República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103 010 2023 00559 02 Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. Demandado: Inversiones 10.578 S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el auto adiado 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra INVERSIONES 10.578 S.A.S. 3.
ANTECEDENTES A través de la providencia materia de censura, el Funcionario, entre otros aspectos, con fundamento en lo estatuido en el canon 173 del Código General del Proceso, rechazó la viabilidad de incorporar nuevas pruebas y adujo que no serán tenidas en cuenta en la oportunidad procesal de la audiencia inicial1. 1 Archivo 33AutoResuelveSolicitud, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. Verbal 010 2023 00559 02 Inconforme, el mandatario del demandante planteó recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 5 de noviembre de 2024 2. 4.
FUNDAMENTO Expuso, en síntesis, que el artículo 281 del Rito Procesal, permite a las partes poner en consideración del Juez hechos nuevos y sobrevinientes producidos luego de agotarse las etapas probatorias, siempre y cuando incidan en el objeto de litigio. Por tanto, como quiera que los elementos de juicio que acompañó bajo tal linaje se enfilan a controvertir la defensa atinente a la existencia de una “ transacción ”, se torna necesario su decreto3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 168 del Código General del Proceso, sujeta la admisibilidad de las actuaciones al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia o conducencia, puede rechazar las que no satisfagan los citados requisitos. De tal suerte deben negarse in-limine aquellos medios demostrativos ilícitos, los que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y los manifiestamente superfluos o inútiles.
Inveteradamente se han considerado pruebas legalmente prohibidas aquellas tendientes a demostrar hechos que la ley impide investigar, como son las que van en defensa de la moral; ineficaces las que refieren a un medio a través del cual es jurídica o legalmente imposible probar la circunstancia a que se alude, ya sea porque se exige uno concreto o término de prueba, o cuando se prohíbe para cierto aspecto; impertinentes, aquellas que tratan de probar algo que 2 Archivo 37AutoResuelveRecurso, ib.
Archivos 35FechaRecepción. AllegaRecursoDeReposiciónEnSubsidioDeApelación 38FechaRecepciónSustentaciónRecursoDeApelación, ib. 3 2 y Verbal 010 2023 00559 02 nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, y superfluas las que devienen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del plenario, suficientes actuaciones para darle plena certeza a un hecho o término. A su vez el canon 164 ídem, establece que toda decisión judicial debe fundarse en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, para lo cual es menester relievar que a voces del precepto 117 ejusdem, los términos para su incorporación y/o solicitud son perentorios, es decir improrrogables.
En punto a la llamada prueba sobreviniente, conviene memorar que no se encuentra regulada taxativamente en materia civil, en tanto que nuestro ordenamiento procesal solo permite la inobservancia de la anterior regla, en caso de que el Juez considere necesario decretarla de oficio. Sobre la materia el Alto Tribunal precisó: “… cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso.
Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial (CCXXXI, Tomo I, 493 y 494) ”4 -subrayado original4 Corte Suprema de Justicia, Exp.
No. 11001-3103-017-1997-2856-01, 10 de junio de 2005, Magistrado Ponente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Verbal 010 2023 00559 02 Recientemente relievó: “ a pesar de que la casacionista indicó en el desarrollo del ataque que los artículos 12, 42, 165, 281 y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos jurídicos para que el juez por medio de la analogía acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la materia para la incorporación y valoración de pruebas sobrevinientes, haciendo referencia puntalmente al inciso cuarto del canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en asuntos como el examinado, el decreto e incorporación forzosa de una probanza como la solicitada ”5 5.2.
En el caso sub-examine, el apoderado del demandante impetró, como elementos de convicción “ sobrevinientes ”, incorporar las determinaciones fechadas 21 de mayo, 17 y 24 de junio de 2024, proferidas por esta Corporación, con miras a desvirtuar la defensa que afirma que existió una transacción entre los extremos de la lid6. La primera instancia los rechazó por ser allegados por fuera de las oportunidades probatorias pertinentes, discernimiento que no merece reproche alguno, atendiendo a que como el legislador no reguló tal medio suasorio en materia civil, a voces de la jurisprudencia reseñada, su incorporación queda al arbitrio del director del proceso, quien debe decidir si es loable acceder a la petición haciendo uso de los cánones 169 y 170 del Estatuto, los cuales le brindan la potestad de determinar las pruebas que estime convenientes “…para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”7, siempre y “…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia…”8.
Dicho en otras palabras, si la considera innecesaria para resolver la 5 Corte Suprema de Justicia, AC1465-2022, Magistrado Ponente, Álvaro Fernando García Restrepo Archivo 32FechaRecepciónAllegaMemorialAportaPruebas, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. 7 Artículo 169 Del Código General Del Proceso. 8 Artículo 170 Ibídem. 6 4 Verbal 010 2023 00559 02 disputa, no es pertinente imponerle otro criterio, máxime cuando en este momento no se tiene certeza sobre cuáles van a ser decretadas.
Ello, por cuanto si bien las actuaciones de tal linaje son un verdadero deber legal para la jurisdicción, en aras de imprimir claridad a la controversia, no hay que perder de vista que su determinación está permeada por los principios rectores de la autonomía e independencia de los jueces. En ese orden, el decreto oficioso de pruebas únicamente queda al libre arbitrio de la autoridad, esto es, solo a ella le compete establecer si resulta necesaria o no la práctica de medios suasorios adicionales a los solicitados oportunamente por los intervinientes.
Al respecto, se ha sostenido que al juez “…le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno… o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) …”9. En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente, sin perjuicio que en la oportunidad correspondiente el funcionario pueda hacer uso de la facultad oficiosa que en materia de pruebas le asiste. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el inciso primero del proveído datado 26 de agosto de 2024, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1216-2018 del 5 de febrero de 2018. Expediente 68679-22-14-000-2017-00110-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 5 Verbal 010 2023 00559 02 6.2.
CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4376f6e8041bb076afd9b2502d0dbfa9524a2d1d0b9d9d5c9d94b026c86c0c63 Documento generado en 06/03/2025 03:15:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6