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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012- 2024- 00316- 01-DRA-CRUZ-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Ingeniería de Suministros de los Andes S.A.S. (INSANDES) contra SP Ingeniería y Construcción S.A.S. y otros.

Radicado. 12 2024 00316 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá de 27 de agosto de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, el Juez de primer grado negó la orden de pago solicitada, con fundamento en que los documentos aportados no reunían los requisitos para ser considerados títulos valores, puntualmente facturas electrónicas, dada la ausencia de prueba eficiente de la entrega de la mercancía y su aceptación. 2.

Inconforme, la precursora interpuso recurso de apelación3, en el que afirmó que con la demanda acreditó los requerimientos echados de menos, en tanto la remisión y aceptación se demostró con la certificación que adosó, que expidió el proveedor tecnológico. Añadió que, de haber dudas sobre la exigibilidad de los instrumentos, el operador judicial debía verificar las exigencias en el servicio informático de validación que dispone la DIAN, a través del Código Único de Facturación Electrónica (CUFE). 1 Con fecha de reparto del 30 de octubre de 2024. 2 007AutoNiegaDecretarMandamiento.pdf. 001CuadernoUno. 01PrimeraInstancia. 11001310301220240031601. 3 008MemorialApelacion.pdf. 001CuadernoUno. 01PrimeraInstancia. 11001310301220240031601. 1 Exp. 12 2024 00316 01 3.

Para resolver la inconformidad de la parte recurrente, debe tenerse en consideración que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. Se infiere entonces del mencionado postulado que, de la prueba documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido). 4.

En materia de títulos valores, prevé el canon 793 del Código de Comercio, que su cobro dará lugar al proceso ejecutivo, de lo que se sigue, que el documento idóneo en ese escenario debe ser el respectivo título valor que cumpla con el lleno de las exigencias legales sustanciales para ser considerado dentro de esa tipología de instrumentos negociables. 5.

Respecto de las facturas, la legislación comercial las define como documentos que contienen un derecho de crédito, originado en una relación subyacente que justifica su expedición; así el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 dispone que deberán contener: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo con indicación de la persona receptora (nombre, identificación o firma); y iii) la constancia del emisor o vendedor en el original del título sobre el estado del pago del precio y las condiciones en las que se cancelará. Asimismo, en lo referente a las, hoy por hoy denominadas facturas electrónicas, según el canon 1.6.1.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, se denominan como tales a los documentos que “soportan transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones”.

Sobre ellas, luego de arduas disputas en torno al Sistema de emisión, intermediación y acreditación para fines tributarios de los señalados bienes mercantiles, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema 2 Exp. 12 2024 00316 01 de Justicia 4 identificó, en sentencia constitucional de unificación, como requisitos sustanciales: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. 6.

Para resolver, se enfocará el Tribunal en los tres últimos requerimientos. 6.1. Sobre el recibo del título valor, el parágrafo 1° del canon 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016 establece que deberá entregarse “al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital” y, si es lo último deberá enviarla “al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado”.

La Corte Suprema de Justicia otorgó libertad probatoria para acreditar que el mensaje de datos fue recibido por el deudor al decir que: “por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos5 (se destaca). 6.2.

En lo que tiene que ver con la entrega de las mercancías y la aceptación, el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra los siguientes supuestos: “1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”.

(se subraya). 4 CSJ Sent. STC 11618 de 2023 5 Ibidem. 3 Exp. 12 2024 00316 01 Al respecto, el alto Tribunal ha indicado lo siguiente: “es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. 5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.” (negrillas e interlineado fuera de texto original).

En este orden de ideas, para el cobro coactivo de facturas electrónicas interesa que el acreedor demuestre que el demandado recibió dichos documentos y la mercancía, hecho que, si bien en principio, puede evidenciarse con la constancia emitida por el adquirente, puede acreditarse mediante diferentes medios en virtud al principio de libertad probatoria.

Además, deberán haber transcurrido 3 días a partir de ese suceso sin que el beneficiario se oponga o efectúe reclamación alguna sobre la facturación e inclusive la recepción de las mercaderías. 7. Descendiendo al caso, se advierte que las facturas báculo de la ejecución fueron expedidas de manera electrónica, según se desprende de su propio contenido; adicional a ello y contrario a lo dicho por el a quo, se acompañó prueba y afirmaciones que son suficientes para establecer su entrega, la de las mercaderías y su aceptación tácita, como se evidencia a continuación. 4 Exp. 12 2024 00316 01 Al expediente se adosó certificación de “World Office Software y Financiero” que confirma el envío de las facturas a la dirección consorcioplanmaestrosanjuan18@gmail.com, e igualmente su recepción dado que se discriminó para cada instrumento en la casilla de “Eventos de recepción de facturación electrónica”, el dato de “Aceptación tácita”, conforme se lee: Dado el principio de la buena fe y el profesionalismo que debe mediar por la validación que hizo la DIAN y el ICONTEC como se observa de la certificación de calidad del referido proveedor tecnológico como intermediador en la remisión de facturación electrónica, se ha de entender que si se afirmó por él inequívocamente que operó la aceptación tácita, tal aserción contempla la verificación en la completitud de los requerimientos legales que eran propios a su actividad, máxime que no hay evidencia que desvirtúe la veracidad de lo certificado por parte de “World Office Software y Financiero”; obviamente, sin perjuicio del debate que al respecto se pueda suscitar por la parte demandada en el trámite de su ejercicio de contradicción y defensa.

Aunado a lo anterior, en el hecho primero de la demanda se afirmó por la parte actora que “mi poderdante suministraba a las pasivas, equipos industriales, tuberías y demás accesorios, tal y como se probará en las 5 Exp. 12 2024 00316 01 facturas anexas a la presente demanda”, afirmación que si bien puede ser objeto de contradicción por la parte convocada, permite establecer que con la emisión y entrega de las facturas se efectuaba asimismo la entrega de los productos facturados; también en el hecho sexto se indicó la razón por la que se entendían tácitamente aceptadas las facturas, todo ello necesariamente apunta a que hay prueba de la existencia de los documentos de valor que controvierten la decisión apelada.

Entonces, como las facturas contienen además de la constancia de haber sido recibidas, los otros requisitos necesarios de que trata la normatividad vigente para entender su aceptación, por ello no se puede impedir que se profiera la orden de pago que se pretende. Y es que, se itera, de existir alguna inconformidad en cuanto al comentado tema, pues es posible que la demandada acredite que no hay lugar al cobro, bien puede oponerse a la ejecución a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga porque, si en principio, la obligación reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, como en este caso, le está vedado al juez cuestionarla so pretexto de adecuar la ejecución a la legalidad.

Por consiguiente, la conclusión a la que arribó el juez de primer grado resulta equivocada, razón por la cual se impone revocar la providencia cuestionada por vía de apelación. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 2024, para en su lugar, ordenar que se libre mandamiento de pago en la forma solicitada o en la que legalmente corresponda, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 6 Exp. 12 2024 00316 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez se encuentre ejecutoriada este proveído. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 12 2024 00316 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc9dc1de946f5f1c0e5dc21708a0f52ca3561562f7fd87627603fd956ed 572e2 Documento generado en 10/12/2024 02:17:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 12 2024 00316 01