Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 008-2022-00026-01 CAR InadmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-008-2022-00026-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Responsabilidad civil contractual Inversiones Clarique Luqueta S.A. Gases de Occidente S.A. E.S.P. 76001-31-03-008-2022-00026-01 1.

El suscrito Magistrado declarará INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto el apelante no cumplió con la carga de precisar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia. 2.

Inversiones Clarique Luqueta S.A. demandó a Gases de Occidente S.A. E.S.P. aduciendo que esta última incumplió los términos del contrato de suministro suscrito el 28 de noviembre de 2014, en tanto que le entregó una cantidad de gas inferior a la que fue pagada, por lo que pidió condenar a su contraparte a suministrarle la cantidad de producto faltante o al pago de su equivalente en dinero. 3.

El fallador de instancia, mediante sentencia escrita, denegó dichas pretensiones, en lo basilar, por cuanto en el convenio ajustado por las partes, se pactó que los cobros se realizarían mensualmente. La sociedad vendedora debía enviar a la compradora una preliquidación, y esta última contaba con dos días para formular reclamaciones; si 1 Rad. 76001-31-03-008-2022-00026-01 guardaba silencio, se expedía la respectiva factura, la cual podía ser objetada dentro de los tres días siguientes.

Las pruebas recaudadas muestran que la sociedad compradora en ningún momento hizo uso de ese mecanismo para ventilar sus inconformidades por los valores facturados, deduciendo de tal conducta un incumplimiento contractual de su parte. Refirió adicionalmente que la parte actora no logró acreditar el daño causado, pues con los elementos de juicio aportados no es posible establecer, con certeza, cuál fue la cantidad de gas que no fue entregada por la sociedad vendedora. 4.

Oportunamente, el apoderado actor presentó “recurso de reposición y en subsidio apelación”, contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó “reponer para revocar (…) la sentencia objeto de recurso y en consecuencia continuar el trámite del proceso fijando fecha de audiencia para [la] práctica de pruebas” y que en caso de no ser favorable la reposición, se dé trámite al recurso de apelación. Señaló que debido a una incapacidad médica no pudo asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual iba a ser sustentado el dictamen pericial que aportó con la demanda y con el que pretendía acreditar la causación de los perjuicios reclamados.

En seguida, y tras aludir a los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, indicó que “para el presente caso, se encuentra probada la existencia del vínculo entre las partes, la conducta de inejecución retardada o defectuosa por parte de Gases de Occidente a Inversiones Clerice y el daño causado con esta conducta irregular, situaciones que no obstante se presentaron con la demanda deben ser ratificadas con la prueba pericial pendiente de practicar”. 5.

En dicho escrito, cual lo resaltó el apoderado de Gases de Occidente, no se está formulando ningún reparo frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada. En verdad, las 2 Rad. 76001-31-03-008-2022-00026-01 pretensiones fueron denegadas (i) porque la sociedad demandante no formuló objeción alguna contra las preliquidaciones ni contra las facturas expedidas por Gases de Occidente y (ii) por la falta de acreditación del daño; sin embargo, ningún embate se formuló frente a tales razonamientos, pues el apelante se limitó a señalar que los presupuestos de la responsabilidad civil se encuentran cumplidos, sin precisar siquiera de forma somera, cuáles fueron los yerros cometidos por el fallador de instancia al momento de interpretar las cláusulas contractuales o a la hora de valorar las pruebas arrimadas.

De conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Esa carga de precisar los reparos concretos fue incumplida en este evento, por cuanto el apelante se limitó a aludir al cumplimiento de los requisitos de la acción impetrada, pero no rebatió, de manera directa y frontal, ninguna de las tesis que sustentan el fallo de instancia. En ese sentido, como quiera que el artículo 325 del Código General del Proceso prevé que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, el Tribunal no dará trámite a la alzada formulada y ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, RESUELVE 3 Rad. 76001-31-03-008-2022-00026-01 PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4