Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103. Radicado interno 45.968 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001315301120190009103 Rad. interna: 45.968 PROCESO SIMULACIÓN Demandante: LILIANA ROZO PINZON Demandados: MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se no se accedió a la nulidad incoada dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que se sigue en el Juzgado Once Civil del Circuito Oral de Barranquilla, junto con las acumulaciones provenientes de los Juzgados Décimo y Trece Civil del Circuito, el apoderado judicial de los demandados presentó incidente de Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 nulidad1 por haberse perdido la competencia de tramitar la demanda conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. 2. EL Juzgado de primer grado en providencia del 17 de octubre de 20242 no accedió a decretar la nulidad presentada por los demandados ALFREDO, MARIZEL, y MAURICIO CHAR YIDI a través de apoderado judicial. 3.
Inconforme con la decisión, el profesional de derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo resuelto el primero de manera desfavorable y concediendo el segundo a fin de que se surta en alzada4. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, se encuentra enlistado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar solicitud de nulidad deprecada o, por el contrario, los argumentos de la parte demandada son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 1 Ver expediente digital, C01 Primera Instancia, C02DemandaAcumulada13CCto, C03ProcesoAcumulado, C01, PrincipalAcumulado, derivado 0046Memorial.pdf 2 Ibidem 0054AutoResuelveNulidad.pdf 3 Ibidem 0055EscritoRecurso.pdf 4 Ibidem 0056AutoResuelveRecurso.pdf Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 3ª) De la pérdida de competencia. El artículo 121 del C.G.P. expresamente establece lo siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.” (Resaltado del Despacho). De conformidad con lo anterior, el término de un (1) año para proferir sentencia en primera instancia inicia su cómputo desde la notificación del auto admisorio de la demanda, a menos que exista durante ese lapso una interrupción o suspensión, basada en una causa legal.
A su vez, en el inciso 6 ibídem, se estableció que es nula de pleno derecho la actuación posterior que se realice una vez se haya perdido la respectiva competencia. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019, decidió declarar inexequible la expresión “de pleno derecho”, concluyendo las siguientes consideraciones: “De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia;
(iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales;
(iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces.” De conformidad con lo anterior, se puede determinar que la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del proceso no resulta automática, sino que ésta debe será alegada por las partes, de modo que, si no se ruegan estas circunstancias, puede ser saneada y el juez emitir válidamente la sentencia. Ante esa eventualidad de saneamiento, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia SC845-2022 (Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01) señaló: Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 “Posibilidad de saneamiento del supuesto de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso. (…) A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021, 25 ago.: «( ) en STC15542 de 14 de noviembre de [2019, se] concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto.
En esa ocasión argumentó que “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 – que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición”.
En el mismo sentido, en STC1693 de 2020, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyó que “(…) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”.
En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia ( )».
(Negrillas del Despacho) 4. Caso concreto Abordando el estudio del sub examine, tempranamente advierte el Tribunal, en Sala unitaria, que el auto apelado será confirmado, por las siguientes razones: La especial causa de nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, implica un análisis detallado y minucioso de las actuaciones que se despliegan dentro del proceso del cual se predica la pérdida de competencia, como quiera que esta disposición debe ser analizada con las particularidades del caso.
Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103. Radicado interno 45.968 La discusión planteada por el recurrente, se circunscribe en que la Juez Once Civil del Circuito “con el auto del 19 de febrero de 2024, que solo adquirió firmeza en agosto de 2024, expresó con efectos hacia el pasado que el proceso o el trámite debía continuar desde la notificación del auto admisorio de la acumulación (de fecha 22 de marzo de 2022), conclusión que conduce, entonces, a que la señora Juez por vía de decisiones posteriores, y que se dieron a conocer hasta el año 2024 y quedaron en firme en agosto de 2024, implícitamente aceptara que el término de un año previsto en el artículo 121 del CGP se encuentra vencido.
Y por ende y/o por ello, la señora Juez 11 Civil del Circuito de Barranquilla ya NO TIENE COMPETENCIA por mandato de la ley para conocer del presente proceso que contiene una acumulación.” Se refiere el recurrente con el auto del 19 de febrero de 2024 a la decisión que profirió esta Sala Unitaria5, la cual fue obedecida y cumplida6 por el Juez de Primer grado, dejando en firme lo correspondiente a la notificación de los demandados por estado, y el control de legalidad realizado.
Contrario a lo alegado por el doliente, no puede concluirse que la A-quo “implícitamente” aceptó que el término establecido para proferir sentencia se encuentre vencido, basta una lectura de las decisiones notificadas y su desarrollo en el tiempo, para desestimar tal premisa, como quiera que tanto en el cuaderno principal, como en los expedientes acumulados del Juzgado Décimo7 y Trece8 Civil 5 Decisión proferida previamente en virtud de la apelación formulada por el mismo profesional del derecho contra el auto que negó la terminación por desistimiento tácito (Ver expediente digital, C01 Primera Instancia, C02DemandaAcumulada13CCto, C03ProcesoAcumulado, C02SegundaInstancia, C02ApelaciónAuto19Feb2024, derivado 03AutoResuelveRecurso.pdf) 6 Ver expediente digital, C01 Primera Instancia, C02DemandaAcumulada13CCto, C03ProcesoAcumulado, C01, PrincipalAcumulado, Derivado, 0045AutoObedezcaseCumplase 7 Ver expediente digital, derivado C03DemandaAcumuladaJ10Ccto 8 Ver expediente digital, derivado C02DemandaAcumuladaJ13Ccto Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 del Circuito de Barranquilla, se han presentado sendos escritos de nulidad y recursos que han suspendido los términos, como se detalla a continuación: - Actuaciones relevantes dentro del cuaderno principal ante Juzgado Once Civil de Circuito (C01Principal): Solicitud y/o providencia Admisión Fecha Derivado 09-05-2019 0005AutoAdmite.pdf Terminación por desistimiento común de las 02-12-2021 pretensiones, se continua el trámite de la demanda ACUMULADA de la señora LINDA ARYAN CHAR PATERNINA contra los demandados (proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito. 0037AutoOrdenaTerminacionProceso Solicitud de nulidad por el apoderado 06-04-2022 judicial del demandante acumulado en el que predica la pérdida de competencia 0038SolicitudNulidad Auto no accede a nulidad 02-12-2022 0039AutoRechazaNulidad Recurso de apelación 09-12-2022 0040EscritoRecurso Auto concediendo Recurso 11-01-2023 0041AutoResuelveRecurso Providencia resuelve recurso de apelación, 22-02-2023 confirmando la providencia del 2-12-2021, por no existir nulidad por pérdida de competencia. cuaderno Acumulado Segunda Instancia, 0003AutoResuelveRecurso.pdf Actuaciones relevantes dentro del Trece de Juzgado Civil del Circuito (C02DemandaAcumuladaJ13Ccto): Solicitud y/o providencia Fecha Derivado Auto requiere a la parte interesada para 11-07-2020 que se aporte auto de acumulación proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito Auto ordena Acumulación por parte del 04-02-2021 Juzgado Cuaderno Principal, 23AutoRequiere Auto remite a Juzgado once Civil de 10-03-2021 Circuito el expediente para que sea acumulado Cuaderno principal 28AutoRemiteExpedienteaJ11Ccto Cuaderno acumulado, 0011AutoOrdenaAcumulacionProceso Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 Auto requiere Carga procesal so pena de 13-03-2023 Desistimiento tácito proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito Cuaderno acumulado 0028AutoRequiere Solicitud de Desistimiento Tácito Cuaderno acumulado, 0034Memorial Cuaderno acumulado, 0035AutoResuelveRecurso 05-12-2023 Auto control de legalidad proferido por el 19-02-2024 Juzgado Once Civil del Circuito Recurso de reposición a anterior decisión 23-02-2024 Cuaderno acumulado, 0036EscritoRecursoReposicion Auto resuelve recurso 24-06-2024 Cuaderno acumulado, 0040AutoResuelveRecurso.pdf Providencia resuelve recurso de 22-07-2024 reposición del 19-02-2024, se confirma la decisión por medio del cual se negó el desistimiento tácito Cuaderno Segunda instancia, c02ApelaciónAuto17-02-2024, 03AutoResuelveRecurso Auto fija fecha audiencia inicial Cuaderno acumulado, 0043AutoFijaFechaAudiencia 09-08-2024 Nulidad presentada por el apoderado 13-09-2024 judicial de los demandados Cuaderno acumulado, 0046Memorial.pdf Auto resuelve nulidad 17-10-2024 Cuaderno acumulado, 0054AutoResuelveNulidad.pdf Escrito Recurso 23-10-2024 Cuaderno acumulado, 0055EscritoRecurso Auto resuelve recurso de reposición y 12-11-2024 concede apelación del cual se ocupa actualmente la sala - Actuaciones Cuaderno acumulado, 0056AutoResuelveRecurso relevantes dentro del cuaderno Acumulado del Juzgado Décimo Civil de Circuito (C03DemandaAcumuladaJ10Ccto): Auto ordena la acumulación de 22-03-2022 procesos y ordenó la suspensión hasta que se encuentren los procesos en ambos estados y se decidirán en la misma sentencia Cuaderno Acumulado, 0003AutoOrdenaAcumuacionProceso Auto remite a Juzgado once Civil de 30-03-2022 Circuito el expediente para que sea acumulado Cuaderno acumulado, 0005AutoInterlocutorio Auto ordena la acumulación de 30-02-2022 procesos y ordenó la suspensión hasta Cuaderno Acumulado, 0003AutoOrdenaAcumuacionProceso Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103.
Radicado interno 45.968 que se encuentren los procesos en ambos estados La anterior secuencia, permite a esta Colegiatura, afirmar que no existe circunstancia fáctica que conlleve a predicarse la existencia de una pérdida de competencia, como quiera que a la fecha de suspensión legal (30-02-2022), se recibió escrito primigenio de pérdida de competencia por la otra parte, que fue debidamente estudiada y notificada en segunda instancia, siguiendo con la interposición de solicitudes, resueltas en tiempo prudencial dada la complejidad del caso, todas esas actuaciones han maternizados sendas interrupciones, consagradas en la legislación, tiempo durante el cual, en razón a la observancia del debido proceso, no le era dable al juez de instancia continuar con las siguientes etapas, y menos proferir una decisión de mérito, es por ello, que es deber del JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA continuar con el trámite respectivo por ser competente para ello, no como lo predica el recurrente.
Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Sexta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Once Civil del Circuito Oral de Barranquilla, por medio del cual se negó la nulidad invocada por la parte demandada, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Proceso SIMULACIÓN interpuesto por LILIANA ROZO PINZON contra MAURICIO CHAR YIDI Y OTROS, Código 08001315301120190009103. Radicado interno 45.968 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4e6277c393557b63cf05f8b4fe9fb58d3d6dc342ed1bee4610c4011cdd4fa82 Documento generado en 29/01/2025 10:14:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica