Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2018-00125-06

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ejecutivo EXPEDIENTE: 68755-3103-001-2018-00125-06 DEMANDANTE: E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro y otro DEMANDADO: Corpo Medical S.A.S. y otro San Gil, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la ejecutada Corpo Medical S.A.S. contra el auto que el 21 de agosto de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido, y en cumplimiento de lo decidido por el superior, se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas sobre los dineros que la ejecutada Corpo Medical S.A.S. mantenía depositados en las cuentas corrientes Nos. 001308390100007515 del Banco BBVA S.A. y 665803334 del Banco de Occidente S.A., al tratarse de recursos del sistema de salud con carácter de inembargables.

En la misma providencia se negó la restitución de los dineros consignados a órdenes del juzgado con ocasión de dichas cautelas, bajo el argumento de que el auto del superior únicamente dispuso el levantamiento de las medidas, sin ordenar expresamente la devolución de los dineros ya retenidos. 2. Inconforme con la resumida decisión la ejecutada Corpo Medical S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en el carácter inembargable de los dineros retenidos y resaltó que el Tribunal Superior de San Gil, al resolver una apelación previa en este mismo proceso, fue categórico en reconocer la inembargabilidad de dichos recursos y en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre las cuentas de esa sociedad en el Banco BBVA y Banco de Occidente.

En ese contexto, alegó que el juzgado incurrió en un error al interpretar que dicha orden no comprendía la devolución de los dineros ya retenidos como depósitos judiciales, pues ello vacía de contenido y eficacia la decisión del superior. Sostuvo que el levantamiento de una medida cautelar sobre recursos inembargables no puede tener un efecto meramente formal, sino que necesariamente debe implicar el restablecimiento pleno de la situación jurídica anterior, lo cual se traduce en la entrega inmediata de los dineros indebidamente retenidos.

De lo contrario, se mantendría un embargo encubierto bajo la figura del depósito judicial, en abierta contradicción con la normatividad vigente. El recurrente también reprochó el desconocimiento del principio de obligatoriedad de las decisiones del superior funcional, previsto en el artículo 331 del C.G.P., al considerar que el juez de primera instancia no puede fragmentar ni restringir los efectos de la providencia del Tribunal.

A su juicio, la negativa a devolver los depósitos judiciales desconoce la cosa juzgada vertical y el principio de eficacia de las providencias judiciales, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Finalmente, adujo que la permanencia de los recursos retenidos afecta de manera directa el derecho fundamental a la salud, al impedir el flujo de dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, y vulnera el principio de supremacía constitucional y la interpretación pro homine. 3.

La contraparte no descorrió el traslado de tal impugnación. 4. El juzgado de primer grado decidió no reponer su negativa y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Reiteró que la providencia del Tribunal se limitó a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, sin impartir instrucción alguna sobre la devolución de los dineros retenidos.

En ese sentido, consideró que carecía de competencia para extender el alcance de la orden del superior, pues hacerlo implicaría adicionar de manera implícita su decisión, lo cual resulta improcedente. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues era forzoso ordenar la devolución de los dineros depositados con ocasión de un embargo que fue levantado por decisión ejecutoriada del superior.

En efecto, en auto del 3 de abril de 2025 este Tribunal ordenó al juzgado de primera instancia “levantar las medidas cautelares que recaiga sobre la cuenta corriente del Banco BBVA N° 001308390100007515 de titularidad de Corpo Medical S.A.S. y la cuenta corriente del Banco del Occidente N° 665803334 de titularidad de Corpo Medical S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva” (fl. 19, archivo 09, subcarpeta C11ApelaciónAutoMedidasCautelaresHTSSanGil, carpeta del juzgado), tras concluir que los dineros ahí depositados eran inembargables por las razones ahí expuestas que no es del caso repetir en esta oportunidad al tratarse de una providencia ejecutoriada que debe ser cumplida.

Es cierto, como lo señala la jueza a quo, que en la providencia de la que se viene hablando no se impartió una orden expresa de restitución de los dineros retenidos con ocasión de las medidas cautelares. Sin embargo, tal precisión no resultaba necesaria, en la medida en que la restitución es consecuencia natural e inescindible de la decisión de levantar dichas cautelas, pues, al desaparecer el soporte jurídico del embargo y del secuestro, también decae el fundamento de la retención practicada en virtud de tales órdenes.

Aceptar la tesis contraria implicaría una mera apariencia de acatamiento de lo resuelto por el superior, pero un desconocimiento material de lo decidido en el auto del 3 de abril de 2025, en el cual se estableció expresamente que los dineros depositados en las cuentas Nos. 001308390100007515 del Banco BBVA S.A. y 665803334 del Banco de Occidente tenían carácter inembargable, por provenir del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Mantener la retención de tales recursos supone, en los hechos, desconocer el carácter inembargable que ya fue definido. El buen suceso de la impugnación impide la condena en costas en atención a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto proferido el 21 de agosto de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR la restitución a favor de Corpo Medical S.A.S. de los dineros depositados a órdenes del juzgado con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas corrientes Nos. 001308390100007515 del Banco BBVA S.A. y 665803334 del Banco de Occidente S.A. que fueron levantadas en auto del 3 de abril de 2025 por esta Corporación. La jueza a quo dispondrá lo necesario para materializar esta orden.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c48be41057acd966bc9e0aa148adb87336ccc6392df5d1560ada8eafaf3bb85a Documento generado en 22/01/2026 01:30:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica