REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACION: DECISION: ORDINARIO LABORAL ANA DEL CARMEN BASTIDAS ESCOBAR COLPENSIONES EICE Y OTROS 20001 31 05 001 2023 00065 01.
Rechaza por improcedente solicitud de terminación del proceso. AUTO Se procede a decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, presentada por Colfondos S.A. CONSIDERACIONES En la Secretaría de este Tribunal, se recibió memorial suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada Colfondos S.A, mediante el cual solicita la terminación del proceso, lo que hace en los siguientes términos: … Por medio del presente escrito me permito solicitar al despacho la terminación del proceso, lo anterior atendiendo a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.
Como es de su conocimiento la problemática de los traslados por sentencia judicial, que declara la nulidad o ineficacia de la afiliación o del traslado de régimen pensional, ha generado un fenómeno creciente de judicialización que impacta, principalmente al ciudadano; múltiples son las causas que dan origen a esta situación, no obstante, sobre este articular la Corte Constitucional se pronunció recientemente mediante la sentencia unificada SU107 de 2024, señalando que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado (i) deben cumplirse las cargas probatorias contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso y (ii) no es viable incluir en la sentencia el traslado de comisión de administración, ni la prima de seguro previsional, por lo cual la decisión sobre la ineficacia deberá estar fundada en el debate probatorio en la que el juez, como director del proceso decrete, practique y valore en igualdad todas las pruebas que soliciten las Rad: 20001 31 05 001 2023 00065 01 partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
El efecto de este cambio jurisprudencial está generando mayores cargas procesales en todos los procesos en curso en los que se solicita declarar la ineficacia del traslado, razón por la cual, es necesario buscar una solución anticipada de los mismos que contribuya a la descongestión judicial. Esta solución anticipada, que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social, se contempló en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
El mecanismo permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Como puede observarse la norma tiene el espíritu de facilitar el traslado de régimen usando la oportunidad establecida en el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024.
“ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” Una vez se valide el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente; esta ventana administrativa tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, en tanto que este trámite se configura dentro debido proceso administrativo, para lo cual Colfondos ha organizado su operación para cumplir con esta norma.
Por lo anterior, se le solicita a su Despacho que, con ocasión a la entrada en aplicación del artículo 76 de ley 2381, se declare la terminación del proceso judicial que actualmente cursa, por carencia de objeto, bajo el entendido de que existe la pérdida de la materia o litis para resolver”. Para resolver la solicitud presentada en esta instancia, debe precisarse que conforme a la sección Quinta del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las formas de terminación anormal del proceso son: por transacción -Art. 312- y por desistimiento -Art. 314-, figuras procesales esas que no invoca la memorialista; toda vez que su petición, la fundamenta exclusivamente en asuntos meramente sustanciales como la aplicación de precedentes judiciales y normas sustantivas recientemente expedidas, situaciones esas que han de analizase de fondo en la sentencia que ponga fin a la segunda instancia. Rad: 20001 31 05 001 2023 00065 01 Al ser lo anterior de esa manera, se rechazará por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada judicial de Colfondos S.A. En consonancia con lo anterior, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por Colfondos S.A, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el tramite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado