TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00188 02 Jeyson Castillo Torres y Otros vs. Bavaria & CIA. SCA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Jeyson Castillo Torres, Oswaldo Ramos Suarez, Libardo Gaona Botello, Edwvian Gaona Botello, Juan José Machete Machete, Juan José López Rodríguez, presentan demanda especial de fuero sindical contra Bavaria & CIA. SCA, con el fin de que se declare que la demandada ha desmejorado las condiciones laborales de los demandantes, aumentando sus funciones, afectación por el lugar húmedo en que se desarrollan las nuevas actividades, junto con la afectación de su dignidad y el derecho de asociación; además que la empresa no solicitó el respectivo permiso ante el juez competente para poder trasladar y desmejorar las labores que venían desarrollando los accionantes; en consecuencia, solicitan que sean reubicados y trasladados al antiguo sitio de trabajo con las mismas funciones o a uno de igual o superior categoría denominado ayudante de oficina. 1 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestaron, en síntesis, que en razón a una sentencia judicial ordenó los reintegros el 10 de agosto de 2022 al cargo de ayudante de oficina logística, estableciéndose cuales serían sus funciones: “Cumplimiento REPORTES EN OUT SAFETY diario;
Ejecución pautas activas; estampillas diarias pegadas por persona; avería estampillas; avería de producto; cumplimiento norma estampillado (trocado) cumplimiento cajas armadas y fechadas según el plan diario de producción (Maquila);” refieren que dichas labores las desarrollaron desde septiembre de 2022 hasta el 1° de abril de 2024, en las instalaciones de la empresa en un ambiente seco, sentados desarrollando labor sobre escritorios y sin ejercer el aseo en el sitio de trabajo.
Señalan que el 15 de marzo de 2024 recibieron comunicación en la cual les manifestaron que a partir del 1° de abril de 2024, de acuerdo con las necesidades de la prestación de servicio y buscando mejorar los procesos productivos, les modificaban las funciones ejercidas como ayudantes de oficina logística, teniendo que realizar: “1- registros en planillas los ingresos y salidas de producto terminado, área de donde procede, cantidades, lotes y fechas de vencimientos.2-Realizar inventarios físicos del producto en el área y documentarlos en planillas de conteos. 3- Asegurar política de bloqueo, diligenciar tarjetas rojas, colocación de regletas, cadenas y candados de acuerdo con dicha política.4- Segregación de producto físico, separar lo que cumple con política para ser recuperado, realizar lavado, secado y recuperar producto en bandejas separado por sku, lote y fecha de vencimiento. 5-Segregar producto no conforme en canasta plástica rígida y resguardar en área asignada para realizar conciliación.6Segregar producto de acuerdo con los parámetros visuales establecidos en SOP de reempaque para recuperación de producto.7-Realizar termo encogido de producto previamente recuperado.8-Llevar inventario en planillas de producto termo encogido. 9-Llenarplanillas de producción de producto recuperado: fecha de vencimiento, lote, unidades recuperadas, unidades en mal estado.10Realización de 5s en el área de acuerdo con los estándares establecidos (mantener, organizar, ordenar, limpiar y estandarizar) 11-Realizar pautas activas por 5 minutos cada (2) dos horas durante la jornada establecida.12-Dar estricto cumplimiento al patrón técnico logístico (PTL)…” Relatan que estas últimas actividades las vienen ejecutando en espacios húmedos, de pie y tienen que realizar diariamente aseo al sitio de trabajo; por lo que en su sentir sus condiciones de trabajo fueron desmejoradas ostensiblemente; siendo un dato puntual que únicamente se encuentran en las mencionadas condiciones los trabajadores que se encuentran afiliados a SINTRAGASBAL, sometidos a burlas por sus nuevas funciones y por ser sindicalizados. 2.
Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien con auto proferido el 15 de agosto de 2024 la admitió y le dio trámite. 2 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 3. Llegado el día de la audiencia inicial de que trata el art. 114 del CPTSS, la sociedad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones condenatorias, señalando que “el cargo de ayudante de oficina logística es una posición de carácter asistencial no administrativa, que tiene como misión brindar apoyo en los procesos del área de logística de la compañía; la función de los demandantes a partir del cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro, siempre se han desarrollado en el área de logística de la compañía ubicada en la cervecería Tocancipá; se procedió a modificar algunas de las funciones que venían desempeñando en el cargo de ayudante de oficina logística, lo cual se hizo bajo criterios objetivos y necesidad de la operación, lo que no implica desmejora, ni traslado, por cuanto las funciones descritas en el documento al que se hace alusión en la demanda son parte de la misión del cargo de ayudante de oficina logística, los actores siguieron prestando sus servicios en el área de logística en donde estaban ubicados con anterioridad a las nuevas funciones, siguieron conservando la misma jerarquía al interior de la compañía y no hubo detrimento de su remuneración, tampoco se presentó afectación a la dignidad humana de los demandantes ” En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la desmejora de las condiciones laborales del trabajador, inexistencia del cargo de ayudante, prescripción, compensación. 4.
Los sindicatos SINALTRACEBA, SINTRAGASBAL y ASOTRAINCERV coadyuvaron las actuaciones adelantadas por los demandantes. 5. Reforma de la demanda. Se reformó la demanda, para incluir nuevos hechos, pruebas y se modificaron mínimamente las pretensiones del libelo. Se refirió que el demandante Juan José Machete Machete tiene recomendaciones de índole restrictivo, por desempeñar las nuevas funciones, que el trabajador Libardo Gaona Botello ha pedido reubicación inmediata del puesto de trabajo por su condición de salud; que ningún trabajador afiliado a otros sindicatos existente en Bavaria desempeñan funciones de ayudante de oficina logística; y que los accionantes se ven afectados con las actividades que generan un choque térmico, por el contacto primero con el frio, ya que deben lavar y después tienen contacto con el horno a temperaturas muy elevadas.
En cuanto a las pretensiones piden: “Declarar que la empresa Bavaria S.A ha desmejorado en las condiciones laborales a los aquí demandantes por el aumento de funciones, afectación en la salud, por el lugar húmedo en que se desarrollan las nuevas funciones y porque la actividad debe desarrollarse de pie, junto con la afectación de su dignidad en el trabajo y del derecho de asociación sindical… Condenar a la demandada que restituya a los aquí demandantes las condiciones de trabajo que tenían desde 2022 hasta marzo de 2024 justo con las mismas funciones del denominado cargo de AYUDANTE DE OFICINA…” 3 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 6.
Contestación de la reforma de la demanda. La entidad demandada se ratifica en la contestación de la demanda, en cuanto a los nuevos hechos número 4º dijo que era cierto y del 23 a 26 los negó; y se opuso a las pretensiones. Por su parte los sindicatos también coadyuvaron la reforma de la demanda. 7. Decisión de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2026, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a Bavaria de todas y cada una de estas incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes. 8.
Recurso de apelación parte demandante. Inconformes con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito manifestar que interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada por este despacho, en lo que tiene que ver con el desmejoramiento de las condiciones laborales que considero se dieron en el presente proceso.
Este recurso de apelación tiene como fin que se dicte una nueva sentencia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el cual, efectivamente, se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: considero que efectivamente aquí hubo un cambio en las condiciones laborales que se dieron al momento del reintegro en septiembre del año 2022, funciones que claramente le fueron entregadas a los trabajadores y que estaban relacionadas, como lo dijo este despacho, con la manipulación de producto que estaba en condiciones no aptas para consumo, como quedó probado en este proceso; efectivamente considero que ese cambio de esas condiciones sí ameritó que efectivamente la empresa debía pedir permiso porque estas nuevas condiciones que se dieron en la comunicación del 15 de marzo del año 24, en el cual efectivamente, con un breve análisis comparativo se puede determinar que se aumentaron en gran medida y que el lugar donde las desempeñaban cambió a otra bodega y cambió sustancialmente las funciones que habían sido entregadas como ayudante de oficina logística en septiembre del año 22: por lo tanto, ese cambio de funciones en las cuales se ampliaron y se modificaron algunas de las que ya hacían y efectivamente el lugar sí se cambió porque hubo un cambio de un lugar de una bodega en condiciones secas a una bodega en condiciones húmedas; por lo tanto, estos cambios sí ameritaban que por tener la condición de fuero sindical fueran conocidas por un juez para que analizara si efectivamente se podía dar este cambio de funciones, situación que no se dio aquí en el presente proceso; no hubo un permiso de un juez competente para que efectivamente se aumentaran las actividades, se modificara el sitio donde estaban desempeñando estas funciones y se sometieran a estos trabajadores a unas condiciones de indignidad; por lo tanto, la facultad del ius variandi, esta potestad que tiene el empleador en un 4 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 momento determinado, cambiar las condiciones iniciales, pues también tiene unos límites y estos límites también están señalados tanto en la ley como en la jurisprudencia. Bueno, efectivamente, el ius variandi tiene sus límites, y estos límites están intrínsecamente relacionados con la dignidad del trabajador, que como lo afirmo con los cambios hechos el 15 de marzo y que se empezaron a desempeñar por parte de ellos a partir del primero de abril del año 24, sí les cambiaron ostensiblemente las condiciones, como lo voy a notar más adelante; me parece bien importante traer a colación las pruebas que se presentaron dentro del proceso, porque a pesar de que en esta sentencia se hace alguna referencia a algunas de ellas, quiero destacar lo que tiene que ver con los videos, porque es importante que dentro de este análisis comparativo de las funciones que se les entregaron al momento del reintegro como como resultado de una sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y de la cual ellos en su momento no pusieron ninguna objeción porque eran claras, entonces quiero recordar cómo, por ejemplo, en el video uno se puede observar un espacio amplio en condiciones secas, no hay humedad y trabajadores que están desempeñando sus funciones en escritorios, sentados armando cajas durante el tiempo en el que están desempeñando las funciones; en el video número 2 se ve un espacio muy reducido que es el nuevo sitio donde están funcionando después del comunicado del marzo 15, donde se le amplió las funciones y se las transformaron a otras, se ve un espacio mucho más reducido, se ve como los trabajadores están de pie, se observa cómo no existe ningún tipo de escritorio porque tienen que realizar varias actividades en ese nuevo espacio; se puede escuchar que se desprende un alto ruido y que el piso en el cual están desarrollando las labores, pues permanece húmedo en el video número 3 también igualmente, se reitera como aquí se evidencia que los espacios de trabajo de estos trabajadores, valga la redundancia, se dan dentro de un espacio húmedo y mucho más reducido;
En el video cuatro se puede observar que a diferencia de las funciones y del espacio que tenían en las funciones entregadas en el año 24, aparece un horno en el cual, como lo describieron en sus testimonios y en el interrogatorio de parte de los trabajadores, se observa que aquí se siente altas temperaturas, que no estaban en el otro espacio y estas altas temperaturas están combinadas con bajas temperaturas porque también tienen contacto con agua; quiere decir que hay 2 funciones en las cuales en uno están a altas temperaturas y en el otro espacio pueden en un momento determinado también exponerse a estos cambios abruptos de temperatura; por lo tanto, la conclusión que se pueda dar de los vídeos 3 y 4 muestra la exposición que hay de estos trabajadores demandantes, reitero, al calor y a la humedad.
En el vídeo 5 se puede analizar que los trabajadores siempre están de pie, a diferencia de que en las funciones del año 22 siempre estaban sentados, se les adicionan nuevas funciones como el manejo de este horno y ya ahí se puede evidenciar que no es un solo trabajador el que manipula este horno, sino, que todos ellos hacen como una especie de rueda y tienen que manipular el horno para después tener que manipular en el lavado de estas sustancias de productos que están en un estado no apto de consumo.
Entonces, se puede observar que efectivamente las condiciones fueron muy diferentes en el primer espacio en el cual ellos estaban desempeñando las funciones una vez se dio el reintegro, no tenían contacto con este producto de manera directa, que viene contaminado con animales insectos, como se puede ver también en los videos. En el video 7 todos realizan diferentes funciones asignadas, o sea que cada trabajador realiza selección, lavado, horno y empaque, esto se puede observar haciéndose un análisis detallado de los vídeos 7 y 8 en el vídeo 9 se puede observar lo que hacían antes del traslado, se puede observar con claridad que hay un espacio amplio, que hay un espacio seco, que hay unos escritorios y reitero que los trabajadores hacían su labor sentados; en el vídeo 10 se puede observar cómo aquí todos tienen y 5 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 todos están en contacto con el agua y todos tienen que lavar el producto.
En el video 11 también, efectivamente, se observa cómo manipulan mangueras y cómo el espacio está completamente mojado; En el video 12 se puede observar nuevamente que hay varios trabajadores, sino solamente uno, el que tiene que pasar por el horno; en el video 13, efectivamente vuelve a ver nuevamente un video en el cual Se observa también como estos trabajadores plastifican la mercancía recuperada.
En el vídeo 14 podemos observar cómo es el estado de la mercancía y en el vídeo 15 la contaminación de estos productos. Entonces aquí, repito, con este breve análisis de funciones de un lado y otro, claramente se puede determinar que estas funciones así hagan parte de este objeto fueron desarrolladas después del 15, después del primero de abril del año 24, en unas condiciones que efectivamente son indignas para lo que venía realizando los trabajadores.
Bueno, entonces, con todo respeto, difiero de lo que el juzgador de esta instancia concluyó respecto a las pruebas de los vídeos y de las fotografías, porque en las fotografías efectivamente también se puede determinar con toda claridad que las condiciones de uno y otro lugar así haya sido en la misma empresa, sí cambiaron por las descripciones que acabo de hacer.
Entonces, esto en cuanto a las pruebas, pues efectivamente no hubo, un fallo que debería de haber sido coherente con estas evidencias de videos y de fotografías. Igualmente, los testigos y la prueba testimonial fue una clara descripción de lo que se veía en los videos y fue una clara descripción de por qué los trabajadores consideran que solamente los que están desempeñando estas funciones, como también se dijo en la parte de los testimonios, eran solamente los reintegrados que no habían otros trabajadores que estuvieran haciendo estas mismas funciones, por eso, en un momento determinado se concluía, que estaban ahí era por el hecho de ser sindicalizados.
Bueno, Igualmente fundamento mi argumento en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá magistrada Luz María Ibáñez en el proceso 20210042702, en el cual se dice que el permiso para desmejorar las condiciones de trabajo buscan hacer efectivo y desarrollar que la asociación sindical, por lo tanto, es a cargo el empleador y la obligación es pedir permiso ante el juez competente; esto relacionado con el caso que se estaba fallando en este proceso, entonces en las en la página 10 y 11 de este proceso se determina que el ius variandi debe evaluarse y valorarse, ya que es una facultad que permite efectivamente que haya una subordinación sobre esos trabajadores, pero ese ius variandi tiene unos límites y repito, no puede haber una desmejora o que genere cambios negativos sobre la forma en que se está ejecutando las labores; este cambio y esta adicción de funciones no debe ser negativo sobre la forma como se estaba ejerciendo el contrato y sobre la consecuente pérdida o reducción de garantías del trabajador aforado, sobre todo en lo que tiene que ver con la dignidad, el honor y los derechos mínimos de cada trabajador.
Es que aquí es clarísimo que incluso los pusieron a hacer aseo de su propio sitio de trabajo, que no es que sea una condición que no se deba hacer, pero es que no lo venían haciendo, es que les aumentaron en grandes cantidades las funciones y el espacio donde empezaron a desarrollar estas funciones no era como el que tenían al inicio. Por lo tanto, no podemos hablar que no hubo un cambio, sí hubo cambios y quedó probado a través de los testimonios, queda aprobado a través de los videos, y queda aprobado a través de las fotografías.
Hay otra sentencia que tiene que ver con la Corte Constitucional y es la T- 265 del 2024, en el cual la T-9792652 habla del alcance de los límites del ius variandi, que se define como la facultad del empleador para variar las condiciones iniciales de trabajo, sin que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria, porque no obedeció a unas razones objetivas válidas y no respetó los derechos mínimos de los trabajadores; fue un cambio abrupto en las funciones y fue inconsulto porque no se les dijo, la empresa debió haber concertado con estos trabajadores aforados esas nuevas funciones que, aunque no cambiaron 6 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 todo el objeto del contrato, pues no lo hicieron; tiene que haber una razonabilidad en esas nuevas necesidades del servicio que no fueron expuestas por el empleador; además, hay algo que tampoco la parte demandada logró probar y es cuáles eran las funciones de ese cargo de ayudante de oficina, porque nunca llegó el manual de funciones, sí, es cierto que de pronto no se pidió de la manera en que se intentó hacerlo a través de las pruebas, pero debió haberlo allegado para probar que efectivamente en ese manual de funciones no hubo una extralimitación, ya que solamente nos quedamos con la certificación que envió, pero no hubo una prueba como el manual de funciones, en el cual determinará con toda esa actitud cuáles eran las funciones exactas de este cargo de ayudante de oficina.
Por lo tanto, sí hubo un desmejoramiento en las condiciones de trabajo, artículo 405 del CST y, por lo tanto, en la empresa debió haber pedido permiso al juez laboral porque es el mecanismo que debe hacer para que no haya un mecanismo indirecto de persecución a estos trabajadores que son sindicalizados y que efectivamente sí terminaron haciendo funciones que no habían sido entregadas inicialmente por la empresa.
Por lo tanto, este derecho de asociación sindical, no olvidemos que es un derecho fundamental que está regulado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional y que efectivamente debe ser tenido en cuenta en el momento en que la empresa aplicó el ius variandi dentro de sus atributos, reiterando que tiene sus límites, y que esos límites fueron violentados por la empresa.
Además, que lo que se pedía era que ese levantamiento de ese fuero para esas nuevas funciones era que el juez tuviese la oportunidad de verificar la ocurrencia de la causa que alegó el empleador en el momento en que aumentó las funciones y en el momento en que los mandó a un lugar que sí es diferente en el que estaban haciendo las funciones, es una bodega, puede estar dentro de la misma empresa, pero sí hubo un cambio y el juez era el señalado de analizar si era legal o ilegal.
Por lo tanto, hay una violación directa en este fallo de estos artículos, el Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 del 2001, es el que nos permite que efectivamente hubiese habido una competencia para definir si este aumento o no de funciones era un desmejoramiento en las condiciones laborales. Reitero y afianzo que el fuero sindical que aquí está plenamente reconocido es una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión por la jerarquía de la institución de proteger esa libertad sindical que se reconoce tanto como beneficio para el sindicato como para los trabajadores que pertenecen a la organización sindical.
Y sí, y afianzar en que ese ius variandi no puede vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, ya que se realiza de una manera que en este caso no, no fue justificada por la empresa ni aclaró cuáles eran las funciones verdaderas de estos ayudantes de oficina. Por lo tanto, señor juez, dejo así esbozado el sustento del recurso de apelación y finalmente decir que aquí hubo una violación de los artículos, igualmente en la sentencia de los artículos 2553 de los artículos 1, 9, 11,12,13,18, 20, 21, 57 del CST, teniendo en cuenta que la dignidad de los trabajadores sí se vio afectada por estas nuevas funciones que tuvieron que realizar.
Por lo tanto, dejo así expuesto el fundamento del recurso de apelación para que efectivamente estos trabajadores vuelvan a desempeñar las funciones que fueron entregadas en octubre del año 22…”. 9. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Determinar, con apego al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTYSS, lo siguiente: ¿Si en el presente proceso se probó o no una desmejora en las condiciones laborales o un indebido traslado del cargo desempeñado por los gestores que atentó contra las garantías 7 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 del fuero sindical?; dependiendo de lo que resulte se analizaran las pretensiones de la demanda. 10.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 363, 371, 405 a 407 del CST, sentencia C-465 de 2008. SL2810-2021 Rad. 63906 de 8 de junio del 2021. Consideraciones Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado así. En el asunto, no es objeto de discusión, ni de apelación, la existencia de la relación laboral entre las partes vigente en la actualidad; como tampoco que los demandantes se encuentran aforados, así lo expresó el juzgador de instancia en la parte motiva de la sentencia y se verifica con la prueba documental; además que ninguna de las partes discute tales aspectos.
De manera que, solo resta verificar si en la realidad material de las cosas se configuró la desmejora producida por el traslado de cargo que invocan los gestores en su demanda. Frente al fuero sindical, se recuerda que el artículo 405 del CST establece que es aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
A propósito del tema, esta Sala en un caso de similar contorno al que hoy nos ocupa consideró: “De otra parte se advierte que el asignar funciones complementarias o adicionales a las inicialmente dispuestas de igual o similar actividad no implica desmejora alguna, pues no se vislumbra que las funciones asignadas atenten contra la dignidad de la persona o quebranten disposición alguna del derecho al trabajo, así tampoco puede afirmarse que se presenta en la práctica un traslado, pues la circunstancia que los demandantes deban atender otras actividades a la inicialmente asignadas, no significa que hubiesen sido trasladado de su sede de trabajo, pues sigue siendo en la misma empresa.
Es de anotar también que en ninguna parte se les incrementa a los trabajadores la jornada que debía cumplir, pues las labores asignadas las debe desarrollar dentro de la misma, por lo tanto, no puede atribuírsele a la demandada desmejora en sus condiciones laborales, y se reitera que tampoco se vislumbra rebaja en su remuneración. Para la Sala se presenta desmejora cuando el núcleo esencial de las funciones asignadas ha sido modificado, en detrimento de la dignidad humana del trabajador, y condiciones de empleo, y se presenta trasladado cuando ha 8 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 cambiado su sede de trabajo, circunstancias estas que no se presentan en el asunto bajo examen…” (MP.
Javier Fernández Sierra Rad. 25899 31 05 001 2022 00402 01 del 6 de junio de 2023) A continuación, se relacionan las pruebas relevantes del proceso, con el ánimo de esclarecer el presente conflicto jurídico. Obra a fls. 91, 92, 93, 99, 100, 103, 109 a 111, 117, 118, 12, 127 a 129, 134 a 136, PDF 05 actas de cumplimiento de sentencia judicial de fechas 10 de agosto de 2022, en la que se les asignan a los demandantes el cargo de “ayudante de oficina logístico”, junto con las funciones del cargo, así: Obra PDF05. comunicado del 15 de marzo de 2024 de la demandada y dirigido a los demandantes mediante el cual se les informa una serie de funciones asociadas al cargo, las cuales desempeñan desde el 1º de abril de 2024, así: 9 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 Obra PDF 05 desprendibles de pago de los demandantes de los años 2022 y 2024.
Obra a fls. 190 a 201 ib. los desprendible de pago de nómina de enero a diciembre de 2023. Obra en el PDF 05 carpeta denominada pruebas demandantes, fotos y vídeos de los sitios de trabajo de los accionantes. También se escucharon las pruebas personales contenidas en los interrogatorios de los demandantes y los testigos. Los demandantes fueron contestes en indicar que no les redujeron el salario, que continuaron trabajando sus 8 horas legales y no perdieron beneficios de la compañía; en especial los señores Libardo y Eduwian Gaona Botello, así como Juan Machete y Juan López señalaron que eran varios trabajadores en el área, y en especial el último demandante mencionado refirió que se distribuían las actividades; en lo demás se ratificaron en lo expuesto en la demanda.
El testigo Henry Vargas Riveros, compañero de trabajo de los demandantes, adujo que les cambiaron las funciones que cuando ingresaron tenían mesas con sillas ergonómicas, dos auxiliares, ellos estampillaban y permanecían las 8 horas sentados sin generar esfuerzo, armaban cajas; que las nuevas funciones fueron las de segregado, secado, expuestos a una caída, de pie, se genera fuerza, incremento de funciones, piso mojado; que todos los que están en ese espacio son afiliados a Sinaltraceba; que trabajan con guantes de látex, que no es apto, la tina no cumple con la norma, producto con mal estado y con insectos.
Que trabajan en total 13 -14 personas, se hace el trabajo entre todos, se colaboran, y permanecen 8 horas. 10 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 El deponente Gustavo Castillo Infante, compañero de trabajo del demandante informa que los demandantes son ayudantes de oficina, siempre han ejercido el mismo cargo. Que antes estaban en un área de estampillado, que es un área seca, trabajaban sentados; hubo una desmejora están en un área donde se vino una carga laboral pesada, se incrementaron las funciones, hay humedad, cambio de temperatura, hay que hacer fuerza, expuestos a muchas cosas en esa área.
Las funciones antes las desarrollaron por más de un año, y fueron funciones livianas; ahora les toca trabajar 8 horas de pies. Que cuando se enteraron los demás de la empresa le empezaron hacer bullying, los tratan como recauchados, que son los reintegrados, y que con los gestos y las miradas le hacen mucho desprecio, los aíslan. Rechazados por los mismos trabajadores de la empresa; que Juan Machete afectaciones en su columna.
Continúan con el casino. Las actividades del nuevo sitio se hacen conjuntamente en equipo, entre ellos mismos se hace la rotación para no cargarles a uno más que a otros. La testigo María Cristina Henao, quien trabaja para la pasiva manifestó que los actores se encuentran actualmente en el área de recuperación de producto, no les cambiaron nada de tipo salarial, y las funciones se encuentran en el rango de las funciones que debe ejercer un cargo como el que se asignó. El declarante Luis Carlos Moncada, quien trabaja para la accionada y es el líder de los demandantes, aduce que los gestores actualmente están en un proceso donde realizan la recuperación de producto no conforme, que antes estaban en la misma área y cumplían una función muy parecida que fue el estampillado de un producto que llegaba de importación, pero el estampillado se canceló, no volvió a existir una tarea, y por eso son las funciones que hacen actualmente, en la misma área y en la misma instalación de la empresa.
A los demandantes se les explicó porque el cambio de funciones, que los demandantes son ayudantes de oficina logística, no perdieron acceso a baños, casinos, rutas. Los capacitaron; actualmente nadie está haciendo las funciones de estampillado. Les corresponde clasificación producto, inspección, limpieza, secado, segregación, clasificar en la bandeja.
Las nuevas funciones se tienen que hacer de pie. El área es la misma y está dividida en dos etapas, en donde se maneja la limpieza del producto, agua, líquido que genera humedad; y otra parte seca donde se maneja lo de thermo. Analizadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión 11 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que el juzgador de instancia acertó al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, por las razones que se pasan a explicar.
Lo primero por decir es que no existe una violación del fuero sindical de los demandante en la modalidad de traslado o desmejora de las condiciones laborales, ello en razón a que lo que aconteció en el presente caso fue una rotación de tareas a desarrollar; advirtiéndose que la asignación de funciones complementarias o adicionales a las inicialmente dispuestas de igual o similar actividad no significa que hubiese sido trasladado de su sede de trabajo, pues los demandantes continúan prestando sus servicios en la misma empresa demandada, con el mismo salario, mismos beneficios y la misma jornada de trabajo; tal y como lo confesaron los mismos demandantes y los testigos escuchados en primer grado, reseñados con antelación. Al respecto, cumple recordar que la norma laboral es muy clara en este aspecto, y es así como en el art. 405 del CST se establece la prohibición relacionada con el hecho de que el aforado sindical no puede ser “traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto,” por lo tanto la norma en cita no dispone que la rotación de las funciones configure un hecho que atente contra las garantías del fuero sindical, como lo malinterpreta la apelante.
Sumado a lo anterior las nuevas funciones asignadas a los gestores no atentan contra la dignidad de la persona, como tampoco quebrantan los derechos fundamentales de índole laboral que por mandato legal le pertenecen; porque resulta que las funciones se las asignaron a varios trabajadores distintos a los demandantes, tal y como lo indicaron los demandantes señores Libardo y Eduwian Gaona Botello, así como Juan Machete y Juan López, y en este punto también coinciden los deponentes Henry Vargas, Gustavo Galindo, encontrándose todos en el mismo nivel operativo; resultando que dicha disposición de la empresa es entendible debido a la necesidad de los servicios, ya que el deponente Luis Moncada manifestó que a los actores se les explicaron las razones por las cuales ya no trabajaban en estampillado, como quiera que el producto de importación se canceló, que incluso en la actualidad nadie está haciendo las funciones de estampillado; así las cosas es razonable que en este momento se encuentren al 12 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 frente de la recuperación de productos, sin que tal aspecto demuestre un actuar malévolo del empleador.
Ahora, llama poderosamente la atención de esta Sala lo mencionado por los testigos Henry Vargas y Gustavo Castillo, incluso el mismo demandante Juan López, cuando señalan que entre todos los trabajadores que se encuentran ejerciendo las funciones de recuperación de producto no conforme, se colaboran entre sí o se reparten las actividades, y que ellos mismo se hacen la rotación para no cargarse unos más que otros (Gustavo Castillo); entonces no es cierto que excedan sus funciones en cantidades desproporcionadas, porque resulta que no todos cumplen todas las funciones al tiempo, es claro que existe una distribución de tareas, de tal suerte que en este caso en particular no se puede hablar de una desmejora en las condiciones laborales que atente contra el fuero sindical.
Por otra parte, en lo relacionado con las condiciones físicas del lugar donde prestan servicios los demandantes, es apenas lógicos que en atención a las funciones que tienen que desarrollar, se encuentren con zonas húmedas o de calefacción de ser el caso, sin que en las fotos y videos aportados en el expediente se evidencie condiciones infrahumanas que atenten en contra de los derechos fundamentales, o a la humanidad de los trabajadores demandantes, más bien se observan puestos de trabajos organizados y una distribución adecuada de los espacios, trabajadores con elementos de protección personal, contrario sensu a lo que enérgicamente argumenta la apoderada en su medio de impugnación, de tal suerte, que tales argumentos no tienen la capacidad de enervar el convencimiento al cual ha llegado esta Sala, una vez se valoró todo el material existente al interior del proceso especial de fuero sindical.
En cuanto al tema de que los trabajadores son objetos de “bullying” el deponente Gustavo Castillo Infante mencionó que ello provenía de los mismos trabajadores de la empresa demandada, sin que se hubiese demostrado que tal situación fue informada a la pasiva o que Bavaria sea quien incurra en esos actos, y en todo caso, de ser así, tales aspectos se deben ventilar en un proceso diferente al fuero sindical.
Respecto a que tengan que hacer aseo en sus puestos de trabajo, tal circunstancia resulta intrínsicamente relacionado con las labores de recuperación de producto no conforme, sin que por ese solo hecho se evidencie un comportamiento déspota del 13 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 empleador con el ánimo de querer desmejorar las condiciones de sus trabajadores, por lo que tampoco procede la apelación desde esta óptica.
Ahora, en cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá magistrada Luz María Ibáñez en el proceso 20210042702, que cita la apoderada judicial de los demandantes, la verdad es que se desconoce el contenido de la misma porque no se encuentra incorporada en el expediente; con todo, valga la pena decir que este caso en particular se analizó todo el material probatorio existente en el proceso, teniendo en cuenta las limitaciones del ius variandi, por lo tanto al desconocerse la providencia citada, sin saber si las condiciones fácticas y probatorias son las mismas, no es posible aplicar dicho precedente horizontal, por la potísima razón de que cada conflicto jurídico se debe analizar de manera particular y atendiendo los medios de prueba en cada caso concreto; incluso, nada le impide a este Tribunal, de ser el caso, apartarse del precedente horizontal; sin que lo argumentado en este sentido deba prosperar.
La apoderada apelante también cita la sentencia T- 265 del 2024, expediente T9.792.652. y a decir verdad en dicha jurisprudencia, que entre otras cosas tiene efectos Inter partes, se menciona lo siguiente: “Dicho en otras palabras, el ius variandi representa la autoridad que tiene el empleador para alterar las condiciones laborales, siempre que tales cambios se realicen de manera razonada y ponderada, respetando los derechos fundamentales del trabajador y considerando sus circunstancias personales ” Con todo, aterrizando lo considerado por la Corte Constitucional al caso en particular, es evidente que Bavaria no se extralimitó en sus facultades discrecionales como empleadora, quien bajo la subordinación que ejerce y sin afectarse el principio del ius variandi efectuó cambios en las funciones de los cargos de los gestores, por la necesidad del servició, tal y como lo explicó el testigo Luis Carlos Moncada, quien es justamente el líder de los accionantes; el deponente mencionó, se itera, que a los actores se les informó las razones por las cuales ya no trabajaban en estampillado, como quiera que el producto de importación se canceló, que incluso en la actualidad nadie está haciendo las funciones de estampillado; por lo que resulta razonable y ponderado que en este momento se encuentren al frente de la recuperación de productos; además, porque justamente Bavaria en razón a la orden judicial, tuvo que adelantar todo lo necesario para la adaptación e incorporación de los demandante en su planta de personal, en razón a que los cargos que desarrollaban antes de la decisión de la SL de la CSJ, no 14 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 hacían parte de la empresa, lo que denota el esfuerzo de Bavaria por dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, sin que ello implique un actuar despiadado y por fuera de los límites de la subordinación jurídico laboral.
Por último, en lo que tiene que ver con el manual de funciones del cargo de ayudante de oficina logístico, hay que decir que el mismo en efecto no fue aportado al plenario, pero se recuerda que la falta de su incorporación obedeció a la indebida diligencia de la apoderada de los gestores, quien de manera insistente consideró que los trabajadores son simplemente ayudantes de oficina y sobre ese entendido pidió el mencionado manual, siendo que el cargo real es del de ayudante de oficina logísticos, es más el juez de instancia precluyo la oportunidad de recibir esa prueba, la decisión fue apelada por la defensora de los accionantes y este Tribunal confirmó lo decidido por el a quo en los siguientes términos: “ahora, si en gracia de la discusión si no era ese el cargo desempeñado por los demandantes o era otro, tal circunstancia no es culpa del juez de instancia, ni de Bavaria, porque si era otra la nominación del cargo ejercido por los actores quien incurrió en un equívoco fue la parte activa en su solicitud de dicha prueba al pedir el manual de funciones del auxiliar de oficina, sin que sea viable ahora pretender que el juez o Bavaria interpreten cual fue la verdadera intención con la solicitud de dicha prueba, como quiera que la profesional del derecho debió ser más específica y concreta en ese aspecto al momento de pedir su práctica, recordando que en cuanto a la parte actora los momentos para solicitar pruebas es con la demanda o su reforma, de ser el caso, lo que ya se encuentran agotados.
Por tanto, no es que se esté negando la práctica de una prueba, sino, que, al solicitarse indebidamente, la respuesta que obtuvo de la convocada está referida a que no existe manual de funciones para el cargo de auxiliar de oficina, y en ese sentido Bavaria cumplió con lo dispuesto y no pretender ahora un desgaste injustificado frente a una prueba que fue mal pedida ” En esa medida lo que pretende la apoderada judicial es revivir un tema que ya se encuentra zanjado por este Tribunal, y como no se aportó la prueba que requería, pero por su propio descuido, no puede pretender ahora que su argumento sea tenido en cuenta para variar el sentido de la decisión de primer grado; en todo caso, cuando a los demandante se les comunicó del cambio de sus funciones, se les señaló cuales serían las nuevas labores, ellos son conscientes de ello, los testigos también coinciden con lo que se verifica en la documental, y, además, para descartar cualquier tipo de extralimitación, tal y como quedó visto, ellos no cumplen todos las mismas actividades al tiempo, porque tal y como quedó demostrado y se dijo en precedencia las funciones se rotan entre los trabajadores demandantes; por lo tanto, al existir un pleno conocimiento por parte de los gestores de las nuevas funciones del cargo de ayudante de oficina logístico, no puede existir arbitrariedad 15 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 por parte de Bavaria en la asignación de las mismas, como lo malinterpreta la apelante.
Por sustracción de materia no se hace necesario analizar los demás aspectos de apelación, en atención a las resultas de la segunda instancia. Colofón de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada, debido a que esta Sala acompaña la decisión del juez de instancia. Costas. Por no haber prosperado el recurso de apelación, se condenará en costas a la parte demandante.
En su liquidación, inclúyase la suma de $1.700.000, para cada uno. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo considerado. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. En su liquidación, inclúyase la suma de $1.700.000, para cada uno. Tercero: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 16 Expediente No25899 31 05 002 2024 00188 02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 17