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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-01369-00 DR CHAVARRO RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: RECURSO RADICADO 11001 22 03 000 2023 01369 01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 22/05/2025 9:51 AM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (461 KB) TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA RECURSO NIEGA.pdf;

MEMORIAL DR CHAVARRO Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: jueves, 22 de mayo de 2025 8:23 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Inocencio Granja <inocenciogranja@gmail.com> Asunto: RV: RECURSO RADICADO 11001 22 03 000 2023 01369 01 Importancia: Alta Doctor FERNANDO CELIS FERREIRA Secretario Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Cordial saludo, Por corresponder a un proceso que cursa en ese despacho, envío memorial dirigido al radicado en referencia para surtir el trámite correspondiente.

Se informa al peticionario, que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior – Bogotásecsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. Respetuosamente se solicita al remitente verificar la cuenta electrónica que corresponda a fin de evitar demoras y retrocesos, para dar celeridad a sus peticiones. ​ Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Inocencio Granja <inocenciogranja@gmail.com> Enviado: jueves, 22 de mayo de 2025 5:01 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Fwd: RECURSO RADICADO 11001 22 03 000 2023 01369 01 POR FAVOR ACUSE RECIBO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE.

EN TODO CASO, Y A FALTA DE DICHA CONFIRMACIÓN, SE ADVIERTE QUE SE PRESUME LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE MENSAJE, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 20, 21 Y 22 DE LA LEY 527 DEL 18 DE AGOSTO DE 1999, POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE Y REGLAMENTA EL ACCESO Y USO DE LOS MENSAJES DE DATOS, DEL COMERCIO ELECTRÓNICO Y DE LAS FIRMAS DIGITALES. ---------- Forwarded message --------De: Inocencio Granja <inocenciogranja@gmail.com> Date: jue, 22 may 2025 a las 4:46 Subject: RECURSO RADICADO 11001 22 03 000 2023 01369 01 To: <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO: DOCTOR JAIME CHAVARRO MAHECHA secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: Recusación DEMANDANTE: Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación judicial DEMANDADO: Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades RADICADO INSTANCIA 11001 22 03 000 2023 01369 01 SEGUNDA INSTANCIA – SUPLICA ASUNTO: SE ANEXA RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE QUEJA contra el auto que niega recurso y no accede a peticiones.providencia notificada por el estado de fecha cuatro (04) de abril de 2025.

POR FAVOR ACUSE RECIBO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE. EN TODO CASO, Y A FALTA DE DICHA CONFIRMACIÓN, SE ADVIERTE QUE SE PRESUME LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE MENSAJE, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 20, 21 Y 22 DE LA LEY 527 DEL 18 DE AGOSTO DE 1999, POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE Y REGLAMENTA EL ACCESO Y USO DE LOS MENSAJES DE DATOS, DEL COMERCIO ELECTRÓNICO Y DE LAS FIRMAS DIGITALES.

SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTA MAGISTRADO DR. JAIME CHAVARRO MAHECHA E.S.D. RADICACION: 1100122030002023 01369 00 RECURSO DE SUPLICA ASUNTO: RECUSACION FUNCIONARIO SUPERINTENDENCIA DEMANDANTE: Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en Liquidación Judicial DEMANDADO: Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades.

INOCENCIO GRANJA CASTRO, procedo a interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación, actuando como apoderado de quien recusó a la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, Dra. Nini Johanna Castañeda Quintero, quien no ha sido escuchado en razón a que mediante auto usted señor Magistrado advirtió que luego de haberse sostenido el proceso de recusación durante el periodo comprendido entre junio 20, 2023 a la fecha en que se profirió la providencia que se negó a escuchar el recurso de suplica apuntalado en el hecho de que mi prohijado Rodrigo Sardi de Lima no es abogado y por tanto no podía haber actuado en el proceso de recusación que proviene de un tramite relacionado con la insolvencia de la sociedad ROCASA S.A. SCI en LIQUIDACION OBLIGATORIA del que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales.

El negocio llego a su honorable Despacho en razón al ejercicio hermenéutico realizado por la Magistrada Dra. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH quien analizando el recurso interpuesto por mi prohijado estableció: “Al respecto, esta judicatura denota que el recurso de reposición deviene improcedente como se explica a continuación. El artículo 318 del Código General del Proceso dispone “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica ( )”; a su vez, el artículo 331 ejusdem señala “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables1, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación” (negrilla fuera del original). En las complejidades planteadas en este asunto, y particularmente la razón de la decisión que se controvierte, resulta del hecho de que adentrados en el estudio del presente asunto se advierte. luego de una serie de actuaciones dirigidas en este caso por la Magistrada Dra. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH, quien como se reseñó dio trámite a la recusación de la funcionaria encartada debido a sus actuaciones en un proceso de liquidación obligatoria, en el cual busca controvertir el desarrollo de dicho proceso, en el cual dadas sus particulares características no se requiere actuar a través de apoderado.

Como quiera que dicha calidad no fue solicitada en el trámite de donde proviene el recurso de súplica, que fuera el resultado de una adecuación procesal realizada por la Magistrada AYAZO PERNETH, conforme a la decisión aquí en cita supra, procedo a ilustrar los motivos de inconformidad. 1 Entre ellos, El que rechace de Plano un incidente y el que lo resuelva.

Artículo 321-5 El recurso de súplica es un recurso de impugnación específico para ciertos autos, mientras que el recurso de apelación es un recurso general para la revisión de resoluciones judiciales por un órgano superior. La recusación de un funcionario de la Superintendencia de Sociedades es un trámite que busca garantizar la imparcialidad y la debida administración de justicia en los procesos y actuaciones que dicha entidad lleva a cabo.

Se lo considera como un medio de defensa que permite a las partes o interesados cuestionar la capacidad de un funcionario para conocer y decidir en un caso específico, y que se resuelve por otro funcionario competente, sin que esto implique una sanción para el funcionario recusado. Las superintendencias son organismos creados por la ley que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, con la autonomía administrativa y financiera que su acto de creación les señale, con o sin personería jurídica, y que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante acto de delegación que haga el Presidente de la República.

La Superintendencia de Sociedades, por su parte, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica (luego, pertenece al sector descentralizado por servicios), autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como de los demás entes, personas jurídicas o naturales que señale la ley (art. 1.° Dcto. 1023 del 18 de mayo de 2012).

En desarrollo del principio de colaboración armónica, en la modalidad de excepción a la regla general de distribución funcional, el artículo 116 de nuestra Constitución vigente permitió al legislador, de forma excepcional, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, atribución de función que en ningún caso puede consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos.

Características de la atribución de funciones jurisdiccionales. Se trata, en palabras de la Corte Constitucional, de una competencia excepcional, determinada y de orden legal. De la lectura del artículo 116 de la Constitucional se infiere que son básicamente tres las condiciones que deben estar presentes para atribuir en debida forma funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas.

Pueden sintetizarse en los siguientes términos: origen legal, materias precisas y autoridades determinadas. Limitaciones a la atribución de funciones jurisdiccionales. Existen en consecuencia limitaciones de los sujetos procesales, pero adicionalmente se debe revisar a fondo si se compromete la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. La Delegatura para procedimientos de Insolvencia, de la cual hace parte la funcionaria recusada, recibe la atribución de competencias jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades en materia de insolvencia, la cual tiene justificada tales competencias por los diversos aspectos tanto técnicos como económicos, financieros o de administración que allí se congregan, que en ocasiones generan que se deban resolver más los aspectos superiores que un problema jurídico.

Similar consideración no sirve para fundamentar la atribución de competencias en materia de conflictos societarios de diversa naturaleza, como, por ejemplo, aquellos que se fundan en materia de controversias derivadas del contrato social o del acto jurídico que le da vida, o de la anulación de decisiones sociales, del ejercicio abusivo del derecho o de la responsabilidad civil.

La justicia ordinaria sobre tales tópicos, esencialmente jurídica, está capacitada de forma suficiente, y su experiencia resulta inocultable, para tratar el asunto con suficiente idoneidad. No obstante, en el caso particular de la sociedad ROCASA S.A. S.C.I. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, es el resultado de un complejo asunto societario derivado de la “toma” de dicha sociedad por una persona jurídica que posteriormente fue objeto por parte de la misma Superintendencia de Sociedades parte de un proceso relativamente reciente producto de la denominada captación ilegal de dinero en un sonado caso que hizo parte del denominado “carrusel de la contratación” en la ciudad de Bogotá en la que se involucraron entes dedicados a esta actividad sancionada por nuestras leyes comerciales2.

Es obvio, que lo que aquí se discute y se resalta es la capacidad jurídica del recusante quien es un ciudadano que busca proteger su patrimonio y el de su familia dada la naturaleza familiar del ente social que ha sido llevado a procedimiento de insolvencia para ser liquidado, asunto que ha excedido las exiguas posibilidades e incoherencias de la Superintendencia de Sociedades para tratar asuntos complejos.

La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación conducen actualmente procedimientos en la esfera de su competencia en las que se investigan faltas y delitos en los que presuntamente están incursos funcionarios adscritos a la Delegatura competente del proceso de insolvencia obligatoria, que en virtud de las señaladas atribuciones de funciones jurisdiccionales se establecen en el desarrollo de los procedimientos de insolvencia que terminan en el control judicial de este Tribunal Superior de Bogotá que funge como superior jerárquico.

En este caso se ha negado dar trámite a una nulidad planteada, en el auto recurrido dado que estamos ante por medio del cual se negó la solicitud de nulidad vulneró el debido proceso por la omisión de decretar las pruebas solicitadas. La discusión ha venido girando sin resolverse sobre la violación de los tratados internacionales que se han mencionado en este asunto, que plantea que se viola el debido proceso como lo establecen principalmente el tratado Interamericano de Derechos Humanos aplicable al presente asunto donde se está alegando la falta de garantías en el tramite seguido en el proceso de liquidación obligatoria que se surte ante la Superintendencia de Sociedades, en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. 2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, por lo tanto, es procedente el recurso que se desata siendo competente este Despacho para ello.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente dar trámite a la apelación en caso que no se despache favorablemente el recurso de reposición. Respetuosamente,