REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Decisión Pertenencia Reinaldo Gómez Otero y otra Herederos indeterminados de María Rosalba Cristancho Martínez y Jorge Eliécer Flórez 110013103005-2022-00108-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 20 de agosto de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal promovido por REINALDO GÓMEZ OTERO y CARMEN PIEDAD FLÓREZ OCAMPO contra los herederos indeterminados de MARÍA ROSALBA CRISTANCHO MARTÍNEZ y JORGE ELIÉCER FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes instauraron demanda para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que Radicado: 110013103005 2022 00108 01 adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el 100% del predio ubicado en la carrera 17 D número 66 – 04 Sur de esta ciudad, cuyos linderos fueron debidamente especificados en el escrito genitor, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-612618.
Disponer, como consecuencia, la cancelación del registro de propiedad de los convocados, así como la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el folio correspondiente1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. Los señores Reinaldo Gómez Otero y Carmen Piedad Flórez Ocampo, son compañeros permanentes desde el 25 de febrero de 1996, cuya unión se formalizó mediante escritura pública número 1458 del 25 de febrero de 2011, otorgada en la Notaría 2ª de Manizales (Caldas), de la que nació su hija Erika Gissenia Gómez Flórez. 2.2.
El 3 de septiembre de 2000, iniciaron posesión material y pacífica de los pisos segundo, tercero y cuarto del inmueble situado en la Urbanización La Alameda, Manzana “V”, No. 16 de la carrera 17 D número 66 - 04 Sur de esta metrópoli, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-612618, el que adquirieron mediante promesa de compraventa suscrita con Jorge Eliecer Flórez y María Rosalba Cristancho Martínez, quienes actuaron como enajenantes. 2.3.
En dicho contrato se estipuló que el primer piso continuaría en propiedad y posesión de los vendedores, fijándose como precio la asunción de una hipoteca por $32.240.000 a favor de 1 Archivo “0003Demanda.pdf” de la “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103005 2022 00108 01 Megabanco S.A. (cesionaria de Coopdesarrollo, quien a su vez absorbió a la Cooperativa Financiera Sibate – Coopsibate), cuyo pago conduciría a la escrituración definitiva de las plantas enajenadas. 2.4.
Los compradores solucionaron totalmente la deuda el 29 de octubre de 2008 ante el Banco de Bogotá (entidad que dos años antes incorporó a Megabanco). 2.5. Tras el fallecimiento de Jorge Eliecer Flórez -q.e.p.d.- el 7 de junio de 2003, así como de María Rosalba Cristancho Martínez q.e.p.d.- el 18 de junio de 2009, los demandantes tomaron posesión pacífica del primer piso, y completaron la tenencia del 100% del predio. 2.6.
Desde el año 2000, y de manera continua e ininterrumpida, han ejercido actos de señores y dueños sobre el fundo, tales como mantenimientos, pago de impuestos y cobro de arriendos. Igualmente, son reconocidos como poseedores por vecinos, entidades estatales y empresas de servicios públicos domiciliarios. 2.7. Actualmente la heredad se encuentra dividida en apartamentos independientes, algunos alquilados por los promotores, quienes también residen allí con su núcleo familiar.
El bien raíz es de propiedad privada, está en el comercio y es susceptible de obtenerse por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio 2. 3. Trámite procesal Una vez subsanada la demanda, en auto del 7 de abril de 2022, se admitió3. 2 Ibídem. 3 Archivo “0009AutoAdmitePertenencia.pdf”. Radicado: 110013103005 2022 00108 01 Efectuado el emplazamiento de los conminados, al igual que de las personas indeterminadas4, se designó curadora ad litem5, quien, una vez notificada6, señaló que se atenía a lo que resultara probado.
Deprecó que se declare de oficio la excepción que se encontrara configurada7. Desarrolladas las etapas reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, así como evacuada la inspección sobre el predio, se emitió sentencia que negó las pretensiones, terminó el proceso, ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas y se abstuvo de condenar en costas, por no aparecer causadas8. 4.
Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de precisar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, planteó como problema jurídico determinar si los demandantes acreditaron los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el 100% del predio identificado en la demanda. Seguidamente, recordó los elementos exigidos para usucapir y efectuó un recuento de las pruebas obrantes: documentales, interrogatorios a las partes y testimonios.
Con prontitud advirtió que la pertenencia fracasa, tras observar que los promotores del litigio reconocieron dominio ajeno al aceptar que hasta el 18 de junio de 2009 la titular del primer piso era la causante María Rosalba Cristancho Martínez -q.e.p.d.-, por lo que antes de esa calenda no ejercieron actos de señor y dueño sobre la totalidad del inmueble, que es lo pretendido con el libelo incoativo.
Resaltó que las mejoras esgrimidas no se probaron con certeza, sino que existen contradicciones entre lo declarado por los impulsores 4 Archivo “0035Emplazamiento.pdf”. 5 Archivo “0043AutoDesignaCurador.pdf”. 6 Archivo “044EnviadoAutoCuradorayDemandante.pdf”. 7 Archivo “0045CuradorContestaDemanda.pdf”. 8 Archivo “0101ActaAudiencia20250226-Sentencia.pdf”.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 y las versiones de los testigos, quienes por el contrario adujeron que se trataba de intervenciones recientes (6 o 7 años y 3 años atrás), insuficientes para demostrar que se efectuaron por el término legal; además, el plenario carece de soportes documentales que los respalden. Señaló que los pagos de impuestos y servicios públicos domiciliarios carecen de aptitud para demostrar posesión exclusiva, al ser actos que también puede realizar un mero tenedor, y que las pruebas testimoniales no acreditaron con claridad la calidad de poseedores sobre el 100% del bien.
Valoró con rigor la exposición de la hija de los demandantes, por su parentesco y porque sus manifestaciones no se ajustan a la cronología de los hechos relatados. Concluyó que no se demostró la posesión continua, pública e inequívoca sobre la totalidad del inmueble durante el tiempo legal exigido, con lo que se incumplió la carga procesal necesaria para la prosperidad de la pretensión. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, ordenó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda, sin condena en costas9.
La parte demandante formuló recurso de apelación que se concedió en el acto10. 5. El recurso de apelación 5.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, el apoderado judicial de los demandantes alegó que sus representados han ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre el inmueble desde el 3 de septiembre de 2000 hasta la fecha, es decir, por más de 24 9 Archivos “0100VideoAudiencia20250226Sentencia.mp4” y “0101ActaAudiencia20250226- Sentencia.pdf”. 10 Ibídem.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 años, con lo que han superado ampliamente la década prevista en el artículo 2532 del Código Civil para la prescripción ordinaria. Sostuvo que las pruebas testimoniales y documentales demuestran actos de señor y dueño, tales como pago de servicios públicos, prediales, alquiler a terceros, realización de restauraciones, así como el reconocimiento de su posesión por vecinos y arrendatarios, últimos a quienes la sentenciadora le restó valor a pesar de que pagan cánones a los demandantes desde el año 2009.
En conclusión, adujo que el veredicto de primera instancia desconoció la abundante prueba que acredita los requisitos de la prescripción deprecada, por lo que solicitó que en esta sede se revoque la sentencia11. 5.2. El extremo pasivo no hizo uso del derecho de réplica12. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas, pues tal acto se efectuó con las publicaciones respectivas, la designación de una curadora para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 A partir del minuto 46:50 del archivo “0100VideoAudiencia20250226Sentencia.mp4” de la “001PrimeraInstancia”; y “006SustentacionRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 12 Archivo “007InformeEntrada20250812.pdf”.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 De manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del canon 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. 2. Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)” 13.
Igualmente, acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibidem). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, que opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva, excluyente sobre la cosa; ii) que la posesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
En cuanto al término exigido por el legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 110013103005 2022 00108 01 las normas 2527 y 2532 del Código Civil, tratándose de bienes inmuebles, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria.
Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la primera prescripción un lapso de 10 años, mientras que 5 para la segunda. Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.
Entonces, como se pretende la extraordinaria, toda vez que así se invocó en la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego, que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 3.
Caso concreto Radicado: 110013103005 2022 00108 01 Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad se circunscribe a determinar si, en efecto, Reinaldo Gómez Otero y Carmen Piedad Flórez Ocampo, han ostentado la posesión del bien involucrado por el tiempo necesario para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio -la titularidad- del 100% del inmueble ubicado en la carrera 17 D número 66 – 04 Sur de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-612618, o si, por el contrario, no está acreditado ese presupuesto axiológico como lo concluyó la juez de instancia, al sostener que los referidos ciudadanos iniciaron la detentación a título de mera tenencia, sin acreditar la fecha en que se empezaron a comportar como dueños con desconocimiento de dominio ajeno. 3.1.
Como bien se resaltó en precedencia, la posesión material no se verifica con la simple apropiación de la cosa, sino que ella reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir, como lo hace la ley (inciso 2, artículo 762 del Código Civil), que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad.
No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el inmueble y el sujeto, porque ello apenas equivale a la mera tenencia. Para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, entonces, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio, cuales son el corpus y el animus, los que se acreditan para usar los términos de la ley, “(…) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las Radicado: 110013103005 2022 00108 01 plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (…)” (artículo 981 ibídem), lo que significa que tiene que ver con una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización; vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. 3.2.
De cara a los anteriores derroteros, cumple señalar que al arribar al sub examine, se evidencia que el 3 de septiembre de 2000 los señores Reinaldo Gómez Otero y Carmen Piedad Flórez Ocampo, en calidad de promitentes compradores, celebraron promesa de compraventa sobre el predio en controversia con Jorge Eliécer Flórez y María Rosa Cristancho Martínez, quienes fungieron como promitentes vendedores14; convención en cuyo inciso segundo de la cláusula cuarta, se pactó que la futura enajenación recaía sobre el “(…) segundo, tercer y cuarto piso, ya que el primer piso queda en posesión de los [v]endedores (…), ya que este piso no entr[ó] en negocio (…)”15.
Empero, en el presente asunto, aunque las aludidas plantas de la vivienda estuvieran en manos de los promotores, puesto que según consignó la disposición tercera del convenio preparatorio, “(…) [l]a entrega del bien inmueble objeto de este contrato se hace a la firma del presente documento (…)”16, tal acto no sirve como referente para iniciar la posesión, porque al mediar entre las partes un negocio jurídico de las características reseñadas, en el que no se indicó que se transfería la posesión, se entiende que los niveles del fundo fueron dados a título de mera tenencia. En coherencia con lo anterior, desde antaño la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que cuando las partes no conciertan que, con ocasión de tal desplazamiento de hecho, el promitente vendedor 14 Folios 25 y 26 del archivo “0002Anexos.pdf”. 15 Folio 25 ibídem. 16 Ibídem.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 se despoja voluntariamente de su señorío para transferírselo al otro contratante, éste no puede tenerse como poseedor sino como un mero tenedor. Al respecto, indicó que “(…) cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión (…)”.
Por fuera de la precedente hipótesis, entregada la cosa a título de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interversión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la prueba de actos de señor y dueño (artículo 777, C.C.), en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia del vínculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestación de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del dueño, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor (…)”17.
Ahora, acorde a la realidad fáctica del asunto, seguramente la entrega de la posesión no se acordó ni acaeció, en razón a que los demandantes cancelarían el precio convenido en “(…) 62 cuotas de $520.000 cada una (…)”, destinadas al “(…) préstamo que le concedieron al [s]eñor Fl[ó]rez (…)”, quien “(…) cancel[ó] una parte 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de julio de 2010, expediente 2005-00154- 01; reiterada, entre otras, en sentencia del 9 de septiembre de 2019, expediente 11001-3103-007-1991-02023-01.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 quedando una deuda de $32.240.000, que es la suma que se compromete el comprador a cancelar (…)”, conforme lo refrendan los elementos de juicio obrantes en el plenario, con independencia que el crédito haya sido o no satisfecho. Las anteriores circunstancias impiden, entonces, contabilizar la prescripción adquisitiva invocada desde la fecha puntual en que se celebró la alianza preliminar. 3.3.
Así las cosas, establecido como está que la detentación del predio la iniciaron los actores como meros tenedores, debe decirse que pudieron mutar tal condición a la de poseedores a través de la figura jurídica conocida como la interversión del título, para lo que es imperativo acreditar no solo los requisitos inherentes de la usucapión, sino también, conforme ya se anunció, la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca la fecha a partir de la que se rebelaron contra los propietarios y empezaron a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño, por el hito que impone la ley.
En el sub lite, del material probatorio que se allegó al proceso, como pasa a verse, no aflora prueba fehaciente que dé cuenta que los impulsores de la contienda transformaron el título de tenedores a poseedores; por ende, no demostraron con exactitud el momento en el que, con frontal desconocimiento del derecho de los dueños, efectuaron actos indicativos de tener la cosa para sí, es decir, sin reconocer propiedad ajena.
En efecto, entre los testimonios recepcionados a instancia del extremo activante, se encuentra la versión de Armando Mora18, quien manifestó que cuando conoció a los demandantes -no mencionó la data-, ellos residían en la vivienda materia del presente litigio. Refirió que, según le comentó el gestor Reinaldo Gómez Otero, junto con su 18 A partir del minuto 10:55 del archivo “0086VideoAudiencia20250205.mp4”.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 consorte adquirieron la morada por un arreglo que hicieron con los dueños, en el que se comprometieron a pagar la deuda que uno de ellos (Jorge Eliécer Flórez) tenía con una institución financiera, pero con el tiempo falleció sin efectuar escrituración. Anotó que no le consta si en el fundo se han realizado mejoras.
Leidy Paola López Bachiller, por su parte, adujo ser la arrendataria de una de las dependencias de la propiedad litigada, aproximadamente desde el año 2009. Afirmó que paga los cánones a los promotores, a quienes proclamó como los encargados de la casa. Sostuvo que, al momento de rendir su testificación, el inmueble se encontraba en las mismas condiciones en que estaba cuando arribó a él, aunque más adelante relató algunos arreglos realizados 6 o 7 años atrás como techo en cielo raso y cocina 3 años antes, sin reconocer quién sufragó los costos.
Relató que otros espacios del predio se encuentran alquilados19. Ana Janeth Bachiller Reyes, describió que en el 2009 los actores le arrendaron un apartamento situado en la heredad objeto del proceso. Indicó no constarle quién ha hecho mejoras al fundo antes de su llegada en la anotada calidad, como tampoco se han efectuado después de su arribo.
Los impuestos son cubiertos por los impulsores, quienes así se lo han comentado. Coincidió que algunas áreas son ocupadas por otros inquilinos20. Por último, Erika Gissenia Gómez Flórez, descendiente de los convocantes, arguyó que sus progenitores ingresaron al fundo en conflicto como arrendatarios; luego lo adquirieron cuando celebraron compraventa con los titulares, quienes se lo enajenaron para que se hicieran cargo de la deuda que tenían con un banco, el que iba a rematarlo.
Sin embargo, los vendedores fallecieron sin realizar la escritura respectiva. También concordó en que sus padres han 19 A partir del minuto 22:43 del archivo ibídem. 20 A partir del minuto 33:44 del archivo ibídem. Radicado: 110013103005 2022 00108 01 usufructuado el bien raíz, mediante arrendamiento de algunas dependencias, al igual que solucionan los tributos 21.
De consiguiente, los sucesos acabados de enunciar desvirtúan la calidad de poseedores que manifiestan los querellantes, de un lado porque en el lapso comprendido entre el año 2000 -celebración de la promesa de venta con los dueños- al 2008 -cuando terminaron de sufragar las cuotas de la obligación crediticia, según se afirmó en los hechos de la demanda-, han ejecutado o estado prestos a realizar actos tendientes a cumplir el convenio preliminar respecto del segundo, tercer y cuarto nivel inmiscuidos en dicho ajuste; de otro, con posterioridad a esas datas han reconocido dominio ajeno que impide otorgarles tal carácter incluso sobre el primer piso del fundo, puesto que en el 2009 ocurrió el deceso de una de las propietarias inscritas del bien inmueble, la difunta María Rosalba Cristancho Martínez22, quien hasta esa fecha moraba en esa planta baja.
Recuérdese que el legislador fue enfático en señalar que el simple transcurso del tiempo “(…) no muda la mera tenencia en posesión (…)” -artículos 777 y 780 del Código Civil-, de manera que irrelevante resulta que los precursores hayan habitado la vivienda materia del litigio desde el año 2000, como quiera que tal circunstancia por sí sola no los convierte en poseedores del 100% de la heredad, de conformidad con las razones precedentemente expresadas.
En adición, debe decirse que los restantes elementos suasorios no dan fe del preciso instante en que Gómez Otero y Flórez Ocampo mutaron su calidad de tenedores del primer, segundo, tercer y cuarto piso, a señores y dueños, dado que el pago de servicios públicos no constituye hechos indicativos de actos de dominio sobre el bien, en tanto solo conciernen con el uso del mismo, tal como lo consignó la primera instancia. 21 A partir del minuto 39:03 del archivo ibídem. 22 Folio 30 del archivo “0002Anexos.pdf”.
Radicado: 110013103005 2022 00108 01 Aunado, los recibos de pago de impuesto predial de 2000 a 202123, no acreditan el señorío aducido por los precursores, habida cuenta que son actos “(…) desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada (…)”24.
En este escenario, emerge palmario, a diferencia de lo estimado por el extremo recurrente, que las documentales arrimadas a las diligencias junto con los testimonios recaudados no cumplen la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho que soportan los pedimentos de los pretensores, a voces de lo exigido en los artículos 167 del Estatuto General del Proceso y 1757 del Código Civil, en la medida que valoradas en conjunto estas probanzas, de acuerdo con los principios de la sana crítica, se deduce con certeza que los promotores no demostraron la época en que ocurrió la trasmutación de tenedores a poseedores de la totalidad del bien raíz, para desde allí contabilizar el tiempo mínimo exigido por la ley para usucapir.
En esas condiciones, la conclusión de la sentenciadora de primer grado resulta acertada, dado que dedujo que no se encontraba acreditado el lapso necesario para prescribir. Insístase, en el plenario no obra prueba que respalde el preciso instante en que Gómez Otero y Flórez Ocampo abandonaron su precaria condición de tenedores sobre el inmueble a usucapir, para asumir la de poseedores materiales del mismo -tanto de los niveles negociados, como de la primera planta no involucrada en ese negocio-.
Ello impide acceder a las pretensiones invocadas en la demanda de pertenencia. III. CONCLUSIÓN 23 Folios 50 al 70 ibídem. 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de julio de 2019, expediente 11001-31-03-031- 1991-05099-01. Radicado: 110013103005 2022 00108 01 Del análisis conjunto de las pruebas aquí recopiladas, no es dable llegarse a conclusión diferente a la ya expresada, lo que se traduce, sin lugar a ambages, en que no se probaron los requisitos sustanciales para el éxito de la usucapión. Se confirmará la sentencia, en cuanto desestimó las pretensiones, dado que las inconformidades de quien las invocó no hallaron acogida en esta Sede.
No se condenará en costas al apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103005 2022 00108 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f18ef3dc7021fabb526743b37d3af11141301adf74f89ca827c9dd3 7d30b0d36 Documento generado en 26/09/2025 09:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica