RAD. 68001-31.-05-002-2015-00150-03 PI 2024-931 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Referencia. Incidente de regulación de Honorarios Rad. 68001-31-05-002-2015-00150-03 Incidentante.
Augusto Eliseo Sampayo Noguera Incidentado. Rafael Alberto González Reyes 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios iniciado por Augusto Eliseo Sampayo Noguera contra Rafael Alberto González Reyes. 2o.
ANTECEDENTES Augusto Sampayo Noguera en ejercicio del poder que le fue otorgado por Rafael Alberto González Reyes, impetró demanda ordinaria contra Prosegur Vigilancia y seguridad Privada Limitada- Prosegur Ltda.-, con el fin de obtener previas condenas declarativas, el reajuste y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, la indemnización de que RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 trata el artículo 64 del CST; comisiones, gastos de mantenimiento de vehículo, acreencia por préstamo, perjuicios morales y materiales, indexación de los valores, intereses corrientes y moratorios, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso1.
Con auto del 20 de abril de 20152 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga, admitió la demanda, reconoció personería jurídica al aludido y ordenó la notificación al extremo pasivo. El 1, 19 y 27 de junio de 2015 el apoderado del demandante aportó diligencias tendientes a lograr la notificación de la pasiva y reiteró la solicitud de notificación por aviso.3 Mediante providencia del 2 de octubre de 2015 se surtió el emplazamiento de la demandada4.
Trabada la litis, el 29 de octubre de 2015, el citado profesional solicitó se fijara fecha de audiencia de trámite del artículo 77 del CPTSS5, lo que se acogió mediante proveído del 18 de febrero de 2016, en el que se fijó para el 13 de julio de 2016.6 El 22 de agosto de 20177, el demandante con escrito presentado en esa calenda revocó el poder otorgado inicialmente a Augusto Eliseo Sampayo Noguera y designó en su lugar a Darío Indalecio Barón Puentes.
El juzgado de conocimiento se abstuvo de reconocer personería a este último en proveído del 6 de septiembre de 20178, debido a que no suscribió el mandato allegado. Por lo anterior, en siguientes actuaciones siguió fungiendo como apoderado el inicialmente designado, hasta el 31 de octubre de 20179, cuando se ratificó la 1 C 01. Expediente Físico digitalizado, Archivo 02 fls 2-35 2 C 01.
Expediente Físico digitalizado, archivo 4 3 C 01. Expediente Físico digitalizado, archivo 5,6 y 7 4 C 01. Expediente Físico Digitalizado, archivo 8 5 C 01 Expediente Físico Digitalizado, archivo 14 6 C 01 Expediente Físico Digitalizado, archivo 15 7 68001310500220150015000_C01_42_ 8 68001310500220150015000_C01_44_202110 9 68001310500220150015000_C01_48_20211004170643 del expediente 01 del cuaderno 01 del libro 01 2 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 aceptación del poder y se le reconoció personería jurídica, mediante auto del 14 de noviembre de 201710.
El 19 de diciembre de 201711 el incidentante sostuvo que no se le habían pagado sus honorarios, y solicitó que se condenara al revocante del poder a cancelarle honorarios equivalentes al “95% del 50% de las resultas del proceso” en el que había actuado, más las agencias en derecho del incidente. El mismo día, se admitió el trámite. El 1 de febrero de 201812 el incidentante solicitó decreto de pruebas, fijación de fecha y hora para la celebración de la diligencia de resolución del petitum.
Además, solicitó que no se oyera ni requiriera al demandante directamente, sino únicamente a través de su apoderado. Por auto del 22 de agosto de 201813, se fijó fecha para práctica de pruebas el 5 de octubre de 2018, misma que se aplazó por solicitud del incidentado para el 22 de noviembre de 2018. El abogado incidentante en escrito del 8 de octubre de 2018 solicitó dejar sin efectos el auto anterior, al decretar pruebas solicitadas de manera extemporánea por el incidentado; petición acogida parcialmente, en auto del 14 de noviembre de 2017, que resolvió dejar sin efectos las pruebas decretadas, reprogramar la audiencia y decretar pruebas de oficio; por esto último, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siéndole concedido únicamente este último, resuelto por esta superioridad declarándolo inadmisible14.
En audiencia del 9 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento, declaró que entre Rafael Alberto González Reyes y Prosegur Vigilancia 10 68001310500220150015000_C01_49_20211011092056 del expediente 01 del cuaderno 01 del libro 01 11 Cuaderno regulación honorarios archivo 01 12 Cuaderno regulación honorarios archivo 01 fl 25 13 Cuaderno regulación honorarios archivo 01 fl 123, 128 14 Cuaderno regulación honorarios archivo 01 fl 131-134, 152 3 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 Seguridad Privada Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de octubre de 2008 al 22 de marzo de 2013, con salarios discriminados entre 2008 a 2013, y, condenó a dicha sociedad, al pago de $21.640.351.oo por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por $103.564.080 por indemnización moratoria del artículo 65 CST, $13.722.240.oo, por saldo insoluto respecto de la indemnización por despido injusto, $ 8.186.211.o, por concepto de rembolsos pendientes de pago, y costas.15 Mediante auto del 16 de mayo de 2024 se fijó fecha para audiencia de regulación de honorarios para el 23 de julio de 202416.
PROVIDENCIA APELADA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de julio de 2024, fijó como como honorarios profesionales al abogado Augusto Eliseo Sampayo el 10% sobre las resultas definitivas una vez se decida la segunda instancia, por la gestión realizada dentro del proceso laboral de primera instancia de Rafael Alberto González Reyes contra Prosegur Ltda., bajo el radicado 2015150.
Se abstuvo de gravar en costas. Señaló que el proceso laboral ordinario finalizó con sentencia condenatoria el 9 de abril de 2024, y se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Encontró probado, que el 22 de agosto de 2017 se revocó poder al entonces apoderado Augusto Sampayo, designando un nuevo procurador judicial. Adujo que ante la ausencia del contrato de prestación de servicios, o de elementos probatorios que permitieran acreditar el porcentaje del 50% pactado como honorarios, era dable que se determinaran con fundamento 15 Archivo 33.
Cuaderno 01 16 Cuaderno regulación honorarios archivo 05 fl 1 4 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 en la calidad de la gestión, intensidad y complejidad del asunto, parámetros razonables y lógicos que permiten acreditar y llegar a la conclusión de la tasa de honorarios establecidos por el Colegio de Abogados; y además, las pruebas testimoniales que fueron practicadas en el incidente.
Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado sobre la pertinencia y aplicación de las tablas de tasación en sentencias como la SL 39 de 2023- del 13 de febrero de 2023, que señala “en ese orden, esta sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a la tasación de honorarios del mandato conforme a lo usual de esta clase de prestación de servicios personales” misma postura ya planteada en sentencias como la CSJ SL 1570- 2015, CSJ SL 3611 de 2018, y otras; arguyendo que lo anterior dejaba ver que estos parámetros resultaban razonables para dar solución al asunto presente.
Puntualizó la gestión del incidentante en el proceso de Rafael González contra Prosegur, así; (i) presentación de la demanda, y notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda; (ii) solicitudes de impulso procesal tendiente a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del articulo 77 CPTSS; (iii) participación en la audiencia de conciliación, fijada para el 13 de julio de 2016;
(iv) participación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, instalada por primera vez, pero no culminada, dando posteriormente la práctica de prueba testimonial el 28 de julio de 2017; (v) reanudación audiencia del artículo 80 CPTSS el 31 de julio de 2017, con practica de interrogatorio al representante legal de la demandada Prosegur, siendo esta su última actuación como apoderado.
Para fijar los honorarios, adujo tener en cuenta la gestión agotada por el incidentante y las tarifas de Conalbos en 2015 y 2016, junto con la prueba testimonial recaudadas, precisando que estas últimas resultaban 5 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 insuficiente para demostrar los honorarios pactados. Indicó que cuando se les indagó a los testigos sobre si conocían a las partes, manifestaron que sí por la comparecencia al club, la práctica de golf y los momentos recreativos y sociales, pero lo cierto es que ninguno pudo establecer ni explicar de manera contundente el porcentaje alegado del 50 %.
Citó el numeral 14.19 de la tabla de Conalbos que dispone “procesos ordinarios: en representación del trabajador es el 25% de lo obtenido”; advierte que no es equitativo aplicar el porcentaje tope del 25%, porque este correspondería si se hubiese dado hasta la terminación de la segunda instancia, y que en primera instancia sería el 12.5 %, pero ninguna de estas se culminó, siendo así, estimó razonable fijar el porcentaje de 10% sobre el resultado definitivo del proceso ordinario laboral que se llevó a cabo, una vez se resuelva la segunda instancia. APELACIÓN: Augusto Eliseo Sampayo Noguera apeló la decisión de instancia pugnando su revocatoria.
Señala que la prueba testimonial debió valorarse en su conjunto. Alega que los declarantes hacían parte de las relaciones sociales desarrolladas entre él y el incidentado. Agrega que las conversaciones informales que tales presenciaron dan cuenta que el pacto de honorarios fue del 50% a cuota litis. Menciona que la decisión de instancia restó credibilidad a dichas declaraciones porque no fueron contundentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar del acuerdo pactado.
Pide que se revisen las deposiciones, pues, en cuanto al lugar los testigos manifestaron que fue en el club campestre de Bucaramanga, en el campo de golf como en la terraza del club, donde después de jugar las partes convinieron la cuota litis a resultado; en cuanto al tiempo, los susodichos manifestaron que fue a inicios de 2015, y además consta en el infoliado, que la demanda fue presentada en marzo del 2015, luego es coincidente, 6 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 dice, el dicho de los deponentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y cuantía de los honorarios acordados.
Agrega que el incidentado cuestionó tales atestiguaciones alegando que mentían en lo relativo a que estaba desempleado, pero que si se contrastan las mismas con lo informado por el susodicho en memorial del 11 de enero de 2018, donde dijo a la primera instancia que, desde la fecha de su desvinculación laboral, se encontraba desempleado y en precarias condiciones económicas, se demuestra que el interrogatorio del aludido no tiene ninguna credibilidad.
Aduce que la tabla de honorarios profesionales de Conalbos en su numeral 12 establece que “cuando se trata de cuota litis se debe tener en cuenta el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles, el cual se establecerá de forma razonable y de común acuerdo, o conforme avalúo por perito…. Si por alguna razón, motivo o causa no se pactó o estableció un porcentaje se deberá entender que para todos los efectos mínimos es el 30%”, luego, cuando es cuota litis no puede ser inferior al 30%, en caso de que no se haya pactado.
Adujo que el pacto de honorarios puede ser verbal, teniendo en cuenta que el acuerdo de voluntades es prevalente. Afirma, que la revocatoria del poder se dio cuando se encontraba agotado el debate probatorio, quedando pendiente únicamente que el auxiliar de la justicia designado rindiera el dictamen solicitado. De tal manera, sostiene, que lo que quedaba por hacer era esperar la resolución de la instancia. Indica que, aun cuando le habían revocado el mandato, defendió los intereses del demandante, cumplió su deber profesional de abogado, solicitó al juzgado precisar algunos aspectos del dictamen.
Señala que la jurisprudencia para la fijación de honorarios ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios 7 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 desproporcionados: (i) trabajo efectivamente desplegado por el litigante. Indica que su trabajo fue desplegado con el fin de cumplir su deber aun después de revocado el poder;
(ii) el prestigio del mismo. Observa que la contraparte dijo que “el doctor Augusto Sampayo era un abogado prestigioso y de quilates”; (iii) la complejidad del asunto. Dice que la demanda y los temas ventilados demuestran la complejidad del asunto no reducido a la simple relación laboral sino a la contraprestación de dinero por parte del trabajador a la empresa y, además, lo pendiente a definir en segunda instancia, relacionado con las comisiones por ventas;
(iv) la cuantía. Establecida en el presente caso según lo dispuesto en la sentencia, pero la realmente, según normas procesales de orden público, es superior a los $300.000.000 millones. APELACIÓN ADHESIVA: El incidentado Rafael González Reyes presentó apelación adhesiva contra el auto del 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga.
ALEGATOS: El incidentante17 solicita se revoque la decisión y se disponga el pago de honorarios por el 50% de las resultas del proceso ordinario de primera instancia. Agrega nuevos reparos de índole procesal, señalando que el 19 de diciembre de 2017 se admitió el incidente y se corrió traslado por el término de 3 días, que venció el 16 de enero de 2018, sin que el incidentado se hubiere pronunciado, siendo así, debieron presumirse como ciertos los hechos del incidente, particularmente, el pacto de honorarios.
Solicita tener probados los hechos 7 a 10 del incidente y acceder a lo pretendido. El incidentado guardó silencio. 3º. CONSIDERACIONES 17 Archivo 10 del Cuaderno 02 8 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 Habrá de determinarse (i) si procede o no la apelación adhesiva impetrada por el incidentado y (ii) si el valor fijado por la primera instancia por concepto de honorarios retribuye de forma adecuada las gestiones desplegadas por el mandatario o, si, por el contrario, deben fijarse en porcentaje superior, esto es, el 50% de las resultas del proceso.
De la apelación adhesiva. En materia procesal laboral y de la seguridad social, la institución jurídica en mención, no tiene aplicabilidad tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en Auto AL866-2017, Radicación n.º 75986, donde se reiteró la sentencia CSJ del 24 jul. 2003, rad. 19876: “(…) en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral (…).” – Se resalta-.
Así como en auto CSJ AL636-2013: “Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva, <que sí consagran las normas procesales civiles>, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.” Por esto, la apelación adhesiva impetrada por el incidentado también deviene en improcedente.
Naturaleza del contrato de mandato y pacto de honorarios. Acorde con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que 9 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Dicho mandato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2143 ibidem, puede ser gratuito o remunerado, caso en el cual debe tenerse en cuenta que “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, resulta pertinente recordar que conforme lo pregonado por el numeral 3 del artículo 2184 ibidem, el mandante está obligado a pagar “la remuneración estipulada o usual”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sentencia SL, 10 dic 1997, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, SL3212-2018 y SL2545-2019 expuso: “Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos, o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en 10 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los Colegios respectivos.” -Se resalta-.
De lo anotado se desprende que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013).
Así, solo a falta de pacto al respecto, la tasación de los honorarios del mandato podrá efectuarse por el funcionario judicial conforme a la “remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados” previa verificación de su causación, valga decir, de la prestación del servicio. Y tal “remuneración usual” podrá acreditarse con “documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios” tal y como lo dispone el artículo 178 del CGP.
En el sub analice, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: (i) el incidentado confirió poder al abogado Augusto Sampayo para que lo representara en el proceso a iniciar contra Prosegur Vigilancia y seguridad Privada Limitada- Prosegur Ltda., (ii) el 22 de agosto de 2017 se revocó poder al entonces apoderado designándose uno nuevo.
La gestión realizada por el profesional en derecho al interior del proceso adelantado contra Prosegur Ltda. y tenidas en cuenta por la primera 11 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 instancia para fijar honorarios, son (i) presentación de la demanda y notificación del auto admisorio; (ii) solicitudes de impulso procesal tendiente a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 CPTSS;
(iii) participación en la audiencia en mención celebrada el 13 de julio de 2016; (iv) participación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, instalada por primera vez, pero no culminada; efectuándose la práctica de prueba testimonial el 28 de julio de 2017; (v) reanudación de la audiencia del artículo 80 ibidem, con práctica de interrogatorios, siendo esta su última actuación como apoderado.
Importa precisar que las partes reconocieron que entre ellos medió acuerdo verbal para iniciar la gestión profesional. Como se reseñó, el apelante refiere que sus honorarios se pactaron en un 50% a cuota litis. Para determinar la veracidad de tal aserto, corresponde auscultar el acervo probatorio en aras de concluir si le asiste o no razón en su aseveración. Jorge Flórez Camacho indicó conocer a Augusto Sampayo Noguera, desde hace más o menos unos 15 años.
Dijo que en ninguna oportunidad ha compartido con él temas laborales. Que también conoce a Rafael, en el club departiendo y jugando golf. Señaló que Rafael laboraba en Prosegur, donde, según dice, le violaron sus derechos laborales. Añadió no tener ni idea de cuándo lo retiraron. Solamente que él lo planteaba ya mucho después de que lo habían retirado de esa empresa.
Adujo que en el 2015 por ahí en febrero marzo, ya estaba enterado de que él había salido. Sostuvo que refería que quería hacer un proceso contra la empresa, pero que no tenía el dinero para poder contratar a alguien, un abogado. A la pregunta ¿Cuál es la relación desde el punto de vista profesional entre Rafel González y Augusto Sampayo? Contestó: “una condición de abogado, yo sabía, porque él lo comentó, que era el gerente de esa empresa 12 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 y que lo habían sacado, listo”.
Y que eso era lo que estaba buscando para poder hacer algún proceso. Cuando se le indagó sobre ¿Conoce los términos entre Augusto Sampayo y Rafael, para la representación en el proceso laboral contra la empresa Prosegur donde este último laboraba?, dijo: “Pues es que, ustedes se planteaban, es que no fue una sola vez sino en varias oportunidades cuando jugábamos y cuando nos reuníamos en la terraza, allá después del baño turco, y que subíamos a departir en la terraza, era que hablaban a ver cómo podrían hacer para ejecutar eso, entonces en esas varias oportunidades, yo supe que después de eso habían definido al 50% de lo que pudieran hacer ahí en la operación, y él era el que había quedado”.
Sobre el término de operación del 50% refirió: “De lo poco que conozco jurídicamente, es de que eso es como una cuota de los resultados, que tomaban como el 50% de lo que lograran allá, entonces 50% para el abogado y 50% para el cliente”. Advirtió que así se acordó verbalmente. Explicó en concreto: “tomando trago, departiendo y tomando ahí, porque nos tomábamos algo ahí en la terraza, se departía, y decía, no, pues dejemos eso en esa situación, eso era lo que decía, de lo que yo entendía, sé qué es eso, o lo que llaman cuota litis, no sé si es la misma situación, pero eso era lo que se planteaba, entonces pues ellos lo concretaron así, y entonces como que se fueron así para adelante, pero eso fue ahí en el 2015, después siguieron hablando y todo, ya después no sé nada más”.
Carlos Augusto Arenas adujo conocer a Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Rafael Alberto González Reyes, agregó que González Reyes estaba trabajando en Prosegur, en el 2013 por ahí lo liquidaron y estuvo hablando, habló con Armando Arenas Junior, pero él decía que fueran a partir, entonces el doctor Armando le dijo que no, que él le cobraba.
Contó “nosotros jugábamos golf, miércoles viernes y domingo, jugábamos Rafael, García, Nosotros jugábamos golf el miércoles, viernes y el domingo, y entonces jugábamos, de ahí terminábamos de jugar y nos íbamos, jugábamos en el club campestre, de ahí nos íbamos para la terraza del club a tomarnos unos wiskis después de jugar el golf”. Manifestó que la cuestión de Rafael consistía en que él 13 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 quería demandar a la empresa en la cual trabajó, y entonces él dijo que fuéramos a, o sea, más que todo el doctor Sampayo le dijo, “bueno, hagamos una cosa, yo me cojo el proceso y vamos a resultados, 50 y 50” y pues en eso quedó pactado la reunión, y bueno, no sé, ahí el doctor Sampayo hizo su demanda o bueno, hacia la empresa.
Fue cuestionado sobre ¿Entre quienes se pactó ese 50% y cuando fue eso? Y respondió: “Eso fue más o menos en el 2015, ellos pactaron de que el doctor Sampayo le dijo que fueran 50 y 50, que él se encargaba de todos los gastos, y eso fue”. Rafael Alberto González refirió que cuando se retiró de Prosegur como empleado, fundó una empresa que se llama Seguridad y Control.
Indicó que en los juegos de golf conoció al incidentante y que como supo que era abogado le dio “alguito de confianza” y que por esa razón le dio a conocer del trámite laboral que adelantaba contra la citada empresa pero que estaba en manos de otro abogado, Armando José Arenas Uribe, que estaba armando la demanda y pidiéndole pruebas. Contó luego: “Entonces el doctor Augusto, astutamente me empezó a preguntar cosas muy puntuales, muy técnicas del trabajo del doctor Arenas, las cuales yo respondía dentro de mis limitaciones por no ser abogado, además eran cosas tan técnicas; y la siguiente etapa de él, fue pasar a decirme que él podía hacer una mejor representación mía, que dado que el doctor Arenas aún no había interpuesto la demanda y que yo tampoco le había dado poder, sino que solamente estábamos en el armaje de la misma, que por qué no le daba poder a él, que tenía una vasta experiencia, que había hecho una gran cantidad de procesos laborales a lo largo de muchísimos años de litigio como abogado, que era la rama del derecho en la que mejor se defendía era la rama laboral”, Se le preguntó ¿Podría señalar como fue el monto acordado para honorarios? ¿qué decidieron? ¿qué pactaron? Y adujo: “En varias comunicaciones dirigidas a este despacho, entre los años 2016 o 2017, y 2020 creo yo, le informé al señor juez que ocupaba antes el cargo de este juzgado, que el doctor 14 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 Sampayo se negó subsecuentemente a varias cosas, la primera, a suscribir un contrato conmigo, segundo, evadió poner una tasa a lo que él llamaba la tasa de éxito, día, <vamos a tasa de éxito> yo le decía cuánto es la tasa de éxito, el 5, el 10, tampoco puede ser que se me salga de las manos y yo no tenga el control de cuanto es lo que usted me va a cobrar, (…)después de eso vamos hablando me enteré que con otros dos clientes que él tuvo, un anestesiólogo también socio del campestre que se llama Fernán Duarte Hernández”.
Agregó que Sampayo tuvo exactamente el mismo problema cuando ganó el proceso del doctor Duarte, pues “le puso una tasa altísima que no estaba pactada”, al igual que con otro médico de nombre Rubén Serrano, porque le dio un proceso hace muchos años y cuando salió el proceso, la sorpresa fue que “el doctor Sampayo salió con una suma descomunal, no tenía contrato suscrito, nadie había pactado ningunos honorarios, y él a su legal saber y entender al ganar el proceso impone unos honorarios sumamente altos, veo que eso ya 1, 2, y 3 para mí es un modus operandi que tiene el doctor Sampayo”.
Sobre la terminación del contrato, rememoró “Yo le dije, vea, esto se acabó doctor Sampayo, hágame el favor y me dice cuánto le debo para pagarle, <hombre no, pero usted cómo va hacer eso, eso no se puede, ese proceso ya es mío, ya lo vamos a ganar, ese proceso está ganado>, yo le dije, no Sampayo, me da pena pero no manito, dígame cuánto le debo que yo no quiero tener problemas con usted, y nunca me dijo, empezó a escribirme una cantidad de cosas por WhatsApp como tratando de envolverme, como de incriminarme en algo, entonces yo sencillamente le bloquee el WhatsApp para que no tuviera efecto esa estrategia que él tenía contra mí”.
Enfatizó en que jamás se pactó ninguna suma, que Sampayo se negó subsecuentemente a cumplir con su deber de suscribir un contrato profesional de prestación de servicios, e igualmente se negó a fijar una suma, pues minimizaba las situaciones diciendo “hombre, no te preocupes, cualquier vaina, pa eso somos amigos Rafita, pa´ eso somos amigos”.
Con base en 15 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 ello, aseguró: “Y señora Juez, la verdad, para mi es bastante triste, después de que tuve que echarme sobre los hombros prácticamente todo el proceso, aparezca ahora el doctor abogado a pedirme el 50% de una suma que además no está fijada, porque la contraparte apeló. Nunca, jamás se habló del 50% delante de ellos ni de nadie”.
Analizados en conjunto el interrogatorio de parte absuelto por el incidentado, así como las referidas declaraciones, surge de las mismas que la voluntad de los contendientes fue establecer el pago de honorarios a cuota litis. Nótese, que tanto Flórez Camacho como Augusto Arenas, quienes compartían con las partes en el club, jugando golf y en reuniones sociales para el año 2015, cuando se otorgó poder al otrora abogado del demandante, coincidieron en señalar que, las partes definieron “una cuota de los resultados”.
Carlos Arenas refirió que el incidentado, había estado hablando con otro abogado, Armando Arenas Junior, para que iniciara el proceso “pero él decía que fueran a partir, entonces el doctor Armando le dijo que no, que él le cobraba”. También, anotó que Augusto Sampayo, según su dicho, sí accedió a trabajar por cuota litis, “yo me cojo el proceso y vamos a resultados, 50 y 50>.
Véase, que el incidentado en su interrogatorio, aceptó que le pidió los documentos al abogado con el que habló inicialmente para entregárselos al deprecante. Adicionalmente, revisado el infolio, no se observan los memoriales aludidos por el incidentado, radicados ante el juzgado de conocimiento en los años 2016, 2017 o 2020, no siendo dable determinar, que en efecto su abogado se negó a suscribir contrato de prestación de servicios y evadió, “poner una tasa a lo que él llamaba la tasa de éxito, día, <vamos a tasa de éxito>”.
Así, el dicho de los deponentes ofrece plena credibilidad en cuanto al acuerdo de honorarios por cuota litis, pues, sus declaraciones dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que así se convino 16 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 por las partes. No ocurre lo mismo, respecto del porcentaje pactado. Mírese, por ejemplo, que ambos deponentes revelaron que con posterioridad al 2015, las partes seguían hablando y no sabían si en efecto se había presentado la demanda.
Es decir, que no existe certeza si el porcentaje pactado de cuota litis varió o no en el sentido en que lo discute el incoante de la acción para radicar en cabeza del mandante la obligación de asumir dicho pasivo a título de honorarios profesionales. Entonces, dada la orfandad probatoria respecto a la existencia de una estipulación contractual y ante la inexistencia de una regulación expresa sobre el asunto en el sub analice, resulta plausible apoyarse en fuentes auxiliares de derecho como lo hizo la A quo, en procura de establecer una tasación equitativa de honorarios profesionales.
Una de estas, las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados – Conalbos. Recuérdese que “las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere” y “siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.”18 En cuanto a la tasación de honorarios señala el apelante, con fundamento en el numeral 12 de las tarifas del Colegio de Abogados, que cuando se pacta cuota litis el porcentaje no puede ser inferior al 30%, aún en caso de que éste no se haya pactado.
Realizada la consulta del documento tarifas de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio años 2015-2016, vigente al momento de la relación contractual entre las partes, se observa que, en efecto, la cuota litis no podrá ser inferior al 30% del resultado de cada proceso ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración. La cual será deducible de los dineros recibidos por cuenta del proceso y derivados a su vez de los resultados del 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. 17 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 mismo19.
No obstante, el porcentaje del 50 % pretendido, resulta desproporcionado e inequitativo, por cuanto la parte incidentante no llevó hasta su terminación el trámite de primera instancia. Recuérdese que al hablar de cuota litis se hace referencia al “pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane”20, por lo que resultaría a todas luces desproporcionado estimar que pese a que al incidentante le fue revocado el poder, no habiendo participado de las alegaciones, de la sentencia de primera instancia, así como tampoco de la segunda instancia, en todo caso pueda tener derecho al 50% de las resultas del proceso.
Empero, tampoco no puede perderse de vista que la revocatoria del mandato se dio, cuando se encontraba agotado el debate probatorio. En efecto, en desarrollo de la gestión encomendada, el deprecante, presentó la demanda, y efectuó las diligencias de notificación del auto admisorio al extremo pasivo, presentó sendas solicitudes de impulso procesal tendientes a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación del artículo 77 CPTSS; participó en dicha diligencia, fijada para el 13 de julio de 2016; y en la audiencia de juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, instalada por primera vez, pero no culminada, dando lugar posteriormente a la práctica de prueba testimonial el 28 de julio de 2017; asimismo, asistió a la continuación de la audiencia de juzgamiento con practica de interrogatorios, siendo esta su última actuación como apoderado, por lo que no puede restarse eficacia a su labor profesional.
Al respecto, es preciso indicar, como atrás se expuso, que, en vista de la falta de prueba en cuanto al valor a tasar, ya que, se carece de documento y la prueba testimonial no ofrece certeza en cuanto al porcentaje pactado, lo propio era, como lo hizo la A Quo, recurrir, como criterio 19 Manual Tarifas de Abogados Conalbos 2015-2016 página 11. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. 18 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 auxiliar, a esas tarifas, que, si bien no son parámetros en estricto sentido vinculantes, sí constituyen un referente en la práctica jurídica.
En tal sentido, teniendo en cuenta la duración y calidad de la gestión ejecutada, se estima pertinente fijar los honorarios profesionales pretendidos en un 15% de las pretensiones que se llegaren a reconocer en favor de Rafael Alberto González Reyes, una vez surtida la segunda instancia, dentro del proceso adelantado contra Prosegur Vigilancia y seguridad Privada Limitada- Prosegur Ltda. dentro del radicado 2015150, acorde a lo establecido en el numeral 14.19 de las tablas de Conalbos, para procesos de esta índole.
Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por el incidentante en sus alegaciones no serán objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”; reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de estos.
Sin condena en costas por haber prosperado parcialmente la alzada. 4o. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. Modificar el auto del 23 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. El cual quedará así: “1º Primero: Fijar como honorarios profesionales del Dr. Augusto Eliseo Sampayo Noguera el 15% sobre las resultas definitivas una vez se resuelva la segunda 19 RAD. 68001-31-05-002-2015-00150-00 PI 2024-931 instancia, por la gestión realizada dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que tramitó en este despacho judicial el señor Rafael Alberto González Reyes Contra Prosegur Vigilancia Y Seguridad Privada Ltda., bajo el radicado 2015.150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” Segundo- Confírmese el auto apelado en los demás. Sin costas en esta instancia. Notifíquese.
Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González (EN PERMISO CONCEDIDO) Susana Ayala Colmenares 20