TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. SALA CIVIL- FAMILIA. PROCESO: Acción de Tutela Radicado Interno: 2025-0338 Radicado 1° Instancia: 15001-22-13-000-2025-00120-00 ACCIONANTES: SONIA YOLIMA FARFAN MORENO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI JUZGADO PROMISCUIO MUNICIPAL DE NUEVO COLON JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA SALA DE CONJUECES: JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN (PONENTE) GERMÁN MARTÍNEZ ROJAS JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede el tribunal en sala de conjueces, a causa del impedimento aceptado a todos los honorables magistrados que integran la sala de decisión, quienes invocaron la causal de impedimento prevista en el art. 56-4 C.P.P., por haber proferido sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 en la acción de tutela No. 2025-0158 promovida por CLARA AMELIA MORENO ROJAS, progenitora de la aquí accionante SANDRA YOLIMA FARFÁN MORENO, contra las mismas autoridades y por los mismos hechos sobre los que versa la presente acción. I.
ANTECEDENTES. A. LOS HECHOS DE LA ACCIÓN La accionante expone los hechos y derechos pretendidamente vulnerados, así: “HECHOS: 1. Mi nombre es SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, hija de la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS, quien durante más de cuarenta años tiene en posesión la finca Barro Blanco situada en la vereda el Carmen del municipio de Ventaquemada, Boyacá 2.
Para el año 2017 vivía en casa de mi madre, localizada en la finca Barro Blanco, donde nacimos y nos criamos nueve hermanos. Le manifesté a mi mamá que iba a tomar en arriendo una casa en el municipio de Villa Pinzón para irme a vivir con mi familia debido a la incomodidad por la falta de 1 habitaciones. 3. Para que no fuera a pagar arriendo mi mamá autorizó que construyera una casa en una fracción de la finca Barro Blanco, con el claro conocimiento de mi parte, que ella tenía la posesión más no la propiedad de la finca y que al siguiente año, 2018, mi mamá presentaría una demanda de pertenencia para reclamar para ella la propiedad sobre la totalidad de la finca Barro Blanco, a lo que yo estuve de acuerdo y siempre lo he estado. 4.
Mi madre y yo acordamos que como iba a presentar la demanda de pertenencia buscando la propiedad sobre la totalidad de la finca Barro Blanco, tan pronto saliera la sentencia que la reconocía como propietaria de la finca y se realizara el registro de la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos, mi madre, CLARA AMELIA MORENO ROJAS, contrataría un ingeniero civil para realizar el levantamiento topográfico de la fracción de lote de la finca Barro Blanco donde construiría mi casa para de esta forma, ella, como legítima propietaria, hacerme escritura de la propiedad de la fracción del lote de la finca barro Blanco. 5.
Acordamos con mi madre que le colaboraría con el pago de los honorarios de los abogados y los gastos de la escrituración y registro de la sentencia. 6. Fue así como en el año 2018, mi madre Clara Amelia Moreno Rojas contrato unas abogadas para presentar la demanda de pertenencia en el juzgado promiscuo municipal de Ventaquemada para conseguir la propiedad de la finca Barro Blanco de la vereda El Carmen del Municipio de Ventaquemada por llevar más de cuarenta años en posesión de la finca sin existir reclamo alguno por parte de los herederos de Higinio Rojas Hernández y Alejandrina Espitia.
El número que dieron a la demanda fue 2018-093. 7. Posteriormente, la demanda fue enviada para el juzgado promiscuo municipal de Nuevo Colon donde el Señor Juez continúo el proceso como lo venía haciendo el Señor Juez de Ventaquemada, es decir, tramitado como un proceso verbal. El Señor juez de Nuevo Colon dio un nuevo número a la demanda, 2023-0083 8.
El 24 de septiembre de 2.024 vino a la finca Barro Blanco el señor juez promiscuo municipal de Nuevo Colón, quien ordenó que yo, SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, diera testimonio de los hechos de la demanda. 9. El Señor Juez de Nuevo Colon me pregunta de quién es la casa; respondí en tres oportunidades que la casa era mía; que mi mamá me dio permiso para construir la casa; que existe un documento donde mi mamá me autorizaba construir mi casa.
Nunca dije que el lote donde construí la casa era mío o que tenía posesión del mismo. El documento que firmamos mi mamá y yo fue un contrato de donación. 10. En mi declaración no dije pretender posesión alguna sobre la fracción de la finca Barro Blanco donde está construida mi casa porque desde un principio llegamos a un acuerdo con mi mamá Clara Amelia Moreno Rojas que ella reclamaría la propiedad sobre la totalidad de la finca Barro Blanco y, una vez registrada la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos, Clara Amelia Moreno Rojas haría la escritura pública que me declara como propietaria de la fracción del lote donde está construida la casa. 11.
Posterior a la firma del contrato de donación le pedí el favor a una abogada 2 para que revisará el contrato y me diera un concepto. La abogada dijo que mi mamá no podía hacerme la donación de ese predio porque ella no era la dueña de la finca Barro Blanco y que la donación debía hacerse por escritura pública; que debía esperar a que mi mamá ganara la demanda de pertenencia contra Israel Pérez Rojas, José del Carmen Pérez Rojas y otros, y se registrara la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos para que la donación tuviera legalidad por medio de una escritura. 12.
En la sentencia del 13 de febrero de 2025, el Señor Juez promiscuo municipal de Nuevo Colón no concedió las pretensiones de mi mamá, argumentando que yo había declarado que ejercía posesión sobre la fracción de terreno donde construí mi casa, lo cual no es cierto, nunca dije tener posesión sobre el lote; en tres oportunidades manifesté que LA CASA ES MIA, que soy LA DUEÑA DE LA CASA, NUNCA DIJE QUE EJERCIA POSESION SOBRE EL TERRENO DONDE CONSTRUÍ MI CASA, prueba de ello es el audio de mi declaración. 13.
Como lo dije anteriormente, mi mamá me daría el título de propietaria de la fracción del lote donde está construida mi casa tan pronto se registrará la sentencia que la reconocía como propietaria de la totalidad de la finca Barro Blanco. 14. En la sentencia afirma el Señor Juez que NO EXISTE IDENTIDAD EN EL PREDIO PORQUE YO MANIFESTÉ EJERCER POSESIÓN DEL LOTE DONDE CONSTRUÍ MI CASA, siendo esta la justificación para no declarar propietaria a mi mamá de la totalidad de la finca Barro Blanco.
Vuelvo a decir, NUNCA DIJE EJERCER POSESION DE ESA FRACCION de la finca porque siempre he reconocido a mi madre como la UNICA POSEEDORA de la finca Barro Blanco, por tal razón, en mi declaración NO manifesté oponerme a la intención de mi mamá de obtener para ella la totalidad de la finca Barro Blanco. 15. Si de mi declaración del 24 de septiembre de 2.024, el Señor Juez concluye que soy poseedora de esa fracción de la finca donde construí mi casa, no entiendo por qué no fui vinculada al proceso para manifestarme sobre la pretensión de mi mamá de pedir para ella la totalidad de la finca Barro Blanco, que incluye mi casa, PRIVÁNDOME ASÍ A EJERCER MI DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN COMO GARANTÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. 16.
La omisión por parte del señor juez promiscuo municipal de Nuevo Colon de vincularme al proceso, a raíz de mi declaración, afecta mi derecho de defensa y contradicción, produciendo un defecto procedimental que este llamado a ser subsanado. 17. El señor juez desconoció que en mi declaración NO MANIFESTÉ OPOSICIÓN a que mi mamá Clara Amelia Moreno Rojas pretenda para ella la totalidad de la finca Barro Blanco porque la declaración de pertenencia a su favor produce efectos sobre la propiedad de mi casa y la fracción del lote donde está construida, porque, como lo he venido diciendo llegamos a un acuerdo verbal con mi madre que una vez salga la sentencia a favor de ella y sea registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, mi mamá hará la escritura pública que me declara ser propietaria de la fracción del lote de la finca Barro Blanco, peor aún, cuando la donación que me hizo mi mamá no causa efecto sobre la posesión. 3 18.
El apoderado de mi madre presentó recurso de apelación a la sentencia siendo concedida por el señor juez promiscuo municipal de Nuevo Colon, apelación que fue rechazada el 26 de febrero de 2.025 y 12 de marzo de 2.025 por el señor juez primero civil del circuito de Ramiriquí porque el proceso es de mínima cuantía y no un proceso verbal. 19.
La demanda de pertenencia presentada por mi madre, Clara Amelia Moreno Rojas, fue tramitada desde su inicio hasta la sentencia como un proceso verbal sin que se presentara oposición alguna. 20. Los señores jueces promiscuo municipal de Ventaquemada y Nuevo Colon tramitaron la demanda de pertenencia 2018-093 y 2023-083 como un proceso verbal y no de mínima cuantía, y han guardado silencio del POR QUÉ DE SU DECISIÓN. 21.
El señor juez primero del circuito de Ramiriquí decide no aceptar el recurso de apelación presentado por el abogado de mi madre porque el proceso no era verbal sino de mínima cuantía; su decisión convalida la actuación de los señores jueces de Ventaquemada y Nuevo Colon que llevaron la demanda como un proceso verbal donde los tiempos y oportunidades procesales para intervenir en la demanda son superiores a un proceso de mínima cuantía. 22.
El Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí antes de rechazar de plano el recurso de apelación debió revisar las actuaciones de sus inferiores para descartar la existencia de nulidades porque si cometieron el grave error de llevar la demanda por un trámite inadecuado también pueden existir actuaciones procesales viciadas de nulidad; a manera de ejemplo, lo manifestado por el señor Juez de Nuevo Colon, quien motiva la sentencia en razón a mi supuesta declaración de estar ejerciendo posesión sobre el lote de terreno, palabras que nunca exprese, siempre dije que LA CASA ES MIA y RECONOCI A MI MAMA, CLARA AMELIA MORENO ROJAS, COMO LA UNICA POSEEDORA DE LA FINCA BARRO BLANCO DESDE HACE MAS DE CUARENTA AÑOS como se prueba en el audio de mi declaración. 23.
Si a juicio del Señor Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colon soy poseedora de una fracción de la finca Barro Blanco automáticamente me convierte en parte de la demanda; por este hecho tenía derecho a manifestarme sobre las pretensiones de la demanda presentada por mi mamá, Clara Amelia Moreno Rojas, porque está en juego mi casa, la casa de mis hijos, la vivienda de mis hijos, construida de buena fe, al igual que está en juego mi patrimonio. 24.
Podría presentarme como tercera opositora al momento de la entrega de la finca Barro Blanco, pero estoy en inferioridad de condiciones jurídicas porque no reúno los diez años para hacer valer unos derechos posesorios que nunca he reclamado a mi madre. 25. La posición adoptada por el Señor Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colon de no vincularme al proceso partiendo de mi declaración y de la interpretación errónea que le da a la misma, trae como consecuencia que mi casa, mi vivienda familiar, el patrimonio familiar, que promulga y defiende el Estado Colombiano, va a parar a manos de unas personas que durante cuarenta años nunca se preocuparon por cuidar y hacer prospera la finca Barro Blanco y que durante el transcurso del proceso no llegaron a probar haber ejercido posesión alguna sobre la finca Barro Blanco. 4 26.
Con todo respeto, si ustedes, señores jueces de tutela, revisan detenidamente los argumentos de la sentencia del Señor Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colon que lo llevan a concluir que no hay identidad en el predio, encontraran que no presenta rigurosidad y precisión en su razonamiento y motivación; los razonamientos jurídicos no son lógicos, sustentado en la norma, en los pronunciamientos de la Corte; si bien manifiesta que la decisión está apoyada en decisiones de la Corte, no expresa de manera específica el aparte y la sentencia en que apoya su decisión, al igual que hay ausencia de la norma en que descansa su decisión.
27. EL HECHO PROBADO que sustenta la sentencia del Señor Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, NO EXISTE, porque, yo, SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, nunca manifesté en mi declaración que ejerzo posesión sobre la fracción del lote donde construí mi casa, es una especulación e indebida interpretación de mi declaración. Expresé que LA CASA ES MIA, QUE SOY LA DUEÑA DE LA CASA;
DECLARÉ Y RECONOCÍ A MI MAMA COMO LA UNICA POSEEDORA DE LA FINCA BARRO BLANCO como se prueba en el audio de mi declaración. 28. El Señor Curador Ad Litem, doctor ISIDRO MANCIPE LARA, el 24 de septiembre de 2024, día de mi declaración debió solicitar mi vinculación como tercero en la demanda, lo que se puede considerar como una omisión de sus funciones y deberes.
El curador ad litem tiene la obligación de representar los intereses de la parte que ha sido nombrada en el proceso y en ese sentido, debe tomar todas las medidas necesarias para la defensa de esos intereses, incluyendo la solicitud de vinculación de terceros. 29. El juzgado promiscuo municipal de Ventaquemada se adelanta SUCESION 2003-00085 estando fijado el día 08 DE MAYO DE 2025 la diligencia de entrega de la finca Barro Blanco de la vereda El Carmen, municipio de Ventaquemada a los señores Israel Pérez Rojas, José del Carmen Pérez Rojas y otros.” B. LAS PRETENSIONES DE LA ACCION: La demandante formula sus pretensiones así: “PRETENSIONES: 1.
Se proteja mi DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 2. Que, en tal virtud, se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA Y NUEVO COLON manifestar cuales fueron las motivaciones legales y sustento fáctico que los llevaron a adelantar la demanda de pertenencia 2018-0093 y 2023-0083, respectivamente, por el trámite de proceso verbal y no de mínima cuantía porque se hace necesario e indispensable que expliquen la base legal y los fundamentos facticos que sustentan la decisión. Esta motivación es fundamental para garantizar la transparencia y la confianza en el sistema judicial, así como para permitir a las partes ejercer su derecho a la defensa. 3.
Se ordene al Señor Curador Ad Litem, doctor ISIDRO MANCIPE LARA, manifestar las motivaciones que lo llevaron a no solicitar mi vinculación al 5 proceso. 4. Se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon por violación al debido proceso al no vincularme como parte del proceso después de haber sido escuchada en declaración del 24 de septiembre de 2024. 5.
Se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon porque EL HECHO PROBADO que la sustenta no existe, porque, yo, SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, nunca manifesté en mi declaración que ejerzo posesión sobre la fracción del lote donde construí mi casa, es una especulación e indebida interpretación de mi declaración. Expresé que LA CASA ES MIA, QUE SOY LA DUEÑA DE LA CASA;
DECLARÉ Y RECONOCÍ A MI MAMÁ COMO LA UNICA POSEEDORA DE LA FINCA BARRO BLANCO como se prueba en el audio de mi declaración. 6. Se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon porque no está expuesto de manera clara y razonablemente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión (Art 7 del C.G.P.).
