Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00319-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de febrero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Sonia Rojas Medina Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” (2024-258)73001-31-05-001-2017-00319-01 Sentencia del 14 de noviembre de 2024 Recurso de apelación parte demandante Pago Acreencias laborales Jair Enrique Murillo Minotta 12/06/2024 13/01/2025 05S2DL 20/02/202 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Sonia Rojas Medina reclama de la judicatura y en contra de los demandados Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2002, se condenen al pago de prestaciones sociales, vacaciones, ajuste incremento salarial, dotaciones, pago de aportes a seguridad social integral, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías; indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 Soporta sus pretensiones en síntesis en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita, desde el 29 de enero de 2002, desempeñando el cargo de servicios generales, cumpliendo labores en la manipulación y elaboración de alimentos para la probación infantil que se maneja en el hogar; percibió un sueldo mensual de $796.829, más auxilio de transporte, para un total de $879.969; que la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita, pertenece a los programas del ICBF, entidad que gira el presupuesto mes a mes para el sostenimiento de la Asociación demandada, el cual incluye el pago de proveedores, alimentación para menores a cargo en el programa y pago de nóminas de empleados; que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, pero se presentaron retrasos en el pago; que realizó reclamación formal ante las demandadas para el pago de sus prestaciones de ley, sin que a la fecha se tenga una respuesta favorable (PDF 01).

La demanda se repartió el 18 de septiembre de 2017 (pág. 1 PDF 001), luego se admitió por auto de 19 de septiembre del mismo año y ordenó su notificación (PDF 02). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Tolima, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, e indica que de acuerdo con la documental aportada, el contrato de trabajo se realizó entre la demandante y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita de Ibagué y no con el ICBF; que se observa que en el contrato de aportes No. 690 de 2016 celebrado entre el ICBF y el hogar infantil demandado, se suscribió, que la obligación de contratar trabajadores para el cumplimiento de las funciones del Hogar Infantil, la prestación del servicio de bienestar social a menores de edad, era obligación estricta del Hogar Infantil Periquita de Ibagué y no del ICBF.

Propuso las excepciones de fondo de Imposibilidad legal del ICBF para acceder a lo pretendido, cobro de lo no debido frente al ICBF, carencia del derecho reclamado -inexistencia de relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a las pretensiones; buena fe del demandado, prescripción, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes y la genérica o innominada y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Agencia de Ibagué (PDF 03).

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones señalando que no le consta la existencia de la relación laboral que se pregona. Por otra parte, aduce que conforme con el Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 contrato de seguro de cumplimiento por el cual se vincula a esa entidad, dicha póliza no tiene vocación para indemnizar total o parcialmente, debido a la forma como se planteó la demanda, donde se reclama la calidad de empleador directo del ICBF, relación jurídica que no se asegura en el amparo de salarios y prestaciones sociales, pues justamente el ámbito de cobertura es todo lo contrario, se ampara al asegurado-beneficiario de la póliza de las condenas a las que se vea expuesto de forma solidaria por los trabajadores del afianzado en ejecución de los contratos de aporte afianzados (Contrato No. 690 de 2016 y No. 261 de 201).

Por lo tanto, no le asiste obligación de indemnizar al no poderse afectar la póliza expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación material por pasiva del ICBF, los contratos de aporte suscritos entre el ICBF y el Hogar Infantil “Periquita” no se hacen extensibles a la relación laboral entre la demandante y el hogar infantil “periquita”, inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad dada la naturaleza jurídica de los Contratos de Aportes No. 690 de 2016 y 261 de 2016; no concurrencia de los criterios normativos del art. 34 del CST, para que se pregone la solidaridad; buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de imposibilidad de asumir condenas laboral-administrativa a través de una póliza de responsabilidad civil; existencia de exclusión de responsabilidad para daños causados por la responsabilidad civil contractual; el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad -aplicación del deducible pactado, inexistencia de la obligación de indemnizar por verificarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigor de la póliza de cumplimiento, no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante/asegurado; exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de la póliza; las pólizas expedidas por aseguradora solidaria de Colombia afianzan un contrato específico y obligatoriedad del texto contractual-sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad (PDF 06).

La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita contestó a través de curador ad litem, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero que no existe prueba que permita establecer que la prestación del servicio laboral, se hizo hasta la fecha de la presentación de la demanda; que no se encuentran acreditados los conceptos salariales percibidos por la actora con anterioridad al año 2015, razón por la cual, no existe posibilidad de tasar los incrementos a efectuar; adujo que en el contrato de trabajo suscrito el 29 de febrero de 2002, se establece un salario que asciende a $342.800, sin acreditarse probatoriamente, qué sueldo percibía la Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 demandante en el año 2017.

Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, principio procesal de onus probandi incumbit actori- al demandante le incumbe probar los hechos en que se funda su acción; prescripción y la genérica (PDF 33). Por auto de 9 de febrero de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 36).

Tal acto tuvo lugar el 2 de julio de 2024, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite (PDF 43), la cual se realizó el 16 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se recibió el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Milena Lozano Fernández, se declaró cerrado el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 49).

Tal acto se realizó el 14 de noviembre de 2024 (PDF 51). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre SONIA ROJAS MEDINA y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR PERIQUITA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2020.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR PERIQUITA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra por SONIA ROJAS MEDINA.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante y a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”. TASAR las agencias en derecho en la suma única equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: RELEVARSE de estudiar la solidaridad pregonada respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, así como de las excepciones propuestas por dicha encartada y lo correspondiente al llamamiento en garantía pregonado respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

QUINTO: CONSULTAR la sentencia de conformidad al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor de la demandante en caso de que no interponga recurso de apelación”. El a quo adujo que quedó acreditada la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada asociación de Padres de Familia del Hogar Periquita, la cual no desvirtuó la presunción establecida en el art. 24 del CST, por Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2020.

Respecto a salarios y acreencias adeudadas a la actora, advirtió que si bien la demandante señaló en el interrogatorio de parte que devengaba un salario para el 2019 de $1.020.000, no se allegó soporte de ese dicho, contrario a ello, la testigo Milena Lozano Fernández indicó que el salario correspondía a un mínimo legal mensual vigente y que se le pagaba todo lo de ley, por tanto, se tuvo como salario el SMLMV.

Respecto al aumento salarial adeudado para las vigencias 2015 a 2017, aclaró que no se encuentra probada la asignación salarial efectivamente pagada para las vigencias 2014, 2015 y 2016, por lo cual imposibilita pronunciarse respecto a imponer condena por los aumentos de salarios de dichas vigencias, porque no se encuentran los parámetros bajo los cuales se puede establecer a qué corresponde tales deficiencias y no puede imponerse una condena.

La demandante en el interrogatorio de parte limitó los derechos pretendidos, como quiera que respecto del auxilio de cesantías, dijo que se trataba de huecos que hubo y que lo adeudado fueron del año 2013 y 2014 y luego con posteridad dijo que eran del año 2010 a 2017, al igual que la prima de servicios. Frente a los intereses a las cesantías no se señaló en qué año se omitió el pago por parte del empleador, no obstante, en el interrogatorio de parte la actora dijo que era para el año 2017 en adelante.

Frente a las vacaciones no hay lugar a reconocimiento alguno, teniendo en cuenta que no se tiene claridad respecto a los períodos que aduce la actora se le adeuda dicho concepto. Respecto a la dotación no se acreditó el valor que por dicha indemnización debe percibir la actora. Frente a la prescripción señaló que el 28 de febrero de 2017 la demandante realizó reclamación administrativa ante el ICBF, pero frente a la demandada Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita, no se presentó reclamación alguna, por lo que se entiende interrumpida con la presentación de la demanda y en la medida que con posterioridad al año 2017 no solicitó el pago de prestación alguna, no hay lugar a condenar a la demandada por las pretensiones incoadas en la demanda.

Absolvió del pago de aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que no hay claridad respecto al monto que asciende la fracción a que hace referencia la demandante, y respecto de qué años. Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 Se releva del estudio de la solidaridad pregonada respecto del ICBF y el llamamiento en garantía. 3. La Impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la inconformidad es por no haber prosperado la presente acción y el hecho de haber absuelto a las demandadas de las condenas solicitadas.

Advierte que si se revisa la página electrónica del ICBF se puede evidenciar que los hogares infantiles, lactantes y preescolares son modalidades de atención para la prestación del servicio público de bienestar familiar y garantía de los derechos de los niños, mediante la corresponsabilidad en los términos del art. 44 de la CP. Que el ICBF disponía de una partida presupuestal mensual, la cual se encontraba destinada parte de esta para el pago de empleados para cumplir con su misión y funciones que tenía a cargo.

Que el ICBF no solo se limitaba a girar conforme a presupuesto para sostenimiento de la asociación, sino también generar los recursos para que los menores que se encontraba en dicha asociación en lo que respecta a educación, alimentación y cuidado, para lo cual contaba con un equipo de trabajadores, los cuales si bien no trabajaban directamente con el ICBF, como es el caso de la demandante, lo hacían por intermedio de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Periquita, conforme el art. 44 de la CP, y las directrices del Código de Infancia y Adolescencia, que habla de la corresponsabilidad, que el ICBF cumple funciones de inspección de los contratos que suscribía la Asociación demandada, por tanto, debe condenarse de forma solidaria.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la apoderada de la llamada en garantía presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia por hallarse jurídica y probatoriamente razonable conforme a las pruebas alegadas y a la forma en que se desarrolló el proceso judicial. II. 1.

MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación intespuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, precisa la Sala determinar i) si hay lugar a condenar a la demandada Asociación de Padres de Familia del Hogar Periquita por las condenas incoadas en la demandada, de ser así ii) determinar si el ICBF debe responder de forma solidaria. Para el a quo, quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Periquita, desde el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2020; sin embargo, no se logró establecer cuáles son los períodos que supuestamente la demandada le adeuda acreencias laborales, por tanto, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, relevándose del estudio de la solidaridad en cabeza del ICBF y la presunta responsabilidad de la llamada en garantía. Para la censura de la parte actora, se deben acceder a las pretensiones de la demanda y declarar responsable solidario al ICBF.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por lo que se confirmara la sentencia de primera instancia. Del Salario y las acreencias adeudadas Lo primero que se advierte es que el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Periquita desde el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2020, lo cual no fue objeto de recurso.

Ahora, la parte actora solicita se revoque la sentencia para en su lugar condenar a las demandadas a las pretensiones incoadas en su contra, frente a lo cual, se advierte que la Asociación de Padres de Familia del Hogar Periquita, contestó mediante curador ad litem y por tanto, no allegó constancia de los pagos realizados a la actora ni ningún otro medio de prueba que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la actora; sin embargo, se debe tener en cuenta que le corresponde a la parte actora, señalar con claridad cuáles conceptos y qué Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 períodos son los adeudados, pues no se puede imponer condena alguna, sino se tiene certeza al respecto.

Teniendo en cuenta lo señalado, en primer lugar, la demandante solicitó en el escrito de demanda el pago de; “Ajuste incremento salarial dejado de percibir desde el año 2015 a la fecha del 2017, que por decreto del Gobierno Nacional fue fijado al 4.6% y solo para ese año se fijó unilateralmente por parte del señor Carlos Vanegas Perdomo un porcentaje del 2%, desacatando lo pactado por el gobierno. Al igual que el respectivo incremento para los años 2016 y 2017”.

Frente a este punto la única prueba documental que se allegó fue el contrato de trabajo, de donde se logra extraer que para el año 2002 se acordó un salario mensual de $342.800 (pág. 6 PDF 01), en el interrogatorio de parte, la actora señaló que para el año 2019, devengaba la suma mensual de $1.020.000, aduciendo que era el mínimo, más unos beneficios convencionales; sin embargo, la única testigo, Milena Lozano Fernández, señaló que la demandante devengó el SMLMV, más auxilio de transporte, dejando claro que la actora no devengó suma adicional.

Así las cosas, se tendrá para todos los efectos como remuneración mensual, el SMLMV, tal como lo dijo el a quo, y en la medida que no se encuentra probada la asignación salarial que venía devengando la actora en los años 2013, 2014 y menos la que empezó a recibir desde 2015 a 2017, no se puede verificar si se hizo no el ajuste solicitado de salarios y prestaciones, ante lo cual, no hay lugar a ordenar los ajustes o incrementos salarias solicitados.

Respecto al auxilio de cesantías en la demanda solicitó: “Fracciones del monto de cesantías dejadas de consignar desde el año 2010 hasta la fecha del año 2017, asustándolas al incremento anual para cada año”. En el interrogatorio de parte, la actora a la pregunta “qué cesantías está reclamando” contestó: “Las cesantías fue huecos que hubo y lo último que estuve ahí, más o menos unos dos años”. cuando le piden aclaración de los años, contestó: “Del 2014-2013 creería”, luego cuando el Juez le cuestiona que si la respuesta que está dando es “creería” dijo: “es que es tanto el historial y la documentación que nosotros tenemos del 2010 al 2017”.

De lo cual, se colige que de existir deuda, la demandante no tiene claridad cuáles son los períodos sobre los cuales recae la presunta deuda de la demandada, y es que su respuesta es tan confusa y carente de coherencia, pues en principio habla de que hubo “huecos”, lo que da a entender que si le hicieron pagos, pero incompletos, sin señalar cuáles son los períodos supuestamente adeudados; luego da a entender que le adeudan los últimos dos años, relacionando 2013-2014, sin embargo, como ya se indicó, la actora laboró hasta enero de 2020, por lo que no se entiende por Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 qué refiere esos años.

Así las cosas, se deberá absolver a la demandada de esta pretensión. En cuanto a las dotaciones, solicita en la demanda el pago de: En el interrogatorio de parte, la demandante indicó que al año le entregaban una dotación, que a partir del 2014 o 2015 no se la daban completa, sin embargo, no quedó acreditado el perjuicio económico sufrido por la no entrega de