Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03449-01 - SentenciaTutela2daInstancia

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 038 Acción de Tutela EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • Procuraduría General de la Nación – PGN. • Nelson Javier Barajas Lozano. Derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos público, al debido proceso administrativo y a la igualdad.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar. Camilo Andrés Romero León 20001-31-87-001-2026-03449-01 2026-00029 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 095 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Edinson Jose Guerra Gonzáles, en contra del fallo proferido el día 22 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, actuando a nombre propio, criticó la decisión de negar y declarar improcedente las solicitudes elevadas. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC otorgó autorización expresa para la provisión de vacantes definitivas con la lista de elegibles contenida en la Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024.

Posteriormente, mediante oficio No. 2025RS022420 del 25 de febrero de 2025, la CNSC instruyó a la DIAN para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, verificara los requisitos y realizara los nombramientos en período de prueba, conforme al Decreto 1083 de 2015. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 03 de marzo de 2025, la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN informó, por correo electrónico, el inicio de la etapa de vinculación y anexó la Circular 000005 del 31 de julio de 2023.

Posteriormente, el 22 de abril de 2025, según consta en pruebas judiciales, todos los funcionarios provisionales presentaron documentación para el estudio de estabilidad laboral reforzada y eventuales acciones afirmativas. El 14 de julio de 2025, la CNSC confirmó, mediante oficio 2025RSO94069, la autorización de uso total de la lista de elegibles, otorgando a la DIAN tres días hábiles para efectuar los nombramientos pendientes.

Debido a situaciones administrativas y a dicha confirmación, la entidad rehízo la etapa de escogencia de plazas y convocó a nueva audiencia mediante oficio 100151185-2698 del 11 de agosto de 2025. Como resultado, el 21 de agosto de 2025 se expidió el oficio 100151185-2872, mediante el cual se socializó a todos los elegibles la plaza y ciudad asignada para posesión en período de prueba.

Pese a que existía el término legal de diez (10) días hábiles para efectuar los nombramientos, y pese a más de cinco tutelas que ampararon derechos fundamentales de otros elegibles (debido proceso y acceso a empleos públicos por concurso de méritos), la DIAN manifestó no contar con capacidad operativa para realizar los 251 nombramientos y alegó la necesidad de adelantar acciones afirmativas con funcionarios provisionales en condición de estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2025 se emitieron cerca de 206 nombramientos, completándose los 251 previstos al 19 de diciembre de 2025. Mediante la Resolución No. 014030 del 24 de noviembre de 2025, notificada el 27 de noviembre de 2025, se produjo el nombramiento del accionante, otorgándole diez (10) días hábiles para aceptarlo según el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015.

Se destaca que el Decreto Ley 927 de 2023 no regula los términos de aceptación ni posesión, razón por la cual opera el régimen supletorio del Decreto 1083 de 2015. El 01 de diciembre de 2025, desde el correo institucional vinculaciones@dian.gov.co, se enviaron instrucciones precisas para aceptar el nombramiento, trámite que el actor cumplió ese mismo día, perfeccionando así el presupuesto jurídico que habilita la posesión. El 02 de diciembre de 2025 solicitó además que se respetara su derecho fundamental al debido proceso.

Al haber aceptado el nombramiento el 01 de diciembre de 2025, el término para posesión inició el 02 de diciembre de 2025. Sin embargo, transcurridos los diez (10) días hábiles TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previstos en la normatividad, la DIAN no realizó la posesión. Incluso la propia entidad indicó en la resolución que “(…) deberá manifestar la aceptación o rechazo (…) en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 del 26 de mayo 2015, informándole que, en su caso, contra la presente resolución no procede recurso alguno)”.

El 24 de diciembre de 2025, solicitó nuevamente que se programara de manera inmediata su posesión, indicando día, hora y documentos requeridos. No obstante, a la fecha, la DIAN no lo ha posesionado, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos por mérito, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al derecho adquirido derivado del nombramiento en período de prueba.

Solicitó que se ordene a la entidad Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que se le lleve a cabo el acta de posesión en el cargo de Gestor I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198369, así mismo, se disponga la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al señor Nelson Javier Barajas Lozano. 1.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas.

Acto que se cumplió a través del centro de servicios de dichos juzgados, mediante el envío del oficio número 041, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 12:21 de la mañana. 1.2.1. Respuesta de la accionada. 1.2.1.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Indicó que, el señor Edinson José Guerra González se inscribió al empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, identificado con el Código OPEC 198369, FICHA CT-CR-3008.

Posteriormente, quedó incluido en la lista de elegibles mediante la Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024, aunque en la posición 527, fuera del rango de mérito para las 394 vacantes ofertadas inicialmente. Posteriormente, la CNSC autorizó la provisión de vacantes adicionales por uso de lista, lo cual incluyó al hoy tutelante. En desarrollo de dicha autorización y como cumplimiento TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de un fallo de tutela, se expidió la Resolución 014030 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se efectuó el nombramiento del accionante en período de prueba.

De manera simultánea, la DIAN dio por terminado el nombramiento provisional del señor Nelson Javier Barajas Lozano, quien ocupaba el empleo. No obstante, en garantía del debido proceso, la entidad debía permitirle el uso de los recursos de ley (arts. 66 y 67 del CPACA) antes de ejecutar su retiro. En consecuencia, mientras dichos recursos no fueran resueltos, el nombramiento del elegible no podía hacerse efectivo, dado que no es jurídicamente posible posesionar al nuevo servidor sin que el titular provisional haya sido retirado formalmente.

En este contexto, la DIAN explicó que, conforme al artículo 137 del Decreto Ley 927 de 2023, el acto administrativo de nombramiento en período de prueba no adquiere firmeza inmediata cuando implica la terminación de un nombramiento provisional, pues contra esta última decisión procede recurso de reposición, mecanismo destinado a proteger el derecho de defensa del servidor provisional afectado.

El tutelante aceptó el nombramiento con pleno conocimiento de estas reglas y del régimen específico de carrera administrativa. Por ello, la entidad indicó que no ha negado la posesión ni ha incurrido en dilación injustificada, sino que ha actuado bajo el principio de legalidad, señalando que la posesión solo puede realizarse cuando el acto administrativo adquiera firmeza.

Asimismo, la DIAN sostuvo que sus actuaciones no vulneran los derechos del actor, puesto que su acceso por mérito ya se encuentra reconocido mediante el acto de nombramiento, el cual conserva validez. El trámite pendiente corresponde exclusivamente a la resolución del recurso del funcionario provisional, quien puede alegar: i) condiciones de estabilidad laboral reforzada, o ii) la necesidad de acciones afirmativas para su reubicación, conforme a la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, la DIAN informó que el recurso de reposición fue interpuesto por el funcionario provisional el 22 de diciembre de 2025, encontrándose actualmente en trámite conforme a la normativa vigente. 1.2.1.3. Comisión Nacional del Servicio Civil. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Precisó que no es la autoridad encargada del nombramiento ni de la posesión del accionante, por cuanto dichas actuaciones constituyen un deber legal exclusivo del nominador, esto es, del representante legal de la entidad o de su delegado.

En consecuencia, la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida por el actor no puede imputársele. Sus competencias dentro de los procesos de selección están estrictamente limitadas a las etapas de: i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas, y iv) conformación de las listas de elegibles. Una vez dichas listas adquieren firmeza, corresponde únicamente a la entidad destinataria del concurso verificar los requisitos mínimos de los elegibles autorizados y proceder al nombramiento en período de prueba y posterior posesión, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015.

Así, las actuaciones finalizaron con la conformación y firmeza de la lista de elegibles, siendo competencia de la entidad nominadora completar el proceso, efectuar el nombramiento, posesionar al elegible y adelantar la evaluación del período de prueba, así como gestionar todo lo relacionado con el talento humano vinculado. En ese sentido, las actuaciones se ajustaron plenamente a derecho y que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales.

