R.I. 16790 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Carlos Humberto Moreno Lancheros 110013103052 2024 00393 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante1 contra el auto de 25 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el juez a quo decretó la terminación del proceso con apoyo en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, por no haber cumplido con la carga impuesta en auto de 29 de enero de 20253.
ANTECEDENTES El recurso de apelación. El inconforme manifestó que practicó la notificación del extremo pasivo en el mes de octubre de 2024; es decir, antes de que realizara el requerimiento por parte del juzgado de primer grado. Añadió que el 21 de febrero de 2025 envío por correo electrónico las diligencias de enteramiento (con resultado negativo), a una dirección electrónica diferente a la del despacho de conocimiento, situación que no impedía tener por cumplida la carga impuesta, ya que a través de los recursos de reposición y apelación (subsidiaria) remitió tales foliaturas. 1 Repartido a este despacho según acta de 9 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.
“014 AutoTerminaProceso”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “012AutoRequiere”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103052202400393 01 CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor; término que en el presente litigio feneció el 13 de marzo de 2025 (el auto conminatorio del 29 de enero de 2025, se notificó por estado del día 30 del mismo mes y año). 2.
La foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a citar al demandado Carlos Humberto Moreno Lancheros. Dicha orden se le impuso a la ejecutante en auto de 29 de enero de 2025, que alcanzó firmeza, constituye carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio.
Ha de ponerse en relieve que, dentro del consabido término de ejecutoria, Banco Davivienda S.A., no expresó ninguna inconformidad contra el auto conminatorio, en el que expresamente se requirió “a la parte actora, para que, en el término de 30 días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de este auto por estado, agote la carga de notificar a la parte demandada, so pena de impartir aplicación a lo establecido en el numeral 1º del art. 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito”.
(Énfasis del Tribunal) 3. Entonces, como el hoy recurrente estuvo lejos de satisfacer (con la celeridad y diligencia debidas) la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Rad. 110013103052202400393 01 La Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”4. 4.
No olvida la suscrita Magistrada que el demandante planteó que cumplió con la carga de enteramiento, a pesar de que en su momento no remitió el correo a la dirección electrónica correcta del Juzgado 52 Civil del Circuito. Sin embargo, una vez revisadas las documentales y con base en lo que la entidad financiera expresó “Se procedió con la notificación en octubre de 2024 antes de lo solicitado por el juzgado”, se colige con meridiana claridad que el intento de notificación (por demás negativo) tuvo lugar el 18 de octubre de 20245; huelga decir, mucho antes de que el despacho censurado requiriera a la ejecutante (29 enero 2025); por tanto, esta actuación no tiene la virtualidad de acreditar el cumplimiento de la carga procesal que se impuso a la convocante (hoy apelante). 5.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). 4 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. 5Página 3. Pdf. “015AlleganRecursoReposición…”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103052202400393 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103052202400393 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93c411315dee0e5afd9a7c3748003b3f51de67a1eda5bf9e97cdc53a6038c12e Documento generado en 19/05/2025 02:29:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica