Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00052-01DecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

A-2023-00052-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Simulación parcial del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1289 del 31 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría Única de Melgar (Tolima).

Demandante: José Francisco Montufar Delgado. Demandado: Luis Miguel Montufar Delgado. Radicación Nro. 73-449-31-03-002-2023-00052-01. Sería del caso emitir la sentencia de segunda instancia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del asunto de la referencia, de no advertirse que se ha incurrido en causal de nulidad que impide tal proceder.

I.

ANTECEDENTES: 1.- Con la acción instaurada pretende el demandante que se “declare la simulación PARCIAL de la división material contenida 1 2023-00052-01 en la escritura pública no 1289 del 1989 de la notaría única de melgar, en cuanto a los numerales B.- ALTOS DEL MARQUEZ MATRICULA NO 366-33531 y D.- VILLA DOLLY MATIRULA NO. 366-33533” (sic), en consecuencia, se efectúen las respectivas cancelaciones y anotaciones, así mismo, se “ordene el registro a nombre de JOSE FRANCISCO MONTUFAR DELGADO CC No 19.234.709 de Bogotá en los folios anotados los PROCENTAJES reales de propiedad QUE le corresponden, en los predios numerales B.- ALTOS DEL MARQUEZ NO 366-33531 (9.17 %) (Equivalente a 7.488.25 mts cuadrados) Y D.- VILLLA DOLLY No. 366-33533 (36.44 %) (que equivalen 41.000.

Metros cuadrados. Según acuerdo” y se “condene al demandado, como poseedor de mala fe, al pago de los frutos civiles de los porcentajes anotados en la demanda, así como las costas del proceso. Para lo cual se deberá designar un perito idóneo”. 2.- Como fundamento de ese pedimento expuso que junto a sus hermanos Luis Miguel, Gioconda Patricia y Dolly Carolina Montufar Delgado “[p]or escritura pública 1289 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1998 de la Notaría Pública del Círculo de Melgar… [se] suscribió y Protocolizó un acto de división material del predio denominado, SAN GABRIEL MATRICULA NO 366-0010299, situado en el Municipio de Icononzo – Tolima, …”, acto simulado por “cuanto posteriormente se hizo un documento privado de aclaración de división material de los predios…” donde se dejó constancia “sobre, los verdaderos propietarios, sus porcentajes, superficies de los lotes, y de propiedad de los predios […], especificados en los numerales B.- ALTOS DEL MARQUEZ MATRICULA NO 366-33531 y D.- VILLA DOLLY MATIRULA NO. 366-33533.” de esa escritura pública. 2 2023-00052-01 Manifestó que “LUIS MIGUEL MONTUFAR DELGADO compró los porcentajes de sus hermanas GIOCONDA PATRICIA Y DOLLY CAROLINA MONTUFAR DELGADO”, razón por la cual, éste es el obligado a honrar lo convenido.

Finiquitó transcribiendo un correo electrónico “enviado por LUIS MIGUEL MONTUFAR DELGADO A SUS HERMANOS. Donde el mismo acredita en la parte final el motivo por el cual se hicieron unas escrituras de confianza y se dividió la finca en cinco predios con el escrito privado aclaratorio que anexo”, de igual manera hizo referencia a conversaciones de WhatsApp. 3.- La demanda fue presentada el día 8 de mayo de 2023 y una vez subsanada se admitió en auto del 6 de junio del mismo año ordenándose notificar al extremo pasivo.

La parte accionada guardó silencio. 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y probatorias, el juzgado de primer grado profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora. Inconforme con la decisión la parte demandante apeló la misma. 5.- En auto del 18 de enero de 2024 se declaró infundada la recusación enarbolada por la parte actora contra el Magistrado sustanciador y remitido el expediente al siguiente para que emitiera el respectivo pronunciamiento, decidió el 20 de febrero de 2024 no aceptar la recusación invocada, decisión que fue 3 2023-00052-01 recurrida pero rechazada por improcedente en proveído del 18 de julio hogaño. 6.- En auto del 31 de julio del presente año se admitió el recurso de apelación y otorgado el término al apelante para sustentar refirió similares y mayores argumentos a los expuestos.

La contraparte no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES: 1.- La lectura de las aspiraciones antes descritas dejan ver que, a la final, lo que pretende el actor es que se declare la simulación de ese negocio jurídico que en el año 1998 celebró con sus hermanos Luis Miguel, Gioconda Patricia y Dolly Carolina Montufar Delgado contenido en los literales b y d de la escritura pública No. 1289 del 1998 de la Notaría Única De Melgar, en virtud del cual se protocolizó la división material de los predios denominados Altos del Marqués y Villa Dolly; como consecuencia de ello y según el real querer de los contrayentes establecido en acuerdo suscrito el 2 de diciembre de 2006, se ordene el registro en su favor de los porcentajes de propiedad que respecto de esos inmuebles realmente detenta. 2.- Siendo de esta manera el litigio, en el que en definitiva se pretende derruir la eficacia de tal negociación, es claro que para entablar adecuadamente la relación jurídico procesal, era menester que el proceso se conformara con todos los intervinientes del acto confutado; es que de conformidad con el 4 2023-00052-01 artículo 61 del Código General del Proceso, “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” y que “[e]n caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término”, norma que, bien se sabe, impone la verificación del litisconsorcio necesario para poder adentrarse en la definición del juicio, en este caso, de las personas que intervinieron en los actos que se impugnan. 3.- Por tanto, teniendo en cuenta que no solo el actual demandado participó en el acto cuestionado, sino que, también hicieron parte del negocio señalado de aparente las señoras Gioconda Patricia y Dolly Carolina Montufar Delgado, claro aflora que el precepto referido fue subvertido en este caso, debido a que en medio del tema litigioso se encuentran, de manera evidente, los derechos de las reseñadas a las que aun siendo litisconsortes necesarios y debiendo concurrir al proceso, no se les convocó al juicio. 5 2023-00052-01 Y aun cuando el demandante enfatizó que a la contienda solo debía convocarse al señor Luis Miguel Montufar Delgado comoquiera que éste compró los porcentajes de aquellas en esas heredades, ciertamente ello no excluía la participación de Gioconda Patricia y Dolly Carolina en el acto que en definitiva se atacó por simulado, máxime que, aquel fue ulterior al censurado y que en función de las obligaciones de los vendedores previstas en la codificación civil, una eventual resulta favorable del pleito a los intereses del aquí promotor podría generar efectos adversos ante la obligación de concurrir al saneamiento de la cosa vendida.

Es que se infiere de inmediato que de prosperar cualquiera de las referidas pretensiones, debería dejarse sin efecto el controvertido acto protocolizado en la escritura pública demandada, lo que comportaría, en buenas cuentas, el desaparecimiento del antecedente negocial que sirvió de sustento a la venta que aquellas hicieron a su hermano Luis Miguel, luego, no puede pasar desapercibido, en verdad, que de acuerdo con el sustrato fáctico aquí previsto, de derruirse el acto celebrado entre los actuales contendientes con la participación de Gioconda Patricia y Dolly Carolina, ese contrato subsiguiente del año 2018 en que éstas venden a Luis Miguel, podría correr la misma suerte.

En definitiva, la posible prosperidad de las aspiraciones de la parte demandante podría afectar los intereses de las personas comentadas, quienes no solo estaban conminadas al pleito por suscribir el acto fustigado sino también por su rol de vendedoras de su participación en las heredades aquí reclamadas, pues obviamente destruido el negocio jurídico sobre la base del cual las señoras Montufar Delgado vendieron su propiedad, quedaría 6 2023-00052-01 en vilo el porcentaje de dominio que en últimas realmente corresponde al actual demandado. 4.- Llegados a este punto, no queda más que admitir que en el caso de ahora era imperiosa y preceptiva la necesidad de convocar al litigio a las personas que se aluden, cuestión que se pasó de largo por el juzgador de instancia el que, sin percatar lo dicho en precedencia, no conformó adecuadamente el litisconsorcio necesario que impone el mentado canon 61 del ordenamiento procesal civil.

De tal suerte, es forzoso concluir que se ha incurrido en la causal de anulación de que trata el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, desde que no se practicó, siendo obligatorio, “…la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… que deban ser citadas como partes”. 5.- Puestas las cosas en este orden, ha de declararse la nulidad de la actuación a partir de la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual se remitirá el expediente al juzgado del conocimiento con el fin de integrar adecuadamente el extremo pasivo de la acción y, ahí sí, dar continuidad al curso legal que allí corresponda.

Debe precisarse, que la nulidad que se declarará sólo beneficia a las personas que no se hubiesen llamado en legal forma, permaneciendo los demás intervinientes integrados al litigio como están actualmente; asimismo, las pruebas practicadas hasta el momento conservarán validez de acuerdo con lo prescrito en el canon 138 del Código General del Proceso. 7 2023-00052-01 III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia unitaria,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, inclusive, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima dentro del asunto de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al juzgado de origen para que atendiendo lo dicho en precedencia, proceda a integrar la litis como corresponde y continúe el trámite procesal a que haya lugar.

Tercero: Las pruebas conservarán su validez y eficacia para quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 8