Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 12. 2018-00077-01 (226) AURA CUASPUD Y OTRO Vs DIEGO OJEDA-CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528383103001-2018-00077-01 (226) Juzgado de primera instancia: Primero Civil del Circuito de Túquerres (N) Demandante: Aura Estela Cuaspud Asmaza y Edwin Alejandro Benavides Narváez Demandados: Diego Javier Ojeda Oliva Asunto: Se confirma la sentencia consultada No. Acta: 478 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres (N), dentro del asunto reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda 1 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) Aura Estela Cuaspud Asmaza y Edwin Alejandro Benavides Narváez llaman a juicio a Diego Javier Ojeda Oliva, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día 31 de enero de 2017, que terminó unilateralmente por la parte pasiva el día 14 de septiembre de 2018.

Relación laboral que se desarrollaba de lunes a domingo en el horario laboral de 3 am a 12 pm y de 1pm a 8pm. En consecuencia, procura que se condene al demandado al pago de: i) Reajuste salarial por el término del 31 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017; ii) Salario por días festivos, dejado de percibir desde 31 de enero de 2017 hasta 14 de septiembre de 2018; iii) Vacaciones; iv) Cesantías causadas en la relación laboral; v) Intereses sobre el auxilio de cesantías; vi) Prima de servicios causada en la relación laboral; vii) Dotación causada en la relación laboral, por la suma de 1.000.000 pesos; viii) Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; ix) indexación; x) gastos y costas; xi) extra y ultra petita. 2.

Hechos Fundamentan las anteriores pretensiones en que prestaron sus servicios personales a favor de Edwin Alejandro Benavides Narváez, regido por un contrato verbal de trabajo a término indefinido que comenzó el día 31 de enero de 2017 y se terminó unilateralmente por la parte pasiva el día 14 de septiembre de 2018. La labor desempeñada consistía en el cuidado de ganado vacuno y otro tipo de animales en la “Finca Villa Valentina” de la vereda Olaya en el municipio de Túquerres.

El horario era de lunes a domingo de 3 am a 12 pm y de 1pm a 8pm. Los salarios devengados en el lapso del 31 de enero de 2017 a 31 de marzo del mismo año fueron de $400.000 mensuales cada uno. En el interregno comprendido entre el 01 de abril de 2017 hasta el 14 de septiembre de 2018 fue de $800.000 mensuales cada uno. Alude que la parte pasiva omitió el pago de trabajo suplementario en días festivos, no cumplió con el pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social integral, la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente y no se ha realizado la correspondiente liquidación lo que supone un perjuicio económico. 3.

Contestación de la demanda. La notificación personal del demandado se surtió a través de Curadora AdLitem, cumpliendo las ritualidades vertidas en el artículo 29 del CPTSS-, luego de agotar todos los mecanismos para lograr la notificación personal, tal como se extrae de la documental visible en el archivo 07 del expediente. En consecuencia, el juzgado mediante auto del 13 de enero de 2023 accedió al 2 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) trámite de la notificación por medio de Curador Ad litem, disponiendo el emplazamiento, mismo que se cumplió según consta en el archivo 12 del expediente.

La diligencia de notificación personal de la Curadora Ad Litem se llevó a cabo el 3 de febrero de 2023 (archivo 09). Cumplido lo anterior, la Curadora Ad Litem contestó la demanda manifestando que no le constan los hechos que ella se invocan; en cuanto a las pretensiones no hizo oposición, aduciendo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso y no propone excepciones. 4.

Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres (N), puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, en la que negó todas las pretensiones de la parte demandante. La A quo, tras la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, no encontró acreditada la relación laboral entre las partes.

En primer lugar, la prueba testimonial se reduce a una sola persona quien manifestó ser hermana de uno de los demandantes. En segundo lugar, al cotejar el interrogatorio, con la declaración de parte existen incongruencias en cuanto a los extremos temporales, horario y salario, por cuanto la testigo afirma que frecuentaba a los demandantes cada 15 días aproximadamente.

En tercer lugar, si bien se puede inferir que los demandantes prestaron algunos servicios, no se encontraron probados los extremos temporales puesto que la demandante mencionó las fechas exactas y la testigo solo dijo que trabajaron 2 años entre el 2017 a 2018. En cuarto lugar, no se probó el monto, ni la periodicidad de la remuneración. En quinto lugar, la prueba de la subordinación resultó escasa. 5.

Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso a correr traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, para alegar de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Facultad de la cual ningún sujeto procesal hizo uso, de conformidad con la constancia calendada 19 de septiembre de 2024, que obra en el PDF 05 de la carpeta de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES 3 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) 1. Del grado jurisdiccional de consulta En atención que la sentencia se profirió dentro de un proceso laboral de única instancia, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T y S.S, en concordancia por lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, por haber resultado totalmente adversa a las pretensiones del extrabajador, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta.

Así, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos de la sentencia. 2. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer, si en el sub-lite, el demandante cumplió con el onus probandi frente a los requisitos esenciales del contrato de trabajo y en caso afirmativo si tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias incoadas en la demanda. 3.

Consideraciones previas. Previo a resolver este planteamiento, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración1”.

A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T.S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.

No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C. S. del T., la cual 1 ART.

22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario. 4 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.

Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que engendra frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral” (Resaltado del texto original)2.

Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla. Caso concreto De acuerdo con el itinerario procesal que antecede, se avizora que, con la demanda la activa procura la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aspiraciones que resultaron fallidas en primera instancia, en tanto, para la A quo, previo análisis de la prueba arrimada al plenario, la misma no resultó idónea para acreditar los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Se destaca que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Bajo esta órbita, quien afirma un 2 Aparte extraído de la sentencia C.S.J. Sala Laboral, SL16528 del 5 de julio de 2023, radicado 92626. 5 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.

Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Precisado lo anterior, en atención a la consulta que se surte a favor de la activa, pasa la Sala a determinar si logró probar la prestación personal del servicio. La Sala advierte que no existe prueba documental arrimada con la demanda, por otra parte, el demandado compareció a la litis representado mediante curadora ad litem, quien en su contestación tampoco adosó prueba documental.

En cuanto a la prueba testimonial, tenemos la declaración de la señora MARIA PIEDAD CUASPUD ASMAZA, quien es hermana de la demandante y cuñada del demandado. Afirmó que los demandantes trabajaron en la Vereda Olaya en una finca al servicio del señor DIEGO OJEDA como dos años antes de pandemia aproximadamente en 2017. Precisa que su hermana AURA ESTHELA llevaba a cabo labores como ordeñar, a veces cambiar la cerca, poner agua al ganado, lavar el establo y su cuñado trabajaba en lo mismo.

Al incursionar en la ciencia de su dicho, refiere que cada 15 días visitaba a la pareja de esposos en la finca observando que se levantaban a las 3:00 a.m. y regresaban a la casa a las 6:00 a.m. y en la tarde de 2:00 p.m. hasta las 5 o 6 de la tarde. No le consta nada acerca de la subordinación ni de remuneración y acerca de la terminación del contrato tan solo es testigo de oídas.

Llama la atención de la Sala que ante el cuestionamiento efectuado por el apoderado de la parte demandante acerca de la remuneración y la subordinación emite otra respuesta, acorde con los hechos plasmados en la demanda, con lo cual se concluye que la deponente no ofrece alto grado de credibilidad, aunado a que aceptó tener parentesco con los demandantes, lo cual afecta su imparcialidad; en concordancia con la valoración realizada por la A quo. 6 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) A su turno, la promotora del juicio al rendir declaración de parte AURA ESTHELA CUASPUD ASMAZA refiere que trabajó y vivió en la finca Villa Valentina desde el 31 de enero de 2017 desarrollando actividades como ordeñar, lavar el equipo de ordeño, el establo, la sala de ordeño, el tanque de frío alimentar a los terneros de 3:00 a.m. a 7:30 a.m. aproximadamente y de 1:00 p.m. a 4 o 5:00 p.m., manifestando que al inicio de su trabajo el anterior trabajador le explicó todo pero luego lo hacia sola sin que nadie le diera órdenes.

Refiere que inicialmente recibía $1.200.000 como remuneración mensual para ella y su esposo codemandante y posteriormente quincenal recibía $800.000. No recuerda con exactitud la fecha de finalización del trabajo, indicando que fue aproximadamente el 15 de septiembre de 2018, cuando el demandado les dijo que desocuparan la finca. Frente a las actividades que desarrollaba EDWIN ALEJANDRO BENAVIDES manifestó que iban juntos al establo, llevaba el ganado al ordeño, sacaba ganado y le ayudaba lavando el establo con descanso de 12:00 a 1:00 p.m. terminando a eso de las 8:00 p.m. aproximadamente.

El señor EDWIN ALEJANDRO BENAVIDES NARVÁEZ, manifestó que laboraba en la finca del señor DIEGO OJEDA con su esposa (ESTHELA CUASPUD) y sus hijos (ALEXANDER y YEIMY ALEJANDRA) que le colaboraban refiriendo actividades ganaderas y con descansos de 30 minutos para desayunar y una hora para almorzar a medio día, recibiendo instrucciones al principio por el anterior trabajador, y del demandado para hacer riego.

Memora que ingresó a trabajar en el año 2017 y que como remuneración recibía $600.000 quincenales y luego $800.000 quincenales que debía repartir con su esposa. Indica que vivía en la finca y tenía sembradío que al final se quedó en la finca. Manifiesta que su esposa y codemandada AURA ESTELA CUASPUD cumplía actividades de ordeño de 3:00 a.m. a 8:00 a.m. aproximadamente y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. aproximadamente.

Del análisis crítico y objetivo de estos medios de prueba (Art. 60 y 61 del CPTSS), no es posible esclarecer los hechos en que se fundamentan las pretensiones, en cuanto la única testigo no ofrece certeza y claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que eventualmente se pudieron llevar a cabo relación laboral entre las partes, quien sí bien dicen que los demandantes vivían en la finca, no es claro en qué condiciones.

Es decir, no se probó en qué extremos se desarrolló la relación laboral alegada, quienes prestaban el servicio (demandantes o sus hijos,) cuántos días a la semana prestaban el servicio, en qué horas, dejando serias dudas, pues no se probó la prestación personal del servicio, en tanto que si bien se refieren las actividades 7 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226) llevadas a cabo en la finca “Villa Valentina”, el señor EDWIN ALEJANDRO BENAVIDES NARVÁEZ manifiesta que su esposa e hijos “le colaboraban en el trabajo” de manera que no es posible identificar quien prestaba los servicios.

Es importante mencionar que la jurisprudencia especializada3, señaló que aún probada la prestación del servicio y en aplicación de la presunción establecida en el Art. 24 del CST que se rige por un contrato de trabajo, ello no releva a las partes de la carga de acreditar otros supuestos como los extremos temporales de la relación laboral, el monto devengado, la jornada laboral etc.

En lo demás, tampoco se evidencia una subordinación frente al demandado, toda vez que como se anotó por parte de los demandantes en sus declaraciones, el demandado no permanecía en las instalaciones de la Finca y ejercías sus actividades de manera autónoma que de ninguna manera se avizora los elementos del contrato de trabajo del contrato de trabajo.

En este orden, las pretensiones de la demanda resultan imprósperas, razón por la cual la sentencia consultada será confirmada en su integridad. 4. COSTAS Sin lugar a condena en costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N), dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA ESTHELA CUASPUD ASMAZA Y EDWIN ALEJANDRO BENAVIDES NARVAEZ contra Diego Javier Ojeda Oliva. 3 Sentencia SL- 42167 de 2012 8 Ordinario No. 528383103001-2018-00077-01 (226)

SEGUNDO. Sin lugar a condena en COSTAS en esta instancia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 9