II. ACTUACION PROCESAL. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 2025, en el que se ordenó notificar y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón donde se tramitó el proceso de pertenencia del predio BARRO BLANCO identificado con FMI 070-52938, promovido por CLARA AMELIA MORENO ROJAS con radicado 2023-0083, así como a las partes intervinientes en el mencionado proceso; al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el cual conoció inicialmente del proceso de pertenencia con radicado 2018-0093 y también conoce del proceso de sucesión 2003-0085.
Se solicitaron los expedientes. Dentro del término concedido a los accionados y vinculados, todos guardaron silencio. Los links de acceso a los expedientes fueron aportados. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Marco jurídico. El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela como especial figura del ordenamiento jurídico colombiano, haciendo de ésta un mecanismo eficaz para la defensa y protección de los derechos constitucionales fundamentales.
La figura jurídica tiene la característica de ser subsidiaria y residual, o sea, que solo procede cuando el afectado por la vulneración del derecho no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.
Este amparo constitucional se ha consagrado para restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados o para impedir que se configure su 6 violación, si se trata apenas de una amenaza. Así las cosas, la acción de tutela, se instituye como la herramienta eficaz de que puede hacer uso todo ciudadano en Colombia cuando quiera que sus derechos constitucionales fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se atribuye a providencias judiciales, la acción de tutela procede contra ellas por vía excepcional, en los términos del decreto 2591 de 1991 1 y demás normas que lo modifican o reglamentan, con la concurrencia acumulativa de unas causales genéricas y, la individual de al menos una de las causales específicas, decantadas por la honorable Corte Constitucional en su sentencia C-590 de 2005, para la procedibilidad de la acción, así: 1.1.
Causales genéricas: i) Relevancia constitucional ii) Haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, por cuanto la acción de tutela no es una instancia adicional con la que se pretenda reemplazar al juez natural, sino un mecanismo residual o subsidiario de defensa de la integridad de los derechos fundamentales del usuario de la justicia. iii) Cumplir el requisito de inmediatez, establecido doctrinalmente en seis (6) meses. iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal en la decisión v) Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados o amenazados y reclamación ante el juez de instancia cuando hubiere sido posible. vi) Que no se trate acción de tutela contra sentencias de tutela. 1.2.
Causales específicas: i) Defecto orgánico, que se configura cuando quien profirió la providencia cuestionada, carecía de competencia para proferirla. ii) Defecto procedimental absoluto, que consiste en haber actuado el funcionario completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que soporte los hechos en que funda la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, cuando el juez decide con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o cuando incurre en contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, cuando el juez fue víctima de engaño que lo condujo a adoptar la decisión cuestionada. vi) Decisión sin motivación, cuando el juez omite explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. vii) Desconocimiento del precedente, cuando el juez adopta la decisión apartándose del contenido constitucionalmente vinculante, del caso semejante. viii) Violación directa de la constitución. 2.
El problema jurídico. Visto lo anterior, la sala debe decidir si las providencias judiciales cuestionadas, vulneran los derechos fundamentales de la accionante SANDRA YOLIMA FARFÁN MORENO a “A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA TECNICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD”
3. LOS HECHOS PROBADOS: El examen de los procesos de pertenencia y sucesión, compartidos con esta 1 Sentencia C-543 de 1992. 7 sala por los accionados y vinculados, da cuenta de que: 3.1. El inmueble denominado BARRO BLANCO, situado en la vereda El Carmen, del municipio de Ventaquemada, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 07052938, perteneció a HIGINIO ROJAS y ALEJANDRINA ESPITIA, quienes lo adquirieron por escritura pública 453 del 06-06-1905. 3.2.
Fallecidos HIGINIO ROJAS y ALEJANDRINA ESPITIA, ROJAS DE MORENO MARÍA ADELA (madre de CLARA AMELIA MORENO ROJAS) compra a los herederos ROJAS ESPITIA RICARDO y ROJAS DE SÁNCHEZ CRUZ, por escritura pública 57 del 13-03-1986, Notaría de V/quemada, parte de los DERECHOS Y ACCIONES en la SUCESIÓN DE ROJAS HIGINIO Y ESPITIA ALEJANDRINA. (Anotación 002 del folio 07052938, fecha: 16-03-1987). 3.3.
Por escrituras públicas 406 y 407, ambas del 07-12-1988, Notaría de V/quemada, ROJAS DE MORENO MARÍA ADELA vendió, en su orden, “PARTE DERECHOS Y ACCIONES ADQUIRIDOS ESCRITURA 57/86” A ROJAS MARÍA LUISA y PARTE a PEREZ ROJAS ISRAEL (Anotaciones 003 y 004, del 25-07-1990, folio 070-52938); posteriormente, mediante escritura pública No. 16 del 28-01-2002 de la misma notaría, vende una parte más a MORENO ROJAS MARIELA (escritura que solo viene a registrarse hasta el 07-07-2009, anotación 007 del citado folio). 3.4.
MORENO HUERTAS2 TEOFILO y ROJAS DE MORENO MARÍA ADELA (padres de CLARA AMELIA MORENO ROJAS) promovieron demanda de PERTENENCIA del inmueble contra (HEREDEROS) INDETERMINADOS DE LOS CAUSANTES HIGINIO ROJAS y ALEJANDRINA ESPITIA, PEREZ ROJAS ISABEL, PERSONAS INDETERMINADAS y ROJAS MARÍA LUISA, radicada con el número 2006-00035 ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, registrada al folio del inmueble (Anotación 006 del 12-10-2007). 3.5.
En el año 2003, ROJAS MARÍA LUISA radicó en el juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, el proceso de liquidación acumulada de las sucesiones por causa de muerte de los causantes HIGINIO ROJAS y ALEJANDRINA ESPITIA, bajo el número 2003-0085. 3.6. El único activo denunciado en el sucesorio fue el inmueble denominado BARRO BLANCO, situado en la vereda El Carmen, del municipio de Ventaquemada, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 070-52938, inmueble que fue embargado en el referido proceso de sucesión, por auto del 18 de marzo de 2004, medida comunicada al registro por oficio 160 del 2603-2004 (Anotación 005 del citado folio) y secuestrado el 1º de septiembre de 2004, diligencia atendida por CLARA AMELIA MORENO ROJAS, progenitora de la aquí accionante, sin que en dicha diligencia se formulara oposición alguna y a quien el secuestre LUIS CAMILO PINZÓN QUIÑONES dejó el inmueble en depósito, y luego se lo dió en arrendamiento a partir del 1º de enero de 2005 con un canon anual de $200.000 “hasta cuando el juzgado oficie al secuestre hacer la entrega o se termine el proceso”, según reza el contrato de arrendamiento de fecha 5 de diciembre de 2004. 3.7.
Mediante oficio 890 del 04-12-2013, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL 2 MORENO HUERTAS, TEÓFILO aparece en el folio 070-52938, pero en el proceso el nombre es MORENO HUÉRFANO, TEÓFILO. 8 CIRCUITO DE TUNJA comunicó a la ORIP de Tunja la cancelación de la inscripción de la demanda de pertenencia 2006-0035, oficio inscrito el 17-022014 Anotación 008), proceso que terminó por desistimiento tácito declarado mediante auto del 27 de noviembre de 2013.
3.8. MORENO HUÉRFANO TEÓFILO, su esposa ROJAS DE MORENO MARÍA ADELA y su hija común CLARA AMELIA MORENO ROJAS, obrando mediante apoderado, por escrito radicado el veintiséis (26) de agosto de 2008 formularon incidente de nulidad del secuestro del inmueble BARRO BLANCO llevado a cabo el 1º de septiembre de 2004, nulidad que fue negada POR IMPROCEDENTE, mediante auto del cuatro (4) de agosto de 2011, en cuyas consideraciones se lee que “…allí no se vislumbra que persona alguna haya ejercido oposición, tampoco obra dentro del informativo constancia de que un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, dentro del término indicado en el numeral 8º. del Artículo 687 haya iniciado incidente de desembargo y menos aún que se hubiese alegado la nulidad dentro de los términos del inciso segundo Artículo 34 del C.P.C., basta con observar a folio 77 se encuentra el auto del nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) a través del cual se ordenó agregar el Despacho diligenciado al expediente y el escrito de nulidad fue radicado el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). 3.9.
Mediante sentencia No. 302 del 10-07-2014, el juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada aprobó la partición y adjudicación del bien inmueble BARRO BLANCO, y ordenó la cancelación del embargo, dentro del proceso de sucesión 2003-0085, sentencia registrada al folio de matrícula 070-52938, el 08-09-2015, anotación No. 010. 3.10. Por auto del 5 de noviembre de 2015, el juzgado Promiscuo municipal de Ventaquemada le comunica al secuestre JAIME EDUARDO ESCANDÓN CORTÉS que ha cesado en las funciones de secuestre del inmueble 07052938 y le ordena la entrega inmediata del mismo al peticionario dr. JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ. 3.11.
El día 13 de enero de 2016, el secuestre del inmueble BARRO BLANCO informa al despacho que él tenía programada para el 28 de diciembre de 2005 la entrega del inmueble al apoderado de los herederos y que éste no se presentó. 3.12. El 15 de abril de 2016 el secuestre JAIME EDUARDO ESCANDÓN CORTÉS y el apoderado de los herederos Dr. JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ informan al despacho que ese día se desplazaron al inmueble secuestrado y que fueron atendidos por la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS quien manifestó que no permitía la entrega porque ella tenía una orden a su favor, y mostró unas copias simples del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual se encontraba archivado, por lo cual solicitaron la intervención del juzgado o funcionario comisionado para materializar la entrega del inmueble. 3.13.
En auto del 29 de abril de 2016 el juzgado de la sucesión dispone estarse a lo resuelto en auto del 5 de noviembre de 2015, decisión recurrida en reposición y apelación, reposición resuelta por auto del 17 de febrero de 2017 que repone la decisión y fija el 5 de abril de 2017 a las 9 a.m. para realizar la entrega, con el acompañamiento de la policía nacional. 9 3.14.
El día 5 de abril de 2017, el juzgado de la sucesión se constituyó en audiencia para efectuar la entrega, pero el heredero ISRAEL ROJAS solicitó la suspensión de la diligencia indicando que era conveniente enterar de la misma a la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS. El despacho acepta la solicitud y fija el 4 de mayo de 2017 a las 9 a.m., dispone oficiar y pedir apoyo a la policía. 3.15.
Por oficio 275 del 5 de abril de 2017 recibido el 17 de abril de 2017, el juzgado de la sucesión le comunicó la nueva fecha de la diligencia de entrega a CLARA AMELIA MORENO ROJAS, quien se negó a firmar, según consta en el oficio. 3.16. El día 4 de mayo de 2017 no pudo llevarse a cabo la diligencia de entrega, porque el juez se encontraba en comisión de estudios para asistir al “ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES SOBRE FORMALIZACIÓN Y JUSTICIA RURAL”. 3.17.
Por auto del 9 de junio de 2017 el juzgado de la sucesión fijó para la entrega el día 22 de junio de 2017 a las 9 a.m., con acompañamiento de la policía, diligencia atendida por LUZ ADELA FARFÁN MORENO y MARÍA ADELA ROJAS quienes, enteradas del motivo de la diligencia, manifestaron que estaban adelantando un proceso de pertenencia en la ciudad de Tunja, sin saber en qué juzgado y sin aportar prueba alguna.
El juzgado procedió a identificar el bien materia de la entrega, concedió la palabra al apoderado de los interesados quien insistió en la entrega, ante lo cual es despacho, advirtiendo que el personal de policía era escaso para brindar el acompañamiento necesario y que MARÍA ADELA ROJAS era persona de la tercera edad en delicado estado de salud con oxigeno artificial y varios menores de edad, ordenó suspender la diligencia, oficiar al defensor del pueblo, al ICBF, al hospital municipal de la localidad y a la policía. 3.18.
Por auto del 23 de junio de 2017, el juzgado fija para la entrega del inmueble el día 14 de julio de 2017 a las 9 a.m. y ordena oficiar a todos los interesados. 3.19. La Comisaría de Familia de Ventaquemada y la secretaría de gobierno, se excusaron, por lo que no pudo llevarse a cabo la diligencia y por auto del 21 de julio de 2017 el despacho fijó el día 5 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la entrega. 3.20.
El 4 de agosto de 2017, el juzgado de la sucesión dispone oficiar a Tesorería municipal, Oficina del Sisbén y Planeación Municipal para que informen el lugar que tienen registrado en dichas dependencias, tanto MARÍA ADELA ROJAS, LUZ ADELA FARFÁN MORENO y CLARA AMELIA MORENO ROJAS y que así mismo informen el estado civil y si en el domicilio registrado habitan menores de edad, debiendo identificarlos plenamente.
Así mismo ordenó oficiar al Centro de Salud para que certificara el estado de salud de MARÍA ADELA ROJAS, si padecía alguna enfermedad y en caso afirmativo qué tratamiento seguía. 3.21. Mediante oficio del 11 de agosto de 2017 el Tesorero Municipal certifica que, consultadas las bases de datos del IGAC y de Industria y Comercio, no se identifica el domicilio de las señoras MARÍA ADELA ROJAS, LUZ ADELA FARFÁN MORENO y CLARA AMELIA MORENO ROJAS, pero que la primera de las mencionadas posee un predio en la vereda El Carmen del 10 municipio de Ventaquemada. 3.22.
El 5 de septiembre de 2017 el juez de la sucesión continúa la diligencia de entrega, a la cual se hace presente el delegado de la defensoría pública regional, quien advirtiendo que algunos funcionarios no concurrieron y que la señora MARÍA ADELA ROJAS no tiene apoderado, solicita aplazamiento y que la requieran para que comparezca a la defensoría pública a fin de que le designen uno. El juzgado accede a la solicitud, ordena oficiar y deja pendiente la fijación de nueva fecha para continuar la diligencia de entrega. 3.23.
Con oficio 724 del 5 de septiembre de 2017 dirigido a MARÍA ADELA ROJAS DE MORENO le solicitan que se comunique con el delegado de la Defensoría Pública a fin de que éste la represente en la diligencia. 3.24. Por auto del 9 de febrero de 2018, el juez de la sucesión fija fecha el día 1º de marzo siguiente para la diligencia de entrega y cita nuevamente a todas las entidades ya mencionadas. 3.25.
El 1º de marzo de 2018 el juzgado instala la diligencia y aclara que es la continuación de la diligencia suspendida el 22 de junio de 2017. A esta continuación concurre CLARA AMELIA MORENO ROJAS y mediante apoderada formula oposición a la entrega. El juzgado de la sucesión reconoce a la apoderada y considerando que el día 22 de junio de 2017 se identificó plenamente el inmueble, le niega la oposición con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 309 del C.G.P., conforme al cual la oposición debe hacerse el día en que se identifica el inmueble (Expediente de la sucesión. Carpeta parte 2.-pdf.01 Escaneado-folios 338-626).
El auto es recurrido en reposición y apelación; el juzgado confirma la negativa y concede la apelación (fls.118-119 ibídem), de la cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien confirmó la providencia mediante auto del 31 de mayo de 2018 (fls.137 a 141, ibídem). 3.26. El 18-06-2018, la ORIP de Tunja inscribió al folio 070-52938 (anotación 012) DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA PROCESO No. 2018-0093, radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, promovida por MORENO ROJAS CLARA AMELIA contra PEREZ ROJAS ISRAEL, PEREZ ROJAS JOSÉ AURELIO, PEREZ ROJAS JOSÉ DEL CARMEN, PEREZ ROJAS LUIS ENRIQUE, PERSONAS INDETERMINADAS, ROJAS AREVALO MARÍA EMILIA, ROJAS AREVALO BENITO, ROJAS DE SARMIENTO MARÍA DEL TRÁNSITO, ROJAS ERISCINDA, ROJAS JOSÉ DANIEL, ROJAS MARÍA LUISA, ROJAS ROJAS JOSÉ HERNANDO. 3.27.
Por auto del 21 de septiembre de 2018, el juez de la sucesión fija el 24 de octubre de 2018 para continuar la diligencia de entrega. Por auto del 22 de octubre, el juzgado citó a la Personería Municipal y a la Inspección de Policía, para garantizar la transparencia y legalidad del procedimiento de entrega. El 24 de octubre el apoderado de los herederos manifiesta haber llegado a un acuerdo con CLARA AMELIA MORENO ROJAS sobre la entrega del inmueble, por lo cual solicita suspensión de la diligencia para ver si cumple con el acuerdo. 3.28.
Desde 2018 hasta hoy, el juzgado de la sucesión ha venido señalando fechas para cumplimiento de la diligencia de entrega a los adjudicatarios del inmueble BARRO BLANCO, la cual no ha podido llevarse a cabo por razones 11 operativas, o se ha suspendido por causa de varias acciones de tutela, siendo la última fecha señalada para la entrega el día 5 de agosto de 2025, fijada por auto del 13 de junio de 2025, como puede verse en el expediente de la sucesión. 3.29.
Por pérdida de competencia temporal (art. 121 C.G.P.), La acción de pertenencia del predio Barro Blanco radicada con el No. 2018-0093 pasó del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón donde se radicó con el No. 2023-0083. 3.30. El juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón emitió sentencia desestimatoria de la pretensión de pertenencia de CLARA AMELIA MORENO ROJAS, argumentando falta de identidad entre el predio pretendido por ésta en pertenencia y el identificado por el juzgado en la diligencia de Inspección Judicial practicada al predio, dado que los hijos de la actora, la aquí accionante SANDRA YOLIMA FARFÁN MORENO y su hermano BRAIAN ALEXANDER FARFÁN MORENO son poseedores de parte de dicho predio, providencia contra la cual la demandante CLARA AMELIA MORENO ROJAS interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo. 3.31.
El recurso de apelación fue rechazado por improcedente, por el juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante auto del 26 de febrero de 2025, considerando que la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2025 fue proferida dentro de un proceso de única instancia por lo cual no es apelable, rechazo contra el cual la apelante interpuso recursos, principal de reposición y subsidiario de queja, los que fueron rechazados de plano mediante auto del 12 de marzo de 2025, argumentando que “…se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera instancia contra la decisión de negar la apelación (Art.352 C.G.P)”. 3.32.
Contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí el 26 de febrero y el 12 de marzo, de 2025, así como contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de pertenencia, la demandante CLARA AMELIA MORENO ROJAS promovió ante el tribunal superior del distrito judicial de Tunja acción de tutela radicada 2025-0158, desestimada mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 3, la cual fue revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, en la que dispuso dejar sin efectos el auto de 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí y todas las actuaciones que de él dependan y ordenó a dicho Juzgado emitir nueva providencia, en que decida el recurso de reposición legalmente procedente contra el auto de 26 de febrero de 2025, aunque el de queja no lo sea, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 318 del C.G.P., que impone adecuar la censura improcedente a la que resulte viable (CSJSC1971-2022 y STC066-2018). 3.33.
Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2025 ordenó el traslado de la reposición procedente y por auto del 11 de junio siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, en obedecimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, desató el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada el 26 de febrero de 2025, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra 3 Fallo que dio lugar a la invocación de la causal de impedimento prevista en el art. 56-4 del C.P.P., por todos los honorables magistrados integrantes de la sala de decisión del tribunal, y a la conformación de la sala de conjueces que conoce de la presente acción. 12 la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa de pertenencia del predio Barro Blanco. 4.
Tesis de la sala: 4.1. El debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, incorpora el reconocimiento del derecho al debido proceso de todos los asociados, mismo que impregna todas las actuaciones judiciales o administrativas. Esta garantía trae consigo varias esferas de protección tal como el derecho de toda persona a ser juzgada o sancionada únicamente con fundamento en las normas preexistentes, ante el funcionario competente con observancia de las formas propias de cada juicio.
De ahí que son inherentes los principios de imparcialidad y contradicción, los cuales en caso de ser desatendidos por el funcionario que acuda de manera arbitraria en la aplicación de los procedimientos a que debe sujetarse, desbordando los límites objetivos impuestos perentoriamente por la Constitución y la ley, de suerte que su comportamiento pueda juzgarse como arbitrario, ilegal o simplemente caprichoso, resulta apropiada la acción de tutela.
Sobre si la incursión en error de trámite faculta al juzgador para persistir en él o si, por el contrario, una vez lo advierta debe adecuar su actuación a las reglas que lo regulan, la sala de decisión del tribunal superior de este distrito judicial, en un caso ostensiblemente semejante, con ponencia de la honorable magistrada MARÍA JULIA GIGUEREDO VIVAS, profirió sentencia de fecha 08 de julio de 2024, en la acción de tutela radicada con el No. 2024-0437 (2024-0109), fallo en el que el tribunal precisó: “Considera esta sala que, el juzgado de segunda instancia no incurre en ninguna vía de hecho, el rechazo del recurso no es caprichoso, no desatiende las normas y no se da de forma irrazonable, por el contrario, la providencia es motivada, ajustada a la ley, por lo que no procede el amparo.
El error de definición del trámite por el juzgado de primera instancia, no impide que el juez ad-quem al pronunciarse sobre la admisión del recurso, haga control del trámite y si establece que el asunto es de mínima cuantía, no admita el recurso, sin que con ello se vulnere del debido proceso, pues son asuntos de orden jurídico, de orden procesal y de obligatorio cumplimiento, más para cuando el caso, no se controvierte el trámite del proceso ante el juez de conocimiento sino en exclusiva el tema relacionado con la no admisión y no trámite del recurso de apelación”.
Además, recuérdese que es requisito general de procedibilidad de la acción constitucional que el accionante haya puesto en conocimiento del juez de instancia el hecho, de haber tenido oportunidad para hacerlo, oportunidad que, obviamente, tuvieron los apoderados de las partes del proceso de pertenencia, sin que nadie lo advirtiera, razón por la que este presupuesto general de la acción de tutela se encuentra ausente.
La decisión del 11 de junio de 2025, proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, en obedecimiento a lo ordenado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su fallo de 9 de mayo de 2025, de confirmar lo resuelto por aquél en el auto del 26 de febrero de 2025 en cuanto confirmó el rechazo del recurso de apelación por considerarlo improcedente contra sentencia proferida en proceso de única instancia, se funda en el principio 13 general consagrado en el artículo 13 del C.G.P., conforme al cual, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas por los funcionarios o por los particulares, lo que significa que el error en el que, tanto servidores como usuarios de la justicia, incurran no les faculta a unos ni a otros a persistir en el error, o habilitar trámites o recursos no establecidos en la ley procesal para el caso controvertido. 4.2.
El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. El requisito de subsidiariedad, como causa genérica de procedibilidad de la acción de tutela, significa que, como se dijo antes, la tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, es decir que para su procedencia se requiere que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando al existir, éste no resulte eficaz.
También es preciso acotar que se viabiliza la procedencia de esta acción cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la misma forma se ha pronunciado la honorable corte constitucional cuando los ciudadanos manifiesten que los mecanismos procesales contemplados por el Legislador no son idóneos ni eficaces, sobre lo cual se ha establecido que debe explicarse la razón por la cual el medio judicial no tiene la capacidad de proteger los derechos fundamentales y la necesidad de la intervención excepcional del juez constitucional.
Sobre esta última facultad se ha reconocido que solo es dable en la medida que existan vías de hecho judicial o haya actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen las garantías fundamentales. En virtud de esto la Corte Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial que en todo caso reconoce el alcance restringido de la acción de tutela cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.
Como lo pone de presente la accionante, bajo el número 24 de los hechos de la acción de tutela que ocupa a esta sala, será en el momento de la entrega del predio Barro Blanco, por el juez de la sucesión, la oportunidad para reclamar el reconocimiento de su mejora, habida consideración de que su condición de causahabiente de su señora madre CLARA AMELIA MORENO ROJAS no le permitirá formular oposición como tercero y será el juez de la entrega quien, considerando todos los hechos precedentes califique la conducta de la mejorista como de buena o mala fe, para fundar en ella su decisión de reconocimiento.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, el amparo invocado por la accionante, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente determinación a las partes y vinculados, conforme al decreto 2591 de 1991 y observando las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022. 14 TERCERO: De no ser impugnada oportunamente esta decisión, REMÍTASE el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN. CONJUEZ PONENTE GERMÁN MARTÍNEZ ROJAS CONJUEZ JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE CONJUEZ 15