República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Radicación: 41001-31-03-003-2023-00370-01 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: JAIME ALBERTO CHARRIS GONZÁLEZ Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de Auto.
Neiva, 17 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto proferido el 18 de enero de 2024, por el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante demanda ejecutiva de mayor cuantía, la entidad demandante pretende el cobro del capital e intereses adeudados por el señor JAIME ALBERTO CHARRIS GONZÁLEZ, inmersos dentro del Pagaré desmaterializado No. 79414611, cuya fecha de vencimiento data del 22 de noviembre de 2023, custodiado actualmente por el Deposito Centralizado de Valores – DECEVAL, conforme lo establecido en el Literal B – Artículo 2 de la Ley 527 de 1999, quien emitió certificación a su favor como constancia de la existencia del título objeto de recaudo.
AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) 3.- AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN1 El despacho judicial de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo, luego de concluir que el certificado expedido por DECEVAL no exhibía la firma ni el nombre del representante legal del citado depósito de valores, conforme lo ordenado en el numeral 5 - Artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, el cual tampoco fue encontrado luego de rastrearse el título mediante el código QR expuesto en el documento, acorde con el manual instructivo para validación de firma electrónica. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA2 En oposición a lo anterior, la ejecutante expresó encontrarse cumplido el requisito de la firma del representante legal del Depósito Centralizado de Valores DECEVAL, porque dentro del título se encuentra incluido el código QR cuyo escaneo direcciona al sitio web https://pagares.bvc.com.co:41445/PortalFirma/RedirectQR? QR=7PekgrgPbFnghfyIzDF7q uePIeNMVTBRrSQisrrxrQ8, donde se puede consultar, validar, y confirmar, la rúbrica electrónica, la cual goza de autenticidad conforme lo previsto en la ley 527 de 1999, así como lo contemplado en el Decreto 2364 de 2012, porque el certificado presentado se encuentra firmado a través del método de criptografía asimétrica, donde se identifica al iniciador del mensaje de datos, garantizando la inalterabilidad de su contenido, solicitando por tanto reponer lo resulto para librar mandamiento de pago, o en su defecto, conceder el recurso de alzada ante el superior. 5.- AUTO DECIDE REPOSICIÓN3 Mediante auto fechado 20 de febrero de 2024, el juzgado de primer grado dispuso no reponer el auto interpelado, luego de considerar que del certificado rotulado por DECEVAL no se evidenciaba la firma de su representante 1 Carpeta 01Primera Instancia - Documento No. 004 del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia - Documento No. 005 del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia - Documento No. 008 del expediente digital. 2 2 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) legal ni su nombre, así como tampoco se avizoraba del video allegado por la ejecutante, pues el código QR contenido en el título únicamente se limitaba a replicar el mismo documento aportado con el escrito de la demanda, sin poder validar la rúbrica conforme lo descrito el manual instructivo de la entidad. 6.- CONSIDERACIONES A tono con el numeral 4 del artículo 321 del C.G.P., es procedente el presente recurso de apelación, respecto del auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
Se contrae esta instancia, dentro del ámbito de su competencia acorde a los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., a definir si la firma electrónica contenida en el certificado expedido por el Deposito Centralizado de Valores, vista a través del código QR inmerso, se acompasa con el requisito dispuesto en el Numeral 5 - Artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, para prestar mérito ejecutivo.
De tal suerte, dicha normatividad dispone lo siguiente: “Artículo 2.14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constaran el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta. Estos certificados legitimaran al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores: “Este documento deberá constar en un documento estándar físico o electrónico de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores.
Dicho certificado deberá contener como mínimo: … 5.- Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función.” 3 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) … Bajo dicho criterio, ciertamente le asiste razón al juzgador de primer grado cuando manifestó que del título desmaterializado no se observaba la firma del representante legal del Depósito Centralizado de Valores – DECEVAL, pues tampoco se logra visualizar de la imagen del certificado digital al cual direcciona el código QR, sin embargo, resulta preciso destacar que dicha postura resultaría válida, siempre y cuando la rúbrica fuese manual, pues tratándose de una de carácter electrónica, el Artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagró como principio de equivalencia, el reemplazo de la manual mediante mensaje de datos, siempre y cuando se detente de un método confiable para establecer su validez, como en efecto acontece en el presente asunto.
Es precisamente el mentado código QR el que permite verificar la autenticidad del pagaré desmaterializado, haciendo sus veces de firma electrónica, es decir, de un lado se da fe pública de la validez de los datos contenidos en el título cotejando con el certificado emanado de la página web del depósito centralizado de valores, y del otro, se garantiza la identidad del iniciador, e inalterabilidad de pagaré, a través del método de criptografía asimétrica.
Al respecto, la Sala Civil del honorable Tribunal Superior de Medellín consideró en el auto del 27 de julio de 2020, lo siguiente: “Además, se considera que el certificado cumple con los criterios de equivalente funcional previstos en la Ley 527 de 1999. Frente a este punto debe indicarse que, por regla general, para que un mensaje de datos, como una conversación de WhatsApp o un video, sea valorado como tal al interior de un proceso, la parte interesada debe aportarlo en el formato en el que fue generado.
Ésto según lo previsto en el artículo 247 del CGP y la sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional. Sin embargo, se considera que a los mensajes de datos en los que es posible incorporar un código QR se les debe dar un tratamiento diferenciado. Lo anterior, toda vez que si la parte aporta una impresión del documento electrónico con un código de esta naturaleza, el juzgador puede acceder al mensaje de datos en su formato original mediante el uso de una aplicación que lo decodifique.” En este caso el ejecutante aportó una impresión del certificado expedido por Deceval en el que se incorporó un código QR que permite acceder al mensaje de datos en su formato original.
Por lo que este documento puede ser valorado como tal. Asimismo, se encuentra que en él concurren los requisitos jurídicos 4 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) previstos en la Ley 527 de 1999 para otorgarle fuerza probatoria. Como se explica a continuación. En el certificado se advierte la firma digital de Deceval. Esto significa que para su elaboración se utilizó el método de criptografía asimétrica, un sistema que asegura la originalidad, conservación y autenticidad del mensaje de datos.
Esta firma digital fue validada por medio del certificado digital elaborado por la Empresa Andes SCD después de acceder al menaje de datos en su formato original por medio del código QR. Del procedimiento de validación se puede concluir que Deceval certificó el 29 de enero de 2020 que el ejecutante es titular del valor base de ejecución y que el deudor es el demandado; además, que el valor depositado es un pagaré; y que el documento no ha sido modificado desde la fecha en que se firmó. Por consiguiente, en este caso el certificado cumple con los presupuestos necesarios para valorarlo como un mensaje de datos.
Dicho criterio resulta perfectamente aplicable al caso objeto de estudio, pues contrario a lo considerado por el togado de primera instancia, la firma electrónica contenida en el pagaré ejecutado si permite su validación en cualquier ordenador, conforme las directrices descritas en el “Manual de Usuario Sistema Pagarés Clientes Deceval”, a través del programa Adobe Acrobat, más no abriendo el documento PDF en un navegador, como tal vez lo realizó el ad quo cuando le fue imposible verificar la rúbrica en cuestión. Para mayor ilustración, esta magistratura hará un recuento de cada uno de los pasos a seguir según el citado manual, tomando como base el certificado allegado.
En ese contexto del Despacho realizó lo siguiente: 1.- El usuario autorizado debe dar clic derecho sobre el signo de interrogación y dar clic en la opción “Validar Firma”. 5 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) 2.- El sistema deja ver el siguiente aviso del estado de validación de la firma; el usuario debe dar clic en el campo “Propiedades de la firma”. 3.- La aplicación trae la ventana en la cual se encuentran las propiedades de la firma y en donde asegura que la firma es desconocida, por no estar incluida en la lista de certificados de confianza.
El usuario debe dar clic en el campo “Mostrar Certificado de Firmante”. 6 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) 4.- La aplicación deja ver la ventana “Visor de Certificados”, para verificar las características del visado. Para constituir el modelo de confianza, damos clic en la pestaña “Confianza”. 5.- La aplicación deja ver el siguiente aviso de confirmación; damos clic en el campo “Aceptar”. 7 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) 6.- Para aceptar este certificado como raíz de confianza, se debe dar clic en el campo “Aceptar”. 7.- Al aceptar la configuración, la aplicación trae el siguiente aviso de “Propiedades de la Firma” y la firma del pagaré queda validada. 8 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) De lo anterior se vislumbra con absoluta claridad la validez de la firma electrónica, la cual fue suscrita por el DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA – DCEVAL S.A. el día 01 de diciembre de 2023, acreditándose por tanto la autenticidad de la rúbrica, así como el contenido descrito en el certificado ejecutado, e igualmente cumpliéndose a cabalidad con el requisito dispuesto en el Numeral 5 Artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, donde solo se exige la firma del representante legal, mas no su nombre, como erróneamente lo solicitó el juzgador cuestionado.
Fluye de lo anterior, revocar el auto fechado 18 de enero de 2024, ordenando en consecuencia al a quo librar mandamiento de pago, al no evidenciarse la falencia endilgada, que por tal motivo se enerve la acción ejecutiva, sin lugar a imposición de condena en costas, al no encontrarse trabada la relación jurídico procesal que permita atribuirlas a la contraparte vencida, en los términos del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de alzada, proferido el 18 de enero de 9 AC (41001-31-03-003-2023-00370-01) 2024, en su lugar, 2.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva librar mandamiento ejecutivo frente al Pagaré 79414611. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26f56d81ea4109489454ddc84cc7f498061d011975c7f018ebe371038ff261db Documento generado en 17/09/2024 12:21:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10