Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinte (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo a continuación de verbal Radicado 05001310301520250010001 Demandante Marleny Borja Correa y otros. Demandado Omar de Jesús Urrego Acevedo y otros.
Providencia Auto Nro.207 Tema: Conforme al examen de preliminar previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, el recurso de apelación será inadmitido si no cumple con los requisitos legales para su concesión. Inadmite Decisión Sustanciador Benjamín de J. Yepes Puerta Revisado el expediente para resolver la alzada, interpuesta contra la decisión del 5 de agosto del 20251, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, por el cual negó la nulidad alegada.
Resulta ineludible declarar su inadmisión, por las razones que se exponen a continuación. A partir del articulo 320 del Código General del Proceso, el legislador dispuso todo lo concerniente al recurso de apelación, definiendo sus propósitos, procedencia, oportunidad, requisitos y los efectos en que se concede, entre otros fenómenos jurídicos inherentes al mismo.
Específicamente, el articulo 322 del canon normativo citado, expone de manera inequívoca las oportunidades y requisitos para interponer la apelación, tanto en sentencias como en autos, y 1 05ResuelveIncidenteNulidad202500100 Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de verbal 05001310301520250010001 específicamente el inciso segundo del numeral primero y el inciso cuarto del numeral tercero ad litteram señalan que: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” Y “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.” (énfasis añadido) Además, el inciso cuarto del articulo 325 ibidem, expresa que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” (énfasis añadido) En ese orden de ideas, tenemos que, en este caso, el auto que resuelve incidente de nulidad, del 5 de agosto del 2025, se notificó por estados el día 6 de agosto del 2025, como se desprende de la consulta de procesos de la rama judicial2, así: Situación que se corrobora, justamente con el estado No. 093 3 del juzgado de origen, a saber: 2https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid= 92572850-a26f-150d-9297-cc0675a676d1&groupId=6098902 Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de verbal 05001310301520250010001 Es decir que el recurrente, disponía de los días 8, 11 y 12, para interponer el recurso de apelación y sustentarlo de manera oportuna, tal como lo estipulan las anteriores disposiciones transcritas.
Bien es cierto que interpuso el recurso de apelación el día 11 de agosto del 20254, estando en término, pero este escrito no cumple con la carga de sustentatación de la alzada, tan cierto es que el mismo recurrente luego envió dicha susteentación, solo que el mismo fue el escrito presentado el 14 de agosto del 20245, es decir por fuera del término legal antes indicado, resultando por tanto extemporáneo.
Entonces, al no haber sustentación del recurso de apelación, que fue interpuesto directamente, en aplicación al inciso cuarto del numeral tercero del artículo 322, el señor juez de primera instancia debió declararlo desierto, pero como así no sucedió, entonces, en aplicación del inciso cuarto del artículo 325 citado, se declarará inadmisible. 4 06MemorialRecursodeApelaciónRad202500100 5 07MemorialRecursoApelacion202500100 Proceso Radicado Ejecutivo a continuación de verbal 05001310301520250010001 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria.
I.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación frente a la decisión de fecha y naturaleza indicada ut supra.
SEGUNDO: en firme lo aquí resuelto, DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado. Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7102a009d07dab36f42f8d381803f9aa06b62f3b64ee7fbe351b86a988d144d Documento generado en 30/10/2025 02:14:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica