REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA MIXTA Bogotá D.C., siete (7) de abril dos mil veintiséis (2026) Proceso Conflicto de competencia Radicado 2026-00050 Involucrados Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Decisión Remisión al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Magistrado ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala Mixta de Decisión a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca) y el Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá., controversia que surge dentro de la acción de tutela promovida por Laura Camila Cuervo Carreño, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor en contra de la Comisaría de Familia y Fiscalía de La Calera (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. La accionante promovió acción de tutela contra la Comisaría de Familia y Fiscalía de La Calera (Cundinamarca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Soportó su reclamo afirmando que ella y su hijo fueron objeto de reiteradas denuncias por parte de su expareja y la madre de este, relacionadas con supuestos hechos de violencia y abuso, las cuales fueron descartadas por Medicina Legal y archivadas por falta de pruebas, que estas actuaciones afectaron gravemente su salud y estabilidad, razón por la cual la Comisaría de Familia de La Calera, tras valoraciones interdisciplinarias, decretó medidas de protección al establecerse un riesgo alto. 2.
Señaló que en la Fiscalía del municipio se adelanta un proceso penal contra su excompañero sentimental, sin que se perciban avances, y que persisten actos intimidatorios denunciados ante la Policía Nacional sin respuesta por parte de la entidad. 3. El reclamo constitucional correspondió en primer momento al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, quien se declaró Conflicto de Competencia Rad. 2026-00050 incompetente y remitió el proceso a los Juzgados de Familia de Bogotá, fundamentó su determinación en que los hechos se relacionan con actuaciones de una autoridad administrativa de familia y en la jurisprudencia que atribuye su conocimiento a dichos jueces.
No obstante, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá también declinó la competencia y promovió conflicto negativo, al estimar que el conocimiento corresponde al juez inicialmente escogido, en atención al factor territorial y al criterio de prevención, dado que los hechos y sus efectos se desarrollan en el municipio de La Calera, por lo cual remitió el expediente a esta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en donde se determinó que el mismo debía dirimirse por esta Sala Mixta. 4.
Recibidas las diligencias, se procederá a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, debe precisarse que corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá resolver el conflicto suscitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961. 2. Tratándose de acciones de tutela, el artículo 86 constitucional, así como los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia2 La Corte Constitucional, ha establecido que solo con fundamento en alguno de esos factores es que pueden plantearse verdaderos conflictos de competencia, por lo demás, cuando se invocan las reglas de reparto, surge lo que se conoce como un “conflicto aparente de competencia”.
Es aparente ya que los presupuestos de su iniciación, en realidad, no determinan la competencia del juez de tutela, por cuanto se fundamenta en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De ahí, que el parágrafo 2° del artículo 1° de la norma en comento 1 ARTÍCULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto) 2 Corte Constitucional Auto-212 de 2021.
Conflicto de Competencia Rad. 2026-00050 establece que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Tema sobre el cual, la Corte Constitucional ha precisado que: “Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son ‘aparentes’ porque estas reglas administrativas ‘en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales’ (…).
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”3.
En otra decisión haciendo referencia a la misma temática señaló que: “Las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.”4. 3.
Con fundamento en lo expuesto y luego examinar con detenimiento el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta necesario destacar un elemento determinante para la definición del conflicto planteado, esto es, no puede perderse de vista que las comisarías de familia, aunque se trata de autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, particularmente aquellas relacionadas con la imposición y seguimiento de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo previsto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, así como con la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la materia 5.
En el presente caso, del escrito de tutela se desprende que la accionante reprocha, la falta de diligencia y eficacia de la Comisaría de Familia de La Calera en la ejecución y garantía de una medida de protección previamente decretada, circunstancia que compromete el ejercicio de la función jurisdiccional asignada legalmente a dicha autoridad, esta situación imponía al juez constitucional analizar el asunto desde la perspectiva del factor funcional de competencia, en tanto el control judicial de las actuaciones jurisdiccionales del comisario de familia corresponde, por mandato legal, al juez de familia o promiscuo de familia del respectivo circuito.
En tal sentido, el superior funcional del comisario de familia de La Calera, cuando actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no es el Juzgado Promiscuo Municipal, sino el Juzgado de Familia del circuito 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Auto-1138/2021. 5 Sentencia T 144 de 2025 Conflicto de Competencia Rad. 2026-00050 correspondiente, esto es, el de Bogotá, razón por la cual no resultaba procedente privilegiar de manera exclusiva el factor territorial, dejando en riesgo la validez de las actuaciones judiciales adelantadas por el juez del municipio en donde se denuncia los hechos, ante su falta de competencia. 4.
Por lo expuesto, la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá de apartarse del conocimiento del reclamo tutelar, con base exclusiva en el factor territorial desconoce el verdadero alcance de la solicitud de amparo, esto es, la efectividad de una medida de protección decretada en favor de la accionante y de su hijo menor, en donde se denuncia deficiencias en el ejercicio de la función jurisdiccional de la comisaría de familia, debiendo imponerse el factor funcional de competencia. Así, atendiendo la naturaleza de la autoridad accionada y la función ejercida, corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá conocer de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Mixta, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el conocimiento de la acción de tutela promovida por Laura Camila Cuervo Carreño, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo menor en contra de la Comisaría de Familia y Fiscalía de La Calera (Cundinamarca).
SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca).
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a accionante de la tutela de la referencia Notifíquese y cúmplase Los magistrados, JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESITUTITUCIÓN DE TIERRAS) Conflicto de Competencia Rad. 2026-00050 ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN (SALA LABORAL) Conflicto de Competencia Rad. 2026-00050