C. Principal Expediente Digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Civil del Circuito de Guateque - Boyacá Guateque (Boyacá), siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CLASE DE PROCESO: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 15322 – 31 – 03 – 001 – 2025 – 00028 - 00 DEMANDANTE: GERARDO HERRERA DEMANDADOS: PARROCO DE GUATEQUE – CEMENTERIO CATÓLICO Procede el Juzgado a impulsar la actuación conforme lo siguiente: De la solicitud de aclaración El actor mediante escrito adiado el 24/03/2026 solicitó al Juzgado lo siguiente: Sea lo primero manifestar que, a voces de lo normado en el artículo 285 del CGP, las 1 C. Principal Expediente Digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Civil del Circuito de Guateque - Boyacá decisiones proferidas por el Juzgado pueden ser susceptibles de aclaración “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, debiéndose formular dentro del término de ejecutoria.
En este caso, se pretende la aclaración respecto a la decisión del 19 de marzo del año en curso, a través de la cual se dispuso mantener incólume el auto que aprobó las costas de fecha 23 de febrero de 2026, conforme lo allí expuesto y, consecuentemente se negó el recurso de alzada presentado de forma subsidiaria al de reposición. Pues bien, revisada la solicitud, y en aras de zanjar cualquier tipo de duda o suspicacia al respecto, se accederá a la petición elevada por el actor, aclarándole que la condena en costas a la que se ha venido haciendo alusión fue la que le impuso el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, en donde condenó a GERARDO HERRERA como demandante al pago de dichas erogaciones, mismas que – posteriormente- fueron liquidadas por la secretaría del Juzgado únicamente teniendo en cuenta el monto fijado por la H. Corporación, fijándolas en la suma de $1.750.905 pesos mcte, siendo aprobadas mediante calenda del 23 de febrero de 2023.
En ese sentido se le aclara al demandante que fue a él a quien el Tribunal le impuso la condena en costas. Así se refrendará. De los recursos interpuestos El demandante formuló recurso de reposición en contra de la decisión descrita previamente, tras colegir que a su juicio debía concederse el recurso de alzada conforme la jurisprudencia vigente.
Recordemos que – sobre este aspecto- en la decisión atacada el Juzgado mantuvo incólume el auto que aprobó las costas tras adoptar los mismos argumentos que en su momento fueron expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia que desató precisamente la tutela interpuesta por el demandante en contra del Tribunal, en donde se consignó con absoluta claridad que la condena impuesta no lucía irrazonable, ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, siendo – ahora- necesario refrendar completamente esa postura, pues proviene del más alto órgano de la justicia ordinaria en Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, - en cualquier caso- el recurso de reposición elevado por el demandante es absolutamente improcedente si se tiene en cuenta que tal y como lo prevé el inciso 4º del artículo 318 del CGP, el auto que decide la reposición NO es susceptible de ningún recurso. Ahora bien, frente a la apelación, se considera que tampoco tiene asidero legal, pues la ley que regula de forma expresa el trámite de las acciones populares NO permitió que la alzada se interponga respecto a la mentada condena, siendo necesario declarar su improcedencia. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que se declarará la improcedencia de los recursos, en cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, se tramitará la 2 C. Principal Expediente Digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Civil del Circuito de Guateque - Boyacá solicitud del actor bajo las sendas del recurso de queja previsto señalado en el artículo 354 ibidem, al haberse interpuesto reposición en contra del auto que NO concedió la apelación. En ese sentido, se ordenará remitir la totalidad del expediente digital para ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala civil Familia (reparto) para que se desate la queja.
Finalmente se ORDENARÁ al demandante que – en el futuro- se dirija con el respeto y decoro que merece esta judicatura y los funcionarios y empleados que la integran, pues ha sido recurrente su comportamiento altanero y grosero respecto a la forma como envía sus escritos y respecto al trato que merecen quienes administran justicia. Se Advertirá al actor que, en caso de mantener su comportamiento, se iniciarán las acciones correctivas a que haya lugar, conforme lo prevé el artículo 44 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la providencia adiada el 19 de marzo de 2026 en el sentido de establecer que la condena en costas a la que se ha venido haciendo alusión fue la que le impuso el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, en contra de GERARDO HERRERA como demandante, que ascienden a la suma de $1.750.905 pesos mcte, siendo aprobadas mediante calenda del 23 de febrero de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y en subsidio apelación impetrados por el demandante, conforme las razones expuestas.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior CONCEDER el recurso de QUEJA, respecto a la decisión adiada el 19 de marzo de 2026, aclarada el día de hoy.
CUARTO: Como consecuencia de lo descrito REMITIR el expediente para ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala civil Familia (reparto) para que se desate la queja.
QUINTO: ORDENAR a GERARDO HERRERA que - en el futuro- se dirija con el respeto y decoro que merece esta judicatura y los funcionarios y empleados que la integran, pues ha sido recurrente su comportamiento altanero y grosero respecto a la forma como envía sus escritos y respecto al trato que merecen quienes administran justicia. Se ADVIERTE al actor que, en caso de mantener su comportamiento, se iniciarán las acciones correctivas a que haya lugar, conforme lo prevé el artículo 44 del CGP.
Notifíquese y Cúmplase, 3 C. Principal Expediente Digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Civil del Circuito de Guateque - Boyacá EDWIN YOMBAIRO FONSECA FORERO Juez La anterior providencia se notifica por estado No. 13 del 8 de mayo de 2026, publicado en el micrositio web de este juzgado. Firmado Por: Edwin Yombairo Fonseca Forero Juez Juzgado De Circuito Civil Guateque - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8150d946a3518efe4d9c9e6b5546236d99d5932cc1bf39bb6e42ed3ad4faf80 Documento generado en 07/05/2026 11:34:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4