSIONES.
Subraya esta magistratura que la entidad accionada se opone a la pensión de sobrevivientes deprecada, bajo el argumento que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no podían ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, desconociendo con ello que la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ORLANDO CANO POSADA se causa con las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que se le reconoció la prestación económica.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que no se avizora ninguna limitante, prohibición o restricción alguna para aquella persona que, reincorporada a la fuerza laboral y por ende reactivada su obligación de efectuar aportes al SGP, deba ser excluida del sistema, aunado a que podía, pese a haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, asegurar otras contingencias también protegidas por el SGP, como la invalidez o la muerte, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Y es que, aunque las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, en el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Esto implica que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos en el régimen de capitalización, puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes. De hecho, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4405 de 2021, al memorar la sentencia SL 2053 del 19 de febrero de 2014, indicó lo siguiente: “Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.” En ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de sobrevivientes, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva por no haber reunido en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y, por ende, puede seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la muerte, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos, además, la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa vinculado al sistema, es decir, cotiza para otras contingencias.
Definido lo anterior, pasa esta Sala a enjuiciar el segundo problema jurídico relativo a si el de cujus dejó causado el derecho pensional. En el asunto se probó que el señor LUIS ORLANDO CANO POSADA, realizó cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual se le otorgó mediante la Resolución GNR 123544 del 28 de abril de 2016, y en la cual se tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el causante hasta el 29 de febrero de 2016.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 9 De acuerdo a la historia laboral allegada, el causante cotizó 61.6 semanas entre marzo de 2016 al 31 de enero de 2018, concluyéndose entonces que dejó causado el derecho pensional, veamos: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el afiliado falleció el 31 de enero de 2018, razón por la cual, las normas aplicables al caso en concreto corresponden al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de la muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 10 considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicados 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 11 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 12 la Ley 797 de 2003. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL4892021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 13 acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante. Lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 Teniendo en cuenta lo expuesto, pasa la Sala a examinar el tercer problema jurídico, consistente en determinar si la demandante MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN en su calidad cónyuge supérstite acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento del afiliado fallecido LUIS ORLANDO CANO POSADA.
La demandante fundamenta sus pedimentos en el escrito genitor, en que convivió con el causante desde el 30 de julio de 2016, época en la cual contrajo matrimonio con el señor LUIS ORLANDO CANO POSADA. Es preciso señalar que, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB90330 del 6 de abril de 2018, negó la pensión de sobrevivientes que solicitó la actora MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN, sin cuestionar lo relativo a la convivencia entre la pareja.
Pues bien, en el asunto es un hecho probado que MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN y LUIS ORLANDO CANO POSADA, contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2016, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal. Ahora, la señora MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN al absolver el interrogatorio de parte, aseguró que conoció al señor LUIS ORLANDO CANO POSADA desde el año 2012 y que desde enero de 2015 empezaron a convivir juntos. 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01. Fallo Segunda Instancia 14 De modo que, en el interrogatorio de parte, la actora agrega un nuevo supuesto factico, afirmando que su convivencia en pareja inició desde enero de 2015 y no desde el 30 de julio de 2016, como se confesó en el escrito de demanda. Igualmente resalta esta magistratura que, a instancia de la parte demandante, rindió testimonio la señora IRMA IRLANDY VERGARA PATIÑO, quien aseguró que conoce al causante desde el año 2015.
Expresó además que primariamente la pareja “compartían momentos” y que luego se casaron. Posteriormente la testigo aclaró que le consta que la pareja empezó a convivir desde el momento en que contrajeron matrimonio, esto es, desde el 30 de julio de 2016. Valorada la prueba en su conjunto, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye este Juez Colegido que la demandante MIRYAM ASTRID QUINTERO HOLGUIN, no acreditó el requisito de convivencia mínima, como quiera que al cotejar las declaraciones rendidas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte con la declaración de la testigo, se comprueba que los cónyuges compartieron techo lecho y mesa convivencia, teniendo una verdadera comunidad de vida, desde el momento en que contrajeron matrimonio, esto es, desde el 30 de julio de 2016, de ahí que para el momento del fallecimiento del señor LUIS ORLANDO CANO POSADA, esto es, el 31 de enero de 2018, la pareja contaba con 1 año y seis meses de convivencia, de lo que se colige que, la demandante en su condición de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente no demostró los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
En las circunstancias descritas, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas procesales en esta instancia al conocerse bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2020-00088-01.
Fallo Segunda Instancia 15 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2899d919a54385a68642e5ebeb4d8f5279b5bf17e6eb455bb0b29a3889774b41 Documento generado en 26/11/2024 11:01:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica