Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2023-00022-01 URIEL VILLA vs COLPNE pensi sobre muerte pensiona conyuge 5 años convive problema drogadicc - no requiere dependen economi

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario José Uriel Villa Vásquez Colpensiones Juzgado 11 Laboral del Circuito 05001 3105 011 2023 00022 01 Segunda Sentencia Nro. 118 de 2024 Pensión de sobreviviente muerte de pensionado -cónyuge demuestra convivencia por más de cinco años.

Modifica y confirma condena En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como al grado especial de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Uriel Villa Vásquez,.

Radicado único nacional 05001 3105 011 2023 00022 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido se le reconocer personería jurídica a la abogada Liliana Cháves Ortega, para que continúe con la representación de Colpensiones. Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones Sentencia La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 011, que se plasma a continuación. Antecedentes El actor pretende que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa Luz Mary Uribe.

En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2022, fecha del deceso, incluyendo las adicionales. También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso. Como sustento, afirma que el 17 de abril de 2022 falleció Luz Mary Uribe, quien disfrutaba de pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de Resolución SUB20881 del 29 de enero de 2021, en cuantía de $963.937,oo.

Asevera que contrajo matrimonio con Luz Mary el 7 de enero de 1989, compartiendo lecho, techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida desde esa fecha hasta el deceso. Además, existía un compromiso de vida y vocación de continuidad en el tiempo, guiados por la ayuda mutua y el socorro. Que de esa unión nació Mónica Marcela, quien es mayor de edad.

Expone que solicitó, el 10 de mayo de 2022, la concesión de la pensión por el fallecimiento de su cónyuge, la cual fue negada mediante Resolución SUB176780 del 6 de julio de 2022, aduciendo que, conforme a la investigación administrativa, no se logró evidenciar el Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones requisito de convivencia en los cinco años anteriores al deceso, desconociendo pruebas como la afiliación a la EPS en calidad de beneficiario y las imágenes donde comparte con su pareja.

En auto del 31 de mayo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación, la parte pasiva, a través de su apoderada judicial, presentó un pronunciamiento manifestando, en relación con los hechos, ser cierta la fecha del fallecimiento de la señora Uribe, la calidad de pensionada de la misma, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y el contenido del acto administrativo que la negó. En cuanto a la condición de esposos de Luz y Uriel, así como la procreación de su hija, deben demostrarse con prueba idónea.

Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en la que dispuso:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. 2. DECLARAR que al señor JOSÉ URIEL VILLA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.560.584, ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge pensionada la señora Luz Mary Uribe. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ URIEL VILLA VÁSQUEZ, el retroactivo pensional por mesadas de sobrevivientes causado entre el 17 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2024 en la suma de: $28.621.502.

A partir del 1º de abril de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando al Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones demandante, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional. 4.

AUTORIZAR a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, de las mesadas pensionales adeudadas al actor, con destino al sistema de seguridad social en salud. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de julio de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación que se indica en el literal anterior. 6.

COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante. 7. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

El a quo, después de citar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con el requisito de convivencia cuando se trata del cónyuge de un pensionado, calidad que permite acreditarlo en cualquier tiempo, y de rememorar las pruebas obrantes en el plenario, encontró acreditada la calidad de cónyuges del demandante con la pensionada fallecida, Luz Uribe, hasta el momento del deceso de esta, al carecer el registro civil de matrimonio de nota marginal.

Asimismo, quedó evidenciado el requisito de convivencia por el lapso establecido para el reconocimiento de la prestación, ya que, si bien se advertía una separación de 2016 a 2017 debido a que el actor estuvo internado en una institución de rehabilitación y por cuatro a seis años en un centro carcelario, dichos supuestos no desvirtuaron la convivencia que se dio desde 1989 hasta 2022.

Máxime cuando los testigos fueron claros en indicar que la señora Luz siempre estuvo al tanto del señor Uriel, además de que la jurisprudencia especializada contempla Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones circunstancias en las cuales puede verse interrumpida la cohabitación sin que ello desvirtúe el vínculo y la comunidad de vida.

Condenó al pago de la prestación desde la fecha del deceso, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de julio de 2022, hasta que se realice el pago de lo adeudado, al considerar que la negativa de la entidad demandada se debió a la falta de un estudio más profundo del caso. Inconforme con el fallo, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo, para lo cual, luego de hacer alusión al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, indicó que la entidad negó la prestación con fundamento en las declaraciones de los vecinos de la pensionada fallecida, quienes manifestaron que ella vivía sola, además de lo contenido en la historia clínica, donde la señora Luz declaró ser soltera.

Afirmó que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y de la Corte Constitucional, es necesario comprobar la dependencia económica, la comunidad de vida, el apoyo mutuo y la asistencia y acompañamiento espiritual, requisitos que no se avizoran en este caso, dado que el actor estuvo recluido en una institución de rehabilitación y en un centro penitenciario.

De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso Colpensiones indicando que no se satisfacen los requisitos para el reconocimiento de la prestación, en tanto, el demandante no convivio con la causante en Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones los 5 años anteriores al deceso, tal y como se desprende de la prueba obrante en el plenario.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: que el señor José Uriel Villa y la señora Luz Mary Uribe contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1989 (Registro civil de Matrimonio. Pdf 01. Pág. 20 Pdf 05. Pág 144 y 145). Luz Uribe falleció el 17 de abril de 2022 (Registro civil de Defunción. Pdf 01.

Pág. 18 y Pdf 05. Pág 140). Mediante Resolución SUB 20881 del 29 de enero de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Uribe en cuantía de $963.937,oo a partir del 1 de febrero de 2021 (Pdf. 01 Pág. 41 a 47 y Pdf. 05. Pág. 312 a 318). El 10 de mayo de 2022, el señor Uriel reclamó prestación de sobrevivencia ante el deceso de su esposa, negada en Resolución SUB 176780 del 6 de julio de 2022 (Pdf.01.

Pág. 31 y 35 y Pdf. 05. Pág. 322 a 331) Considerando el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Luz Uribe. En caso afirmativo, se procederá a examinar lo concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios.

En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, para el caso, 17 de abril de 2022, por lo que es Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dicha preceptiva relaciona como beneficiarios: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser la fallecida pensionada por vejez (SUB 20881 del 29 de enero de 2021), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Precisándose por la jurisprudencia especializada frente a la convivencia, que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se indicó: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ No puede perderse de vista que, a partir de una interpretación armónica del inciso 3º del literal b) ya citado, se ha sostenido que, en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, sosteniendo la Corte que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL40472019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020), por lo que no resulta correcto sostener que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, debe acreditar el requisito de convivencia en cualquier tiempo y, además, que los lazos afectivos, de solidaridad, de familiaridad, de apoyo y socorro, persistieron hasta el fallecimiento del causante, en tanto, la tesis especializada y reiterada del órgano de cierre, a partir de la sentencia SL5169-2019, ha sido enfática en advertir que de la normativa trascrita se colige que, la acreditación para la data del óbito de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la prestación en debate, configura un requisito adicional que no previsto por el inciso 3.º del literal b).

Se explica en tal providencia: la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Luego, la cónyuge separada de hecho, “pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito”. (ver fallos SL359-2021, SL966- 2021, SL1707-2021, SL2015-2021, SL2464-2021, SL4321-2021, SL5259-2021, SL2257-2022, SL401-2023 y SL633-2023).

Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones Al ser este el precedente especializado vertical, se acoge por esta Sala de Decisión y se procede a analizar el material probatorio disponible, teniéndose que en la investigación administrativa se llegó a la siguiente conclusión: NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por José Uriel Villa Vásquez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor José Uriel Villa Vásquez y la señora Luz Mary Uribe, hubieran convivido por el periodo manifestado por el solicitante sin separaciones, desde el 07 de enero de 1989, hasta el 17 de abril de 2022, fecha de deceso del causante.

No se acredita la presente investigación administrativa por las siguientes observaciones: 1. En la labor de campo realizada uno de los vecinos entrevistados refiere que los implicados no convivían juntos y comenta que la señora Luz Mary Uribe vivía sola, lo que contradice la versión del solicitante. 2. En la historia clínica de la causante se indica en estado civil soltera y también se indica que vivía sola. 3.

Al realizar la confrontación con el solicitante este refiere que tuvieron problemas como cualquier pareja, sin embargo también indica que él estuvo durante 1 año en un centro de rehabilitación del 2016 al 2017 sin especificar fechas por lo que deja en duda si durante los últimos 5 años convivieron sin interrupciones. Pdf. 05 pág. 161 y ss y 344 y ss.

Deducción que se basó en las entrevistas realizadas al hoy demandante, así como a Elías de Jesús Uribe, primo de la causante, quien manifestó: “conocer al señor José Uriel Villa Vásquez como el esposo de su prima la señora Luz Mary Uribe, quienes convivieron por más de 30 años aproximadamente, tiempo en el cual no evidenció separaciones entre la pareja hasta la fecha de fallecimiento de la causante, se le confronta sobre la información de la historia clínica donde indica que la causante era separada y ante esto el entrevistado indica que Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones probablemente ella puso esto ya que en el hogar existieron situaciones de peleas y en un momento de rabia puso esa información, refiere que de esta unión procrearon 1 hija.

Agrega que la causante falleció en su lugar de residencia.” Luz Amelia Uribe, igualmente prima de la señora Luz, esbozó: “conocer al José Uriel Villa Vásquez, como el esposo de su prima la señora Luz Mary Uribe, quienes convivieron por más de 30 años, tiempo en el cual no evidenció separaciones entre la pareja hasta la fecha de fallecimiento de la causante, de esta unión procrearon 1 hija, la entrevistada manifiesta que los implicados se separaron un año aproximadamente, pero fue motivo de fuerza mayor debido a que el solicitante ingreso a un centro de rehabilitación. Se le confronta sobre la información de la historia clínica donde indica que la causante era separada y ante esto la entrevistado indica que no es cierto.

Arcángel Restrepo, vecino del sector, adujo: “haber conocido a la señora Luz Mary Uribe y al señor José Uriel Villa Vásquez, comenta que los implicados no vivían juntos hace varios años, refiere que la causante vivía sola y que el solicitante venía a visitarla, comenta conocer 1 hija de la unión.” María Lourdes García e Isabel Rave, residentes del barrio donde vivía la pareja, aseveraron: La primera declaró “haber conocido a la señora Luz Mary Uribe y al señor José Uriel Villa Vásquez durante 22 años, tiempo en el cual no evidenció separaciones entre la pareja hasta la fecha de fallecimiento de la causante, de la relación procrearon 1 hija.

Agrega que la causante falleció en su vivienda.” Y la segunda afirmó: “haber conocido a la señora Luz Mary Uribe y al señor José Uriel Villa Vásquez durante 15 a 20 años, tiempo en el cual no evidenció separaciones entre la pareja hasta la fecha de fallecimiento de la causante, de la relación procrearon 1 hija. Agrega que la causante falleció en su vivienda.” En el marco de este trámite, rindió interrogatorio el señor José Uriel Villa Vásquez, manifestando que se casó con la señora Luz en 1989, y que en dicha unión procrearon una hija.

Que siempre convivió con Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones Luz en el barrio María Auxiliadora de Sabaneta y que entre ellos no medio separación, pese a que tuvieron dificultades. Explicó que ha tenido problemas de drogadicción, lo que lo llevó a estar internado en un centro en Envigado durante un año, en 2016 o 2017; no obstante, durante dicho tiempo su esposa siempre lo apoyó, ya que fue ella quien le sugirió que se fuera a dicho lugar para superar la crisis en la que se encontraba.

Indicó que, debido a su adicción, no estuvo más recluido, aunque aclaró que recaía y se quedaba tres o cuatro días en la calle, para luego retornar a su hogar. Aseveró que la convivencia se dio en una casa que era herencia de su esposa, y luego vivieron con un hermano de Luz; cuando se repartió la casa, se independizaron. Finalmente, adujo que fue condenado y estuvo en un establecimiento carcelario por cuatro años, lugar donde su esposa lo visitaba cada 15 días y le llevaba lo que necesitaba.

Elías de Jesús Uribe Santa María, primo de Luz Uribe y residente en Sabaneta, con casa al lado de la residencia de ésta, señaló que Luz estaba casada con Uriel y que dicha unión perduró hasta la fecha del deceso de Luz a causa de un cáncer, estando él presente en su vivienda cuando se dio dicha partida. Indicó que Luz y Uriel estaban conviviendo para la fecha de la muerte de Luz; no obstante, aclaró que "tuvieron retiros parciales" y "esporádicos del hogar por cuestiones de la droga que él consumía", estando internado de 2016 a 2017 en una institución de rehabilitación por sugerencia de Luz.

También indicó que Uriel estuvo fuera del hogar, que salía y volvía, por lo que considera que era algo transitorio. Aseveró que la pareja tuvo una vida matrimonial muy buena, empezado las dificultades cuando Uriel inició en la drogadicción. Expuso que por comentarios de su prima supo que Uriel estuvo recluido en la cárcel, sin constarle el tiempo.

Que le consta que la pareja convivió por muchos años, más de diez, en la casa que Luz Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones recibió de herencia, visitándolos en dicha residencia al vivir al lado. Afirmó que Luz en todo momento consideró a Uriel como su esposo, "siempre lo trató muy bien y llevaron una vida de matrimonio, digamos entre comillas, muy feliz".

Que exteriormente tenían una relación muy estable y sólida, pero, en el interior, ya eso no se podía saber. Por último, esbozó que "Luz le quiso ayudar toda su vida hasta que falleció ella, porque ella se presentaba y salía a la cárcel a hacerle las visitas cuando a él le correspondía que lo visitaran, nunca lo dejó solo. Siempre le estuvo dando la mano para superar su problema de drogadicción. /…/ Ella siempre quería que él saliera de la drogadicción y por ese punto ella lo apoyó, hasta, como dije ahorita, el momento en que ella falleció." Diego León Torres Gutiérrez, casado con la hija del señor Uriel y la señora luz, afirmó que conoció a sus suegros en 2009, cuando empezó a charlar con Mónica, visitándola en la casa de sus progenitores en María Auxiliadora en Sabaneta, y comenzando una convivencia con su compañera en 2012.

Manifestó que Luz y Uriel nunca se separaron, aunque Uriel se ausentó por un año en 2016 cuando estuvo en un centro de rehabilitación tras caer en las drogas; Luz lo visitaba cada ocho días, incluso llevando a su nieta para que él la viera. También acotó que Uriel se ausentaba del hogar cuando recaía, y dichas ausencias duraban dos o tres días antes de regresar a casa.

Señaló que le contaron que Uriel estuvo en la cárcel cuando era más joven. Manifestó que él y su esposa visitaban frecuentemente la casa de Luz y Uriel, ya que casi vivían allí. Connotó que, para el deceso de Luz, Uriel no estaba con ella, reiterando las ausencias de Uriel por días debido a las recaídas, pero cada vez que regresaba era a la casa.

Puntualizó que Luz siempre estuvo pendiente de Uriel, incluso cuando él se quedaba en la calle, enviándole dinero y comida. Finalmente, contó que Luz Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones siempre consideró a Uriel como su esposo y que, hasta donde él veía, la relación era normal, como la de cualquier matrimonio.

En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., es posible concluir que el señor Uriel demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge.

Se evidencia que el vínculo de pareja iniciado el 7 de enero de 1989, no fue liquidado ni disuelto y aunque se constata a través de los medios de prueba que en los últimos años la cohabitación de la pareja se vio afectada debido a la ausencia del señor Uriel en el hogar, motivada por su problemática de adicción, así como su internamiento aproximadamente durante un año, entre 2016 y 2017, como medida para abordar su situación de salud, instigada incluso por la señora Luz, también lo es que probó la unidad familiar, al haber estado la causante pendiente de su cónyuge, lo visitó en el lugar donde se encontraba y este retornó al hogar luego de salir del lugar.

Adicional a que a pesar de los distanciamientos por días, los testigos afirmaron que la pareja permanecía unida, en el sentido de que, según los dichos, el señor Uriel siempre llegaba a su casa después de sus ausentismos, estando la señora Luz siempre presta a brindarle apoyo, atención y cuidado, procurando que saliera de la situación que lo estaba rodeando y lo que lo llevaba a la calle por días, así como lo condujo a estar internado, a más que cuando estuvo en centro penitenciario, esta lo visitaba y le llevaba lo que necesitaba.

Sin duda, se trata de una pareja que convivio durante más de 5 años entre el día en que contrajeron matrimonio y el del fallecimiento de la Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones señora Luz. Adicional a que es pertinente señalar, dadas las particularidades del caso, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido unas excepciones a las reglas de la convivencia. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la providencia SL039-2024 y SL3813-2020 ha señalado que pueden existir situaciones especiales en las que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar debido a razones laborales, de salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo, lo que no implica necesariamente la desaparición de la comunidad de vida o el vínculo entre ellos, debiéndose analizar el esquema constitucional de la familia desde una perspectiva efectiva y real, procurando determinar si, a pesar del distanciamiento o la separación, los cónyuges o compañeros han mantenido los lazos de afecto, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo durante los años previos al fallecimiento del pensionado, siendo este el criterio definitivo para conceder la prestación. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que, a pesar de la falta de cohabitación, cuando persiste la voluntad de convivencia, es decir, la intención de la pareja de mantener vivo y activo su vínculo y su comunidad de vida, junto con el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico, los lazos afectivos, sentimentales y de solidaridad, guiados por un destino o proyecto de vida común, será admisible considerar que residir en lugares diferentes no necesariamente invalida el derecho a la pensión de sobrevivientes (SL2127-2023).

Por tal, al haberse demostrado con los medios allegado, incluso con las declaraciones de la investigación administrativa una convivencia por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, debiéndose aclarar, dado lo expuesto en el recurso de apelación, esto es que se debía analizar el tema de la dependencia económica, que esta circunstancia no constituye un requisito para ostentar la condición de beneficiario pensional como cónyuge o compañero permanente, como se desprende de la simple lectura de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el presupuesto normativo a superar es la convivencia, la existencia de una relación de vida estable, continua y sólida.

Sobre el particular en sentencia SL5233-2021, se cita lo dicho en la SL4064-2019, en la que, sobre tal aspecto, señaló: “Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.” Resaltos fuera del texto original.

(véase también la sentencia CSJ SL, del 22 nov. 2011, rad. 42792, reiterada en la CSJ SL6286-2017 y SL3521-2022) Por lo tanto, al cumplirse los requisitos para otorgar la prestación, se confirma en este aspecto, así como el disfrute desde el 17 de abril de 2022, considerando 13 pagos al año, al no haber operado la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, véase como la prestación se solicitó el 10 de mayo de 2022, con negativa en acto administrativo SUB 176780 del 6 de julio de la misma anualidad, y la demanda se instauró el 24 de enero de 2023.

Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones Realizado el cálculo del retroactivo, considerando la mesada que recibía la pensionada fallecida en 2022, es decir, $963.937,00, y actualizándola año tras año con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el año 2023, la misma debe ser concedida en cuantía equivalente al salario mínimo, dado que la cantidad resultante sería inferior a dicho rubro.

Por lo tanto, después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes, se determina que la demandada le adeuda al señor Uriel Villa lo siguiente: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2021 2022 2023 2024 5,62% 13,12% 9,28% # mesada s 9,46 13 3 Valor pensión $ $ $ $ 963.937 1.090.406 1.191.595 TOTAL Total Retroactivo $ $ 9.125.206 $ 9.125.206 TOTAL ADEUDADO Valor pensión (mínimo) $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL $ Total Retroactivo (mínimo) $ $ 15.080.000 $ 3.900.000 $ 18.980.000 28.105.206 Al ser dicho valor inferior al liquidado por el a quo, y analizarse este punto en el grado jurisdiccional de consulta, procedente resulta su modificación. A partir del 1º de abril de 2024, la mesada a cancelar no podrá ser inferior al mínimo legal mensual vigente, 13al año y sin perjuicio de los aumentos de ley.

Sobre las mesadas ordinarias aplica el descuento a salud, quedando autorizada la pasiva para efectuarlo. Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa el en la resolución SUB176780 del 6 de julio de 2022, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso, por lo que se confirma el fallo revisado en este apartado, así como en cuanto dispuso el pago de los mismos a partir del 11 de julio de 2022.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente el recurso y en favor del demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica el numeral tercero la sentencia proferida por el Juzgado Rad.: 05001 3105 011 2023 00022 01 Dte.: José Uriel Villa Vásquez Dda.: Colpensiones Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Uriel Villa Vásquez, en contra de Colpensiones, para indicar que el valor a cancelar por retroactivo causando a 31 de marzo de 2024, asciende a $28.105.206.

En lo demás se confirma. Costas en esta instancia a cargo de la pasiva, a quien se desata adversamente el recurso y en favor del demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA