TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2016-00472-01 JOSE DAVID LOPEZ ROJAS ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (05) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por Jose David López Rojas contra la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y solidariamente contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte demandante que se declare que entre ella y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011 (Sic); y que se declare la ineficacia de la terminación del contrato. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a Acciones Eléctricas de la Costa S.A. (en adelante Acciones Eléctricas) y solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) al pago de i) auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, compensación de vacaciones en dinero y prima de servicios, causados en el interregno laboral del 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011; ii) los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2011; más iii) la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, lo que se pruebe extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
De igual forma se les condene iv) al pago de los salarios por el tiempo que permanezca cesante a partir del 1º de APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS octubre del 2011 y hasta que se pague la seguridad social en salud del demandante (sic). 2.- Fundamento lo pedido, en que Jose David López Rojas se vinculó laboralmente con la empresa Acciones Eléctricas, mediante contrato de trabajo el 1º de agosto del 2008; para desempeñar la función de “liniero de desarrollo”; servicio que prestó en el “Sector Cesar 3” bajo las órdenes del señor José Gregorio Ariza Luque. 2.1.- Que realizaba actividades de remodelación de redes obsoletas, cambio de crucetas y errajes, reposición de postes de energía eléctrica con su respectiva excavación y las demás actividades asignadas por el área de desarrollo. 2.2.- Que el contrato de trabajo terminó el 31 de agosto de 2011 y el último salario mensual devengado correspondió a la suma de $980.000. 2.3.- Aseguró que, durante toda la relación laboral no fue afiliado a un fondo de cesantías ni al sistema integral de seguridad social, aunado a que no recibió el pago de las acreencias laborales reclamadas a través de la presente demanda. 2.4.- Por último, agregó que las empresas Acciones Eléctricas de la Costa S.A y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. pactaron el contrato No. CONT-CA-0022-08 para la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, y otros servicios en el “Sector Cesar 03”.
TRÁMITE PROCESAL 3.- La demanda fue admitida mediante providencia del 1 de junio de 2015 (fl.48). En la cual se dispuso notificar y correr traslado por el término de 10 días a la parte demandada, extremo que se pronunció en los siguientes términos: 3.1.- Acciones Eléctricas de la Costa S.A., elevó contestación aceptando algunos hechos, y negando otros.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de «pago» y «buena fe». 3.2.- Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., constó indicando que, no le constaban algunos hechos de la demanda, y otros simplemente los aceptó. Se opuso a la 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS pretensión de ser condenada solidariamente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas en la presente demanda, como también al pago de las costas y agencias en derecho.
Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la solidaridad pretendida», «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, prescripción», «buena fe», y «cobro de lo no debido». 4.- Posteriormente se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, se llevó a cabo la de trámite y juzgamiento consagrada en el artículo 80 ibidem.
Diligencia en la que, una vez oídos los alegatos, se profirió la sentencia que hoy se revisa. SENTENCIA APELADA 5.- El 12 de marzo de 2019, el juez de primera instancia resolvió: “(…) Primero: Se declara que entre el señor Jose David López Rojas, como trabajador y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., como empleador existió un contrato de trabajo, conforme a la parte motiva.
Segundo: En consecuencia, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. pagará a Jose David López Rojas, por conducto de la gestora del Sistema de Seguridad Social en pensiones y Salud a la que se afilie o esté afiliado el demandante, un bono pensional que represente el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones en mora con un salario de $980.000, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, en el porcentaje de ley, y las cotizaciones de salud e intereses moratorios, sobre el mismo salario y por el mismo periodo, sobre las cotizaciones de ley, cotizaciones que debieron ingresar al Sistema de Seguridad Social.
Tercero: Absolver por las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Cuarto: Las excepciones quedaron resueltas conforme a la parte motiva. Quinto: Sin costas en esta instancia.” 5.1.- El juez después de examinar las pruebas, concluyó que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, se encuentra demostrado no solo con la confesión emitida por la empleadora en la contestación de la demanda, sino con el contrato individual de trabajo que reposa en los folios 37 a 41, y la certificación emitida por la empleadora donde específicamente declara los extremos temporales.
Aclaró que, si bien por la ausencia injustificada del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación y diligencia del interrogatorio de parte, declaró probados 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS los hechos de la contestación de la demanda realizada por Acciones Eléctricas de la Costa S.A., ella no produce ninguna consecuencia jurídica, pues no desconoce la existencia del contrato de trabajo, lo que conlleva a declarar probado que entre Jose David López Rojas como trabajador y Acciones Eléctricas de la Costa S.A. como empleador existió un contrato de trabajo desde agosto de 2008 al 31 de agosto de 2011.
Argumentó que, declarada la relación laboral y sus extremos temporales, era carga de la empleadora demostrar que los derechos en que hizo consistir las pretensiones el demandante se pagaron oportunamente, o que a pesar de no haberlo hecho, se extinguieron por un modo contemplado en la Ley; y en este sentido, indicó que, la empleadora al contestar la demanda manifestó haber pagado la totalidad de los salarios, el auxilio de las cesantías, el interés a las mismas, las primas de servicios y vacaciones, y dijo no adeudar ningún dinero por este concepto, aunque admitió incumplir la afiliación a la seguridad social en pensiones y salud.
No obstante lo anterior, dado que el demandante y la empleadora no se hicieron presentes en la audiencia de conciliación ni en diligencia de interrogatorio de parte, sus ausencias se declararon injustificadas y permitieron declarar ciertos por presunción los hechos de la demanda con relación al no pago de las acreencias laborales reclamadas, y de la contestación emitida por Acciones Eléctricas se declaró cierto el hecho de estar a paz y salvo de las acreencias reclamadas, excepto por concepto de aportes a seguridad social, pues ambas partes coincidieron en la falta de afiliación y pago de cotizaciones.
Acotó que, ante ese incumplimiento, los aportes deben liquidarse conforme a los extremos temporales declarados y el salario aceptado por la empleadora por la suma de $980.000. 5.2.- Frente a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por el no pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y Parafiscalidad, explicó que, esta pretensión se presentó con el fin de obtener el pago de los salarios por el tiempo que permaneciere cesante a partir del 1 de septiembre de 2011 hasta que se pague la seguridad social.
Luego entonces, indicó que, el artículo 29 de la Ley 789 de 2022 condiciona la terminación del contrato a que el empleador esté a paz y salvo por las cotizaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscal a mas tardar 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS 60 días siguiente al finalizar el contrato, si no lo cumple, se debe pagar a titulo de sanción un salario diario desde el vencimiento del término máximo que otorga la Ley, y hasta que cumpla con esta obligación. Resaltó que, aunque Acciones Eléctricas confesó el incumplimiento de estas obligaciones, inclusive el no pago de la seguridad social, lo que haría viable la sanción solicitada, empero la demanda se presentó dos años después a la terminación del contrato de trabajo, por lo que debe absolverse por esta pretensión. 5.3.- En relación con la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A E.S.P., sostuvo que, aunque se encuentra probado el contrato de obra suscrito entre esta entidad y Acciones Eléctricas de la Costa S.A.; que para cumplirlo esta última empresa certificó en el contrato de trabajo y en el documento visible a folio 42 que el demandante fue contratado como liniero de desarrollo para cumplir con el contrato de Electricaribe; en aplicación del artículo 241 del CGP, y ante la ausencia de la empleadora en el juicio, lo que evidencia que su fin es obtener una condena y pago efectivo por parte de la obligada solidaria, declaró con base en el artículo 205 ibidem, que si bien el contrato de trabajo y la certificación emitida por la empleadora dan cuenta que el demandante prestó servicios que beneficiaron a Electricaribe, por no haber rendido el actor el interrogatorio de parte y declarada su ausencia injustificada, debe concluirse que el Electricaribe jamás se benefició de las labores que desempeñó el trabajador, que este no desarrolló alguna actividad que se desprendiera del objeto social del contrato de prestación de servicios celebrado, por ello, como se rompe la relación de causalidad, debe absolverse a la demandada solidaria por la totalidad de la pretensiones. 5.4.- Sobre la excepción de prescripción indicó que, al ser la pretensión al pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensión y salud la única que salió avante, no prospera la excepción de prescripción al estar ligados esos aportes de manera indisoluble al status de pensionado con base a la sentencia CSJ SL 738-2018.
RECURSO DE APELACIÓN 6.- Ante la citada decisión, el apoderado de la parte demandante no estuvo de acuerdo, por lo que solicitó la revocatoria del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia al señalar que, el juzgado no analizó que si bien es cierto existe 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS una confesión ficta o presunta que pesa en contra de su defendido, tampoco es menos cierto que esta misma consecuencia pesa en contra de la empresa demandada Acciones Eléctricas, debido a que fue citado su representante legal y este no compareció. Aseveró que, no puede pasarse por alto que la obligación o carga probatoria de los emolumentos laborales que se reclaman en esta causa pesan en contra de Acciones Eléctricas y esta empresa al momento de contestar la demanda, aunque negó deber lo que se reclama, no aportó ningún medio probatorio que lleve al juez al convencimiento pleno del pago de los salarios y demás derechos reclamados en este proceso.
Afirmó que, la obligación inicial probatoria de la parte demandante se limita a acreditar la existencia del contrato de trabajo, tal como se hizo en este proceso con las pruebas documentales allegadas y la aceptación de los hechos que realiza la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que no debió el juzgado vía confesión ficta variar la realidad procesal de los hechos reclamados en este proceso.
Por otra parte, reprochó la decisión adoptada por el a quo frente a la solidaridad que a su juicio pesa sobre la demandada Electricaribe. En este sentido, indicó que, de conformidad con el artículo 34 del CST, existen tres elementos para dar aplicación al fenómeno de la solidaridad, el primero de ellos es la existencia del contrato entre el contratista y el contratante, y en este caso está probado que Acciones Eléctricas si contrató con el demandante.
El segundo elemento es el contrato de obra suscrito entre la empresa contratista y el dueño o beneficiario de la obra Electricaribe, que en este proceso se encuentra probado con la copia simple del contrato CONT-CA0022-08 firmada con plenas facultades entre los representantes legales de las empresas demandadas. El tercer elemento lo constituye la relación de causalidad, el cual se materializa en el objeto del contrato que es, “el contratista se obliga a prestar los servicios de ingeniería, por medio de un centro de servicios de donde se hará la dirección, coordinación y ejecución de las obrar de protección y remodelación de redes BT, mantenimientos preventivos y correctivos en AT, lavado en frío y en caliente, poda, trocha en frío y en caliente, ordenes de servicios de PQR, campañas de pérdidas SCR, alumbrado publico y tv por cable”. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS Agregó que, existe con anterioridad postura de este Tribunal que indica que sí se configura la referida solidaridad.
CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo. 7.1.- La Sala debe dilucidar si la decisión adoptada por el juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, para lo cual, se debe determinar si, en este caso habría lugar a condenar a Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y solidariamente a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al pago de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, previo análisis de la confesión ficta o presunta aplicada por el juzgador de primer nivel. 8.- Con el propósito de dar solución al problema planteado, sea lo primera indicar que se encuentran fuera de discusión por haber sido aceptado por la partes y estar acreditado en el expediente los siguientes hechos: - Que entre Jose David López Rojas y la empresa Acciones Eléctricas de la Costa existió un contrato de trabajo que inició el 1º de agosto de 2008 y finalizó el 31 de agosto del año 2011, suscrito para la ejecución del contrato CONT-CA-0022-08 celebrado entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Acciones eléctricas de la Costa S.A. - El cargo desempeñado por el actor durante la vigencia del contrato fue la de liniero de desarrollo, ejecutando funciones relacionadas con efectuar la operación de un centro de servicio, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente y otros servicios y funciones afines en el sector Cesar. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS - Que entre las empresas demandadas se suscribió el otro sí del contrato CONT-CA-0022-08, el 1° de agosto de 2008 para le «operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida y otros servicios en el Sector Cesar 03». 9.- Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, es necesario analizar previamente la aplicación de la confesión ficta o presunta en contra del demandante.
Por lo que es pertinente acotar que según lo estipulado en el numeral 1° del artículo 1625 del Código Civil las obligaciones se extinguen por su solución o pago efectivo, que puede hacer el deudor o cualquier persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y para que sea válido, debe hacerse al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autorice recibir por él, pero el pago incumbe probarlo a quien alegue haberlo hecho.
Así mismo el artículo 167 del CGP, previene a las partes, que deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Habiendo aceptado la empleadora Acciones Eléctricas que pactó contrato de trabajo que con Jose David López Rojas desde el 1º de agosto de 2008 y hasta el día 31 de agosto de 2011, corresponde verificar, si se adeudan los salarios y demás acreencias laborales, como lo afirma el demandante, o si, por el contrario, esta obligación no debe imponerse en la sentencia, al haberse dado por pagas, debido a las presunciones declaradas en el proceso.
Al demandante le basta alegar la deuda por salarios y prestaciones sociales, lo que no ocurre con la parte empleadora, a quien no le es suficiente afirmar como lo hizo en la contestación de la demanda, que pagó o que esta obligación se extinguió, en los términos de los artículos 1625 y 10 del Código Civil. 9.1.- Revisado el expediente se tiene que efectivamente, a las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y tramite y juzgamiento, no se hicieron presentes el demandante ni el representante legal de la empleadora, por lo que en su contra se aplicó lo instituido en los artículos 11, núm. 1 y 2 de la Ley 1149 de 2007 y el 204 del CGP.
No obstante, como obra certificación expedida por Acciones Eléctricas de la Costa S.A. de los extremos 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS temporales de la relación laboral del 1º de agosto de 2008 al 31 agosto de 2011, dentro de los cuales se situaron las deudas por salarios y prestaciones sociales, las consecuencias procesales serían: La inasistencia del demandante daría para declarar por presunción que esas acreencias laborales le fueron canceladas y por la inasistencia de la demandada lo contrario; es decir, se desvirtúan mutuamente, luego, de estas presunciones, no se afirmarían ni se negarían las obligaciones.
Así que, contrario a lo sostenido por el juzgador de primer nivel, subsiste para el demandado la obligación de demostrar que pagó. 9.2.- En el caso sub examine, no obra prueba que demuestre que Acciones Eléctricas de la Costa satisfizo esa obligación, por lo tanto, debe condenarse a dicha empresa al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante.
Como lo declaró el juez de instancia. 10. Ahora bien, sobre la excepción de prescripción invocada por las demandadas, debe estudiarse esa figura dependiendo de los tiempos y conceptos sobre los cuales recae dicha excepción, tratándose de acreencias laborales que se hacen exigibles en distintos momentos de la relación laboral. Rememórese que, los artículos 488 del CST y el artículo 151 de CPTSS prevén que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
De igual forma, que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del CGP.
En el caso bajo examen, se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo entre el demandante Jose David López Rojas y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., se extendió hasta el 31 de agosto de 2011, que el actor presentó reclamación de sus derechos laborales ante la mentada empresa el 8 de noviembre de 2012, y el 22 de septiembre de 2014 interpuso la demanda ordinaria laboral. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS 10.1.- Tratándose de salarios que es una obligación que en el contrato objeto de la litis se pactaron de causación mensual, es decir cada salario se hizo exigible el primer día del mes siguiente, se tiene que los salarios exigibles con anterioridad al 22 de septiembre de 2011 se encuentran prescritos. 10.2.- En cuanto al auxilio de cesantías, en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a que las mismas se causan el 15 de febrero del año siguiente, tal derecho se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo por cuanto es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de ese concepto.
Por lo anterior, en este caso la demanda se presentó en septiembre de 2014, y con la reclamación presentada el 8 de noviembre de 2012 al empleador se interrumpió la prescripción. En consecuencia, se condenará al pago de los auxilios de cesantías causados desde el 1 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2011 por valor de $ 3.027.112. Liquidados así (Salario base x días laborados/360) DESDE HASTA DIAS LABORADOS SALARIO AUXILIO DE CESANTIAS 01/08/2008 31/12/2008 151 $ 980,000 $ 411,056 01/01/2009 31/12/2009 360 $ 980,000 $ 980,000 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 980,000 $ 980,000 01/01/2011 31/08/2011 241 $ 980,000 $ 656,056 TOTAL $ 3.027.112 10.3.- En lo atinente a los intereses de cesantías, debe indicarse que dichos intereses corresponden a una suma única (por cada año) la cual se hace exigible desde el 1° de febrero del año siguiente a aquel en que se causa el respectivo auxilio de cesantía, o dentro del mes siguiente cuando hay lugar al pago de cesantía parcial.
Por lo tanto, se tiene que los intereses causados sobre la cesantías con anterioridad al 22 de septiembre de 2011 se encuentran prescritos. Y los causados con posterioridad corresponden a la suma de $ 78.726 Liquidados así: Cesantías * 12% * (Días trabajados en el año / 360 días del año) DESDE HASTA 01/01/2011 31/08/2011 DIAS LABORADOS 241 EXIGIBLES SALARIO AUXILIO DE CESANTIAS INTERESES A LA CESANTIAS 31/09/2011 $ 980,000 $ 656,056 $ 78.726 TOTAL $ 78.726 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS 10.4.- La sanción por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el asunto bajo estudio resulta improcedente, dado que la sanción invocada sobre las cesantías correspondientes a los periodos del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2008, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, que debían consignarse a un fondo a más tardar el 15 de febrero de 2011, se encuentra prescrita por causarse con anterioridad al 22 de septiembre de 2011.
Y sobre las cesantías correspondientes al periodo del 1° de enero al 31 de agosto de 2011, al ser parciales no surgió obligación de consignarlas en un fondo, sino el pago de las mismas directamente al trabajador y por ende no procede la sanción prevista en Ley. 10.5.- Para el caso de las primas de servicios impagas, que corresponden a la prestación de 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre1, es decir se hacen exigibles el 1° de julio y 21 de diciembre del respectivo año. De lo anterior se tiene que las primas correspondientes a los periodos del 1° de agosto de 2008 al 30 de junio de 2011, prescribieron por causarse y hacerse exigibles con anterioridad al 22 de septiembre de 2011.
No obstante, procede condenar al pago por concepto de prima de servicios en proporción al tiempo trascurrido del 1° de julio al 31 de agosto de 2011 (62 días), por valor de $168.800. Liquidadas así; (Salario base X días trabajados) ÷ 360 DESDE 01/07/2011 HASTA DIAS LABORADOS 31/08/2011 TOTAL 62 SALARIO $ 980,000 PRIMA DE SERVICIOS $ 168.800 $ 168.800 10.6.- Referente a la compensación en dinero de las vacaciones, se debe tener en cuenta que las vacaciones anuales remuneradas se causan respecto de aquellos trabajadores que hubieran prestado sus servicios personales durante un año, pudiendo ser disfrutadas por el trabajador dentro del año siguiente a su causación 2, por lo tanto, para que se configure la prescripción de esta compensación no se verifica el termino trienal, si no el cuatreño. Siendo las cosas de esta manera, se tienen por prescritas las vacaciones causadas con anterioridad al 22 de 1 CST artículo 306 2 CST artículos 186 y 187. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS septiembre de 2010, y por las exigibles con posterioridad, es decir, desde el 1 de agosto de 2011 en adelante, por valor de $ 532.194.
Liquidadas así: Salario X días trabajados ÷ 720 DESDE HASTA DIAS LABORADOS SALARIO VACACIONES 01/08/2010 31/07/2011 360 $ 980,000 $ 490,000 01/08/2011 31/08/2011 31 $ 980,000 $42.194 TOTAL $ 532.194 10.7.- Dado las resultas del estudio del fenómeno prescriptivo en este caso, se declarará probada parcialmente la dicha excepción. 11.- Ahora bien, corresponde determinar si es solidariamente responsable la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., como beneficiaria de la obra ejecutada, para lo cual es importante resaltar que, el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 contempla que la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista que contrató a un tercero para llevarla a cabo, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, que ese contratista enganchó con esa exclusiva finalidad, siempre que se traten de labores afines a las actividades normales de su empresa o negocio.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el artículo 34 del CST, tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente, para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).
El objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras, donde sostuvo: 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS […] “el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.” Debe recordarse que, conforme se ha reiterado pletóricamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. 11.1.- Descendiendo al caso concreto, i) se tuvo por probado y así se declaró la existencia de la relación laboral del demandante con la contratista independiente; y revisados los documentos que obran el plenario, se pudo constatar que ii) entre la contratista Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y la contratante Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se suscribió el contrato CONT-CA-0022-08, para la operación de un centro de servicios de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro y otros servicios afines; y iii) que ese contrato dio lugar a la vinculación laboral del señor Jose David López Rojas con la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., para desempeñar las funciones de liniero de desarrollo, de hecho en el contrato de trabajo firmado con el demandante, obrante en el expediente, se establece de manera específica que la labor contratada es «Para la operación de un centro de servicio de desarrollo, poda, mantenimiento de la red y la medida, gestión de cobro, atención al cliente, además de otras funciones a fines relacionadas con el contrato CONT-CA-0022-08 (…) ».
Así mismo, la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A. aceptó en la contestación de la demanda que las funciones desempeñadas por el trabajador consistían en realizar todas las actividades encaminadas a la remodelación de redes obsoletas, cambio de crucetas y errajes, reposición de postes de energía 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS eléctrica en mal estado con su correspondiente excavación y ejecutar todas las actividades programadas por el área de desarrollo.
Aunado a lo anterior, se constata que la entidad empleadora Acciones Eléctricas de la Costa S. A. tiene como objeto la prestación de servicios de mantenimiento, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos y comercialización de energía, en favor de empresas de servicios públicos; y, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., refiere como actividad principal, la distribución de energía eléctrica y como actividad secundaria la comercialización de esta.
Itérese, además, que en el objeto del contrato mercantil suscrito entre las empresas demandadas se enmarcan las actividades desempeñadas por el trabajador. 11.2.- Luego entonces, considera la Sala que, siendo la labor desarrollada por el trabajador, una de aquellas que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. como beneficiaria de la obra desempeñaría por tratarse de asuntos relacionados con su objeto social y su especialidad, contrario a lo señalado por el a quo, si se configura la solidaridad del empleador y el beneficiario de la obra, en los términos que trata el artículo 34 del CST.
Por consiguiente, declarará esta Sala que existen suficientes argumentos jurídicos para que Electricaribe se haga responsable solidario de las obligaciones laborales surgidas respecto del demandante Jose David López Rojas, quien fue trabajador de Acciones Eléctricas, su contratista independiente. Así las cosas, se revocará en su totalidad la sentencia proferida el 12 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. DECLARAR que entre el señor Jose David López Rojas, como trabajador y Acciones Eléctricas de la Costa S.A., como empleador existió un contrato de trabajo, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011. Tercero. CONDENAR a Acciones Eléctricas de la Costa S.A. a pagará en favor del demandado las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas por los conceptos que se relacionan a continuación: - Auxilio de cesantías: $ 3.027.112 Intereses sobre el auxilio de las cesantías: $ 78.756 Primas: $ 168.800 Compensación de vacaciones: $ 532.194 Cuarto. CONDENAR a Acciones Eléctricas de la Costa S.A. a pagar por conducto de la gestora del Sistema de Seguridad Social en pensiones y Salud a la que se afilie o esté afiliado el demandante, un bono pensional que represente el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones en mora liquidadas sobre el salario de $980.000, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, en el porcentaje de Ley.
Quinto. DECLARAR solidariamente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. es de las condenas impuestas contra Acciones Eléctricas de la Costa S.A. Sexto. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las demás excepciones. Sexto. Sin COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2016-00472-01 DEMANDANTE: JOSE DAVID LOPEZ ROJAS DEMANDADA: ACCIONES ELECTRICAS DE LA COSTA S.A Y OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 16