Por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no administra la planta de personal, no tiene facultad nominadora y carece de injerencia en la expedición de actos administrativos propios de la entidad. Finalmente, señaló que la pretensión del accionante está orientada exclusivamente a su nombramiento y posesión, asuntos que corresponden a la entidad nominadora, reiterando que la lista de elegibles se encuentra en firme y que quienes ocupan posiciones meritorias deben ser nombrados por dicha autoridad.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1.4. Procuraduría General de la Nación. Indicó que no tiene competencia respecto de las pretensiones 1, 2, 4, 5 y 6 formuladas por el accionante, por cuanto estas se dirigen a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En relación con la solicitud del accionante para que seamos vinculados con el fin de informar sobre acciones preventivas y correctivas derivadas de dos escritos supuestamente radicados, la entidad señaló que no encontró registros de radicaciones efectuadas por el señor Guerra González en las fechas indicadas. Asimismo, se han adelantando vigilancias preventivas sobre el proceso meritocrático correspondiente a la Convocatoria DIAN 2022 No. 2497, desde el año 2024, bajo los radicados E-2024-669296 y E-2025-152990.

Con ocasión de las dificultades presentadas y de múltiples solicitudes relacionadas con la apertura de actuaciones disciplinarias, se compulsó copias de todas las quejas recibidas mediante oficio del 10 de julio de 2025, radicado PD2VPFP N.º 0897, remitiéndolas por reparto a las Delegadas Disciplinarias. Dicho reparto correspondió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4 – Cuarta para Vigilancia Administrativa, encargada de estudiar los hechos y adoptar las decisiones pertinentes.

Dispuso que se tuvieran presente los siguientes criterios. Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ejercen funciones misionales de carácter preventivo, disciplinario e interventor, pero no es la autoridad responsable de los actos de nombramiento o posesión objeto de controversia. Sus funciones conforme a la Resolución 377 de 2022, se ejercen de manera independiente a las funciones disciplinarias e interventoras y dependen de la distribución territorial de competencias.

En virtud del artículo 277.5 de la Constitución Política y del artículo 24.2 del Decreto 262 de 2000, no son los encargados de expedir conceptos, avales ni aprobaciones frente a documentos o actuaciones de los sujetos vigilados; sus recomendaciones no son vinculantes. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder dentro de esta acción constitucional. 1.3.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 22 de enero de 2026, el señor Juez de primera instancia, declarar improcedente las pretensiones elevadas, indicó que, el accionante participó en un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, superó todas las etapas y fue incluido en la correspondiente lista de elegibles, debidamente conformada y autorizada para su uso.

También se encuentra acreditado que el cargo al cual aspira estaba siendo ocupado por un servidor en provisionalidad. En aplicación del régimen específico de carrera administrativa de la DIAN, contenido en el Decreto Ley 927 de 2023, la entidad nominadora expidió el acto administrativo que ordenó el retiro del funcionario provisional, garantizándole el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, dicho servidor interpuso de manera “oportuna el recurso de reposición” contra el acto de retiro.

Conforme a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la interposición del recurso impide que el acto administrativo adquiera firmeza y ejecutoria hasta tanto la administración resuelva de fondo la impugnación presentada. En consecuencia, mientras el recurso no sea decidido, la entidad se encuentra jurídicamente impedida para consolidar la situación administrativa del cargo y, por tanto, no puede efectuar la posesión del accionante sin vulnerar el debido proceso administrativo y el principio de legalidad.

Así, aunque la inclusión en la lista de elegibles genera un derecho subjetivo al nombramiento, dicho derecho no es absoluto ni puede hacerse efectivo de manera inmediata o automática. Su materialización depende de la ejecutoria del acto administrativo que disponga válidamente la desvinculación del servidor provisional, sin que sea constitucionalmente admisible desconocer los efectos suspensivos propios de los recursos administrativos.

Siendo así, “la falta de posesión del accionante no obedece a una actuación arbitraria, negligente o irrazonable por parte de las entidades accionadas, sino a la inexistencia de ejecutoria del acto administrativo de retiro del servidor provisional”, la situación planteada se TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deriva del ejercicio legítimo de un medio de defensa administrativa, el cual constituye una etapa normal del procedimiento.

Por ello, no se advierte una omisión atribuible a la administración ni una vulneración actual de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela. Asimismo, constató que la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó dentro del marco estricto de sus competencias constitucionales y legales, limitadas a la administración del concurso y a la conformación y autorización del uso de la lista de elegibles.

No le corresponde intervenir en el trámite de nombramiento, posesión ni en la resolución de recursos administrativos, funciones que son exclusivas de la entidad nominadora. En consecuencia, cualquier inconformidad relacionada con la legalidad o contenido de los actos administrativos debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que refuerza la improcedencia del amparo solicitado.

No obstante, el despacho consideró pertinente “exhortar” a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, en observancia de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso consagrados en la Constitución y en la Ley 1437 de 2011, resuelva con la mayor prontitud el recurso administrativo pendiente. La decisión oportuna del mismo permitirá que el acto administrativo adquiera firmeza y ejecutoria, garantizando la seguridad jurídica de las partes involucradas y evitando la prolongación innecesaria de una situación transitoria.

En caso de confirmarse el retiro del servidor provisional, ello permitirá la materialización efectiva del derecho del elegible a acceder al cargo por mérito. Dicha exhortación no implica una orden judicial sobre el sentido de la decisión administrativa, sino un llamado al cumplimiento diligente de los deberes funcionales de la entidad, en armonía con los fines del Estado y el respeto de los derechos tanto del servidor provisional como del accionante.

Fundamentó su decisión en las Sentencias SU-064 de 2022. 1.3.1. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, la DIAN dilató su posesión alegando la existencia de un recurso de reposición interpuesto por el funcionario provisional retirado, supuestamente radicado el 22 de diciembre de 2025. No obstante, afirmó que la entidad no aportó copia del recurso, constancia de radicación ni prueba de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificación al elegible, incumpliendo así su carga probatoria y vulnerando los principios de publicidad y contradicción. Indicó que, a 27 de enero de 2026, habían transcurrido más de 30 días desde la supuesta interposición del recurso, plazo máximo previsto en el artículo 79 del CPACA para resolverlo, incluso en caso de práctica de pruebas.

Señaló además que no se le dio traslado de pruebas ni fue notificado de actuación alguna, configurándose, según su dicho, una vulneración al debido proceso. Finalmente, manifestó que la DIAN posesionó a otros elegibles ubicados en posiciones posteriores dentro de la lista, desconociendo el principio de mérito y el artículo 25 de la Constitución Política, lo cual, a su juicio, constituye una violación al orden de mérito para el ingreso al empleo público y al debido proceso, circunstancias que fundamentan la procedencia del amparo constitucional solicitado.

Solicitó que se revoque la decisión emitida el día 22 de enero de 2026, por ende, se concedan sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolver de inmediato el recurso de reposición, se notifique la ejecutoria del acto de nombramiento en un plazo máximo de 24 horas en el cargo Gestor I, Código 301, Grado 1.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.2. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. La acción de la tutela que será resuelta en la presente providencia se ubica en el proceso de selección DIAN 2022 - modalidad ingreso, para el cargo de Gestor I, Nivel Profesional, Grado 01, Código 301, con el número OPEC 198369, con lista de elegibles radicada con Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024.

Esta guarda relación con el motivo de disenso de la parte actora; por ende, con la finalidad de abordar el asunto planteado, esta Sala ha considerado dar solución al siguiente problema jurídico. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si, i) ¿le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor accionante, al considerar en su saber que esta no cumplía con el requisito de la subsidiaridad?, o si, como lo expone la accionante, ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que ha sido suficiente el término con el que ha contado la entidad accionada para tomar una decisión y, además, han incumplido las reglas legales en el trámite concursal. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional.

“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por el señor Edinson José Guerra González, actúa en nombre y representación de sus propios derechos, presentándose entonces ese nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la acción u omisión de la autoridad demandada, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los de rasgo constitucional, dado que, frente a la legitimación en la causa por activa la Honorable Corte Constitucional ha establecido que.

“28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.” Razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus propios derechos. 2.2.4.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera 1 2 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.

Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la presuntamente responsable de incumplir con sus deberes. En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración del derecho fundamental deprecado y se le demandan ciertos actuares.

Ahora bien, en lo que concierne al restante de las entidades involucradas, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Procuraduría General de la Nación – PGN, así como el señor Nelson Javier Barajas Lozano, considera esta Sala que no ostentan injerencia alguna en relación con la falta aquí examinada ni en su eventual resolución. 2.2.5.

Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el Trabajo, Mínimo Vital, el Acceso a Cargos Público, al Debido Proceso Administrativo y a la Igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.

Ahora, el derecho al Debido Proceso, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: “5.3.1. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe 3 C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo el derecho a presentar los recursos de Ley, sino, además, a contar dentro del término previsto por la misma Ley, además de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, una debida notificación de los actos mediante los cuales son tomadas dichas decisiones. 2.2.6.

Subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, esta no se satisface en el presente asunto.

En consecuencia, la Sala anticipa que no abordará el examen de fondo, por cuanto lo planteado no supera el juicio de residualidad propio del mecanismo constitucional. Ello es así, toda vez que resulta evidente que lo pretendido mediante una eventual decisión favorable no es otra cosa que la ejecución de un acto administrativo que contenga la manifestación definitiva de la voluntad de la administración y que determine la situación jurídica del interesado.

En tal virtud, existe un medio judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada: la vía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello respecto de la pretensión principal de la accionante. Por su parte, en relación con los efectos TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derivados de la decisión de primera instancia (mediante la cual se instó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a desplegar actuaciones propias de sus funciones), la parte interesada podría acudir al trámite de incidente de desacato, mecanismo que se encuentra plenamente habilitado para el caso y que constituye la vía adecuada para exigir el cumplimiento de lo ordenado.

No obra en el expediente información que permita inferir que la accionante haya acudido a dicho mecanismo, pues en la solicitud de amparo no se hizo referencia alguna a tal gestión ni se aportó documento que permita presumirlo; por razones que esta Sala desconoce, la peticionaria optó por prescindir de ese medio ordinario, a pesar de que se muestra plenamente idóneo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que lo aquí controvertido demanda un debate probatorio, el cual no puede desarrollarse en sede de tutela, y que, adicionalmente, no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto (aspecto que se explicará más adelante). Por tanto, la acción constitucional no resulta procedente.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles, la Corte Constitucional ha señalado: “3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”4 De manera específica, cuando se trata de embestir decisiones tomadas en un concurso de méritos, la Alta Corte en materia constitucional ha subrayado la improcedencia de la acción de tutela, salvo en casos excepcionales.

Esto lo expone claramente en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia5.

Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “55. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones.

Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.

Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.

Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, 4 CC T-030 de 2015.

Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y 5 material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.

Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.

Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.” 3. DECISIÓN En el caso en análisis, se observa, con base en las pruebas dentro del trámite constitucional, que el accionante manifiesta inconformidad con la actuación administrativa llevada a cabo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esto se relaciona con los plazos con los que cuenta la entidad estatal para i) posesionarlo en el cargo de Gestor I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198369, debido a que ya cuenta con resolución de nombramiento 014030 del día 24 de noviembre de 2025.

Pese a lo anterior, el trámite tendiente a la posesión del accionante en el empleo para el cual fue nombrado en período de prueba ha encontrado un obstáculo relevante. Ello obedece a que la entidad accionada expuso que el cargo asignado al señor accionante se hallaba provisto en provisionalidad por el señor Nelson Javier Barajas Lozano, y que su retiro debía efectuarse con sujeción estricta al marco legal vigente, garantizando plenamente sus derechos procedimentales.

En tal sentido, mediante la Resolución No. 014030 del 24 de noviembre de 2025, en su numeral quinto, se dispuso la posibilidad de que el servidor provisional ejerciera el recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Tal circunstancia ha impedido, a su vez, la posesión del accionante, por cuanto (según lo aducido por la entidad) debía otorgarse al funcionario provisional el uso efectivo de los recursos de ley, con fundamento en los artículos 66 y 67 del CPACA.

De esta manera, la entidad sostuvo que no resultaba jurídicamente viable proceder a la posesión del elegible mientras no se produjera el retiro formal del titular provisional y advirtió, además, que este había interpuesto el citado recurso de reposición el día 22 de diciembre de 2025. La decisión proferida por el juez de primera instancia se edificó sobre los argumentos previamente expuestos, al considerar que “la falta de posesión del accionante no obedece a una actuación arbitraria, negligente o irrazonable por parte de las entidades accionadas, sino a la inexistencia de ejecutoria del acto administrativo de retiro del servidor provisional”.

Tal interpretación, para el momento en que se dictó la decisión (22 de enero de 2026), resultaba coherente, en tanto la aceptación del nombramiento por parte del señor accionante solo tuvo lugar el 01 de diciembre de 2025. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el referido fallo, el despacho negó el amparo solicitado; sin embargo, adoptó una medida orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso, al disponer “exhortar” a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que resolviera con la mayor celeridad el recurso administrativo pendiente y, en caso de confirmarse la desvinculación del servidor provisional, se posibilitara la materialización efectiva del derecho del elegible a acceder al cargo por mérito.

Es claro que dicha decisión, en cuanto contenía un mandato exhortativo, habilitaba la interposición del incidente de desacato; no obstante, el señor accionante optó por no acudir a dicho mecanismo. Si bien es cierto que pocos instrumentos judiciales ostentan la eficacia material de la acción de tutela, también lo es que la jurisdicción contencioso-administrativa constituye el medio de defensa idóneo y adecuado para dilucidar la controversia planteada por el accionante, particularmente en lo relativo a su pretensión de ser posesionado en el cargo obtenido por mérito.

En efecto, dicho escenario procesal permite el despliegue del debate probatorio que este tipo de litigios exige, circunstancia que no resulta viable en el marco restringido de una acción constitucional, cuyo trámite, por su naturaleza residual y sumaria, impide la práctica de pruebas con amplitud. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional, ni se observa la existencia de algún obstáculo que impida al recurrente ejercer los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento para definir su situación jurídica.

No obstante, lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que el trámite administrativo presenta una dilación injustificada, al menos en lo concerniente a la decisión del presunto recurso de reposición interpuesto el 22 de diciembre de 2025. Sobre dicho recurso solo obra la manifestación de la entidad, sin que exista constancia, anexo o soporte documental que permita corroborar su existencia y radicación. En este específico aspecto, la Sala acoge las objeciones planteadas por el accionante en su escrito de impugnación. No se ha demostrado con elementos materiales probatorios ninguna circunstancia que justifique que el juez de tutela deba intervenir en un asunto de derecho, invadiendo la competencia del juez natural.

Tampoco se presentan razones que evidencien la necesidad inmediata de amparo. Por el contrario, como lo establece la jurisprudencia TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionada anteriormente, los conflictos de esta naturaleza deben ser tramitados y resueltos mediante los mecanismos judiciales diseñados para ello, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares si fuera necesario, y esperar la conclusión del trámite administrativo correspondiente para que las reclamaciones sean resueltas.

Este análisis se realiza considerando los siguientes aspectos: i) si el procedimiento establecido por el legislador ofrece una protección equivalente a la de la tutela, ii) el tiempo que tomaría la resolución del juez natural, iii) la posible vulneración de derechos, iv) las razones por las cuales el actor no recurrió al mecanismo ordinario y v) si el actor es sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, aun cuando es cierto que pocos mecanismos de defensa judicial alcanzan la eficacia material propia de la acción de tutela, ello no habilita su utilización indiscriminada ni convierte este amparo en una vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios. El ordenamiento jurídico privilegia que sea el juez natural quien resuelva las controversias sometidas a su conocimiento, razón por la cual, en el caso sub judice, el accionante dispone de mecanismos idóneos y adecuados para la protección de sus derechos.

En primer lugar, le era plenamente posible promover el incidente de desacato derivado de la orden impartida en la decisión de primera instancia, mecanismo destinado a asegurar el cumplimiento de la exhortación judicial allí formulada. En segundo término, podía acudir (y aún puede hacerlo) a la jurisdicción contencioso-administrativa, escenario natural para debatir la legalidad del trámite administrativo y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, las cuales permiten suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o evitar la consumación de perjuicios mientras el juez competente emite decisión de fondo.

De este modo, aunque el pronunciamiento definitivo del juez contencioso pudiera requerir un tiempo considerable, lo cierto es que el ordenamiento contempla instrumentos suficientes que permiten preservar provisionalmente la situación jurídica del interesado, sin necesidad de acudir a la excepcionalidad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 22 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDINSON JOSE GUERRA GONZÁLEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03449-01 19