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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 05-001 2023 25125 01 DRA MARQUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

24/5/24, 16:06 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook MEMORIAL DRA MARQUEZ RV: EXPEDIENTE 110013199001 2023 25125 01: Recurso de Reposición contra Auto del 20 de mayo de 2024 [SODIMAC COLOMBIA S.A. v FLUID PACK S.A.S.] Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 24/05/2024 15:19 Para:​2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ 1 archivos adjuntos (271 KB) SODIMAC - Recurso de Apelación - Sentencia No. 12579 - OUTLET CONSTRUCTOR - FLUID-PACK.pdf;

MEMORIAL DRA MARQUEZ Atentamente, De: Camilo Suárez <camilo.suarez@ppulegal.com> Enviado el: viernes, 24 de mayo de 2024 12:18 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Camila Ramírez <camila.ramirez@ppulegal.com>; contabilidad@fluidpack.com.co Asunto: EXPEDIENTE 110013199001 2023 25125 01: Recurso de Reposición contra Auto del 20 de mayo de 2024 [SODIMAC COLOMBIA S.A. v FLUID PACK S.A.S.] No suele recibir correos electrónicos de camilo.suarez@ppulegal.com.

Por qué esto es importante SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Por medio de este correo y específicamente del archivo adjunto, presento recurso de reposición en contra del Auto del 20 de mayo de 2024 proferido dentro del presente proceso. Atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAF9ltmCkgG1PoM1pim1sUv… 1/2 24/5/24, 16:06 Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Camilo Andrés Suárez Botero c.c. 80.762.830 T.P. 157.054 Camilo.suarez@ppulegal.com Tel: 316 258 36 68 Camilo Suárez ​ Abogado / Lawyer camilo.suarez@ppulegal.com Tel: +57 601 3268600 Ext. 1490 Carrera 9 # 74 08 Of 106 Bogotá D.C., Colombia ppulegal.com Este mensaje es propiedad de Philippi, Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, puede contener información privilegiada, confidencial o reservada y su divulgación no autorizada está prohibida por la ley.

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RAZONES DE INCONFORMIDAD El Auto recurrido dispuso negar el decreto como prueba del estudio de mercado denominado “Estudio de Confusión y Asociación Outlet Constructor y Constructor” realizado por CICO – CENTRO DE INVESTIGACIÓN DEL CONSUMIDOR en marzo de 2024, con base en las siguientes consideraciones: “A efectos de proveer, acerca de la petición efectuada por la apoderada del extremo activante, enfilada a que, con soporte en la facultad que ha pregonado la jurisprudencia de las Altas Cortes, y en aplicación del principio de primacía de la realidad al derecho de la Propiedad Industrial, se decrete como prueba de oficio en esta Sede, el estudio de mercado denominado “Estudio de Confusión y Asociación Outlet Constructor y Constructor”, realizado por CICO - Centro de Investigación del Consumidor - en marzo de 2024, (…) cumple precisar: Con prontitud que no tendrá acogida, porque es una facultad exclusiva del juez, en la medida que la Corte Suprema de Justicia ha establecido ‘la importancia del poderdeber que asiste a los Jueces de instancia para decretar[las]… conforme a los artículos 180 y 361 del C. de P. C., pues en uso de esa prerrogativa de dirección del proceso, derivada de los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibidem, es deseable y posible, en ocasiones imperativa, la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias… Sin que pueda considerarse que la facultad estudiada encuentre límite por la existencia de medios de prueba semejantes en la actuación procesal, pues el fundamento de la norma en estudio, es precisamente la insuficiencia que otorgan las pruebas ya recolectadas para establecer los hechos denunciados, y la procedencia o no de las condenas solicitadas, siendo entonces facultad exclusiva del juez natural establecer la carencia probatoria que se presenta en la actuación que a su cargo se encuentra y determinar si la misma amerita la aplicación de las potestades oficiosas que la ley pone a su alcance en materia probatoria…’.

Lo anterior, no obsta para que antes de emitir la decisión correspondiente, en caso de estimarlo prudente se dispongan las que crea necesarias para ilustrar mejor el asunto, -2- desde luego, siendo una potestad que recae única y exclusivamente en la Funcionaria”. (Subrayado propio) Aunque no desconocemos que el decreto de pruebas de oficio es discrecional, ello no implica que no corresponda a un verdadero deber legar, en los casos en los que el decreto de oficio de una prueba permite el esclarecimiento pleno de la controversia objeto de litigio.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia estableció en jurisprudencia reciente que: El decreto de pruebas de oficio es expresión de esta búsqueda incesante por la justicia y la verdad, de allí que no pueda considerarse como una mera facultad, sino también como una obligación para los jueces de conocimiento, quienes tienen que hacer uso de la misma para que la sentencia proferida salvaguarde la correcta adjudicación de los derechos en litigio.

Por tanto, ‘[e]l decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque ‘la verdad procesal a la real’, y, por tal camino, ‘profiera decisiones acordes con la legalidad, la justicia y la verdad’(CSJ.

SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606).1” Visto lo anterior y considerando que, como se evidenció en el escrito de sustentación de la apelación, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC realizó un análisis comparativo entre las marcas CONSTRUCTOR y OUTLET CONSTRUCTOR excesivamente teórico, técnico y jurídico, ignorando la forma en la que los consumidores perciben las marcas y toman decisiones en el mercado, el decreto de oficio del estudio de mercado como prueba resulta necesario e idóneo para aterrizar la discusión al plano práctico y real.

En efecto, las conclusiones del estudio de mercado permiten superar el mero ejercicio imaginario y conceptual del cotejo entre las marcas para, de forma hipotética, concluir si los consumidores podrían confundirlas o asociarlas, pues se trata de una medición estadísticamente soportada acerca del grado de confusión y asociación que existe entre las mismas en el presente.

Así las cosas, resulta imperioso para los fines forenses de este proceso, que se decrete de oficio la prueba aportada, pues es evidencia crítica y determinante para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia en el presente asunto, esto es, si el uso del signo infractor: OUTLET 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

SC282-2021. Radicación: 08001-31-03-003-2008-00234-01. M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO -3- CONSTRUCTOR en el mercado genera los riesgos de confusión y asociación respecto de la marca registrada y notoria CONSTRUCTOR. Ciertamente, decretar de oficio la prueba solicitada le permitirá al despacho cumplir con el deber de dar aplicación al principio de primacía de la realidad aplicable a Propiedad Industrial que ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al presente caso.

En este punto, resulta relevante reiterar lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso de apelación: El valorar los estudios de mercado se vincula con el mandato del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de aplicar el principio de primacía de la realidad al derecho de la Propiedad Industrial. Dice el Tribunal que la autoridad debe basar su decisión en las situaciones del mercado y que las controversias se deben resolver en atención a la verdad de la realidad, lo que garantiza la justicia material: “Este Tribunal ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de que al derecho de propiedad industrial se le aplica el principio de primacia de la realidad.

“En virtud del principio de primacía de la realidad, la autoridad debe tomar en cuenta las situaciones y relaciones económicas que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad. Eso es, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que formalmente aparezca en los documentos y actos jurídicos.

“En efecto, en el caso del derecho de propiedad industrial, el principio de primacía de la realidad se operativiza cuando las oficinas de marcas y patentes analizan los criterios de registrabilidad, confundibilidad o asociación de los signos en conflicto privilegiando lo que realmente ocurre en el mercado. Por medio de la aplicación de este principio, por lo tanto, se pretende que las controversias se diriman en atención a la verdad de la realidad, a la verdad de los hechos, garantizando la justicia material”2.

(Destacado fuera del texto original) En suma, considerando que el “Estudio de Confusión y Asociación Outlet Constructor y Constructor” realizado por CICO es una prueba conducente para conocer la respuesta verdadera 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Proceso 76-IP-2020. Marca: PIL PANETÓN TRADICIONAL del 18 de junio de 2020 -4- al interrogante sobre si los consumidores confunden o asocian el signo OUTLET CONSTRUCTOR con la marca CONSTRUCTOR, ésta debe ser decretada.

III. SOLICITUD De conformidad con los argumentos expuestos en el presente escrito, respetuosamente solicito que se REVOQUE el Auto del 20 de mayo de 2024, notificado por estado de fecha 21 de mayo de 2024, por medio del cual el Despacho negó el decreto de pruebas deprecado por la Demandante y, en su lugar, expida uno mediante el cual se DECRETE DE OFICIO el “Estudio de Confusión y Asociación Outlet Constructor y Constructor” realizado por CICO, como prueba.

Respetuosamente, CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO C.C. No. 80.762.830 T.P. NO. 157.054 del C.S. de la J. -5-