REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-001-31-10-002-2025-00013-01 Sucesión Aminta Guarín Aranzalez y otros Marco Tulio Fonseca Rodríguez OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA: En proveído de 29 de enero de 20251 se inadmitió la demanda en aras de que la parte demandante, subsanara, entre otras, las siguientes falencias: “2. Se indica que los demandantes también comparecen en calidad de socios de comercio con el fin de hacer efectivo el cobro de los valores en los que han debido incurrir por cuentas por cobrar a la sucesión del causante, en tal sentido deberá aclararse tal condición en la que comparecen pues el hecho de comparecer como socios es con el fin de que sean adjudicadas las cuotas del socio que falleció a sus adjudicatarios y/o la liquidación de la sociedad, y si comparecen para hacer valer 1 Archivo digital 003AutoInadmiteDemanda.pdf cuaderno principal acreencias deberá precisarse lo pertinente y allegar la respectiva documentación.” DE LA SUBSANACIÓN: En escrito allegado por el apoderado de la parte actora2 y con el fin de subsanar los defectos señalados en precedencia, indicó que, “el actual escrito de demanda está encaminado a liquidar el patrimonio en favor de mis poderdantes, quienes en calidad de socios de comercio están llamados a perseguir el patrimonio que dejó su (…) socio fundador de la sociedad AGROPECUARIA ALBANIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, causante en estas diligencias.” Para demostrar lo anterior, se allegó copia del certificado de existencia y representación de la Agropecuaria Albania Ltda en liquidación, en donde además de aparecer los demandantes como socios capitalistas también se indica el número de cuotas que le corresponde a cada uno, como al causante, así: Aminta Guarín Aranzalez, número de cuotas 5000, Luisa Fernanda Meneses Guarín, número de cuotas 2500, Luis Eduardo Guarín Aranzalez, número de cuotas 7500, Henry Leonardo Cedano Guarín, número de cuotas 10000, Marco Tulio Fonseca Rodríguez, número de cuotas 15000 y Esperanza Aldana Castaño, número de cuotas 10000, para un total de 50000 cuotas.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 29 de abril de 20253, mediante el cual la Jueza Segunda de Familia de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que, “se evidencia que se está presentado una relación de inventarios y avalúos y las documentales de unas acreencias que no son concordantes a la calidad de acreedores en la que comparecen los demandantes, pues se están presentando acreencias posteriores al fallecimiento del causante (…)”.
De otro lado, también se indica que los demandantes comparecen en calidad de socios de comercio y al respecto se evidencia que fueron aportados los certificados de cámara y comercio, sin embargo, en (…) los inventarios y avalúos no se relacionaron tales acciones y/o cuotas que deben ser adjudicadas (…) al respecto se advierte que el articulo 34 de la ley 63 de 1936 refiere que en los inventarios y avalúos deberán incluirse (…).” 2 Archivo digital 006EscritoSubsanación.pdf cuaderno principal 3 Archivo digital 010AutoRechazaDemanda.pdf cuaderno principal 2 DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que4, al momento de subsanarse la demanda se indicó claramente que los actores actuaban como socios de comercio en razón a la calidad de socios fundadores de la sociedad comercial Agropecuaria Albania Ltda., y en ese sentido es que se legitiman en la presente acción judicial conforme lo señala el artículo 1312 del Código Civil.
Que, de igual forma se aportó copia del certificado de existencia y representación de la sociedad en referencia, donde se observa claramente el número de cuotas que le corresponden a cada uno de los socios capitalistas, mismas que fueron relacionadas en el inventario de los bienes relictos, por tanto, la demanda debió ser admitida al subsanarse los defectos advertidos.
Por último, señaló que, la juzgadora se está adelantando a las etapas procesales determinadas para un proceso liquidatorio, toda vez que, en este preciso momento no corresponde tomar decisión alguna respecto de inventarios y avalúos. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En providencia de 23 de julio de 20255 no se repuso la decisión tomada concretamente por cuanto, “si bien es cierto en la partida decimosegunda se hizo referencia a las cuotas sociales en favor del causante, cierto es que allí se relacionó la totalidad de 50.000 cuotas partes que en totalidad son las que corresponden a la sociedad Agropecuaria Albania Ltda., sin haberse especificado de manera concreta las que pertenecían al causante”; y en su lugar se concedió el recurso de apelación. Para resolver SE CONSIDERA: 1.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 29 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a la resolución del problema jurídico planteado, obsérvese que, uno de los motivos de rechazo de la demanda se concretó 4 Archivo digital 011RecursoReposición.pdf cuaderno principal 5 Archivo digital 015AutoResuelveRecurso.pdf cuaderno principal 3 en que, si bien los actores clarificaron que actuaban como socios de comercio dentro de la presente causa, no se determinó con exactitud qué número de cuotas y/o acciones tenía el causante Marco Tulio Fonseca Rodríguez dentro de la sociedad comercial Agropecuaria Albania Ltda en liquidación. 2.1.
Conforme lo anterior, el artículo 489 del CGP., señala que la demanda de sucesión deberá presentarse entre otros, con los siguientes anexos: “Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.” (Se resalta) En el presente evento, si bien la parte actora al momento de hacer el inventario de los bienes relictos señaló que, uno de ellos correspondía a los derechos de cuota que le pertenecen al señor Fonseca Rodríguez dentro de la sociedad comercial Agropecuaria Albania Ltda en liquidación, sin discriminar a cuanto ascendían los mismos, también lo es que respecto de ello allegó la prueba pertinente donde se observa con claridad, que las referidas cuotas corresponden un total de 15.000, así: Por lo anterior, y en virtud a que dentro del plenario existía prueba que soportaba el inventario de bienes relictos confeccionado por la parte actora, en especial lo correspondiente a las cuotas que el causante tenía frente a la sociedad comercial Agropecuaria Albania Ltda en liquidación, este precisa causal de inadmisión se encontraba subsanada, de ahí que no era posible por este preciso evento rechazar la demanda. 4 3.
De otro lado, si bien delanteramente la parte actora junto a la demanda allegó los inventarios y avalúos que componen la masa herencial del señor Marco Tulio Fonseca Rodríguez, lo cierto es que, la juzgadora de instancia no podía por ningún motivo pronunciarse de ellos al momento de calificar el libelo para su admisión, mucho menos, de encontrar posibles falencias en la presentación de éstos, abrir paso a la inadmisión de la demanda, como tampoco esas inexactitudes eran motivo para rechazarla, toda vez que, el proceso liquidatorio tiene definidas claramente las etapas procesales en que el mismo se desarrolla, de ahí que, respecto de la diligencia de inventarios y avalúos ésta solo puede realizarse – resolviéndose allí lo pertinente -, en la forma y términos que consagra el artículo 501 del CGP., una vez evacuadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490 de la misma codificación. 4.
Por todo lo anterior, habrá de revocarse el auto de fecha 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, conforme las razones expuestas y en su lugar, se ordena a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la subsanación de la demanda presentada teniendo muy de presente para ello, que la sucesión del señor Marco Tulio Fonseca Rodríguez ya se adelantó a través de la escritura pública No. 1736 del 2 de septiembre de 2024 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, instrumento público aportado con la demanda.
Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas y en su lugar se ordena a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda presentada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa. 5 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente.
(Numeral 1 artículo 365 del CGP).
TERCERO: En firme el presente proveído devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00013-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18dec517d238e51d6f11913b9acfdf91ccbdb573efe2604a16f8b164d4ff49da Documento generado en 24/10/2025 09:21:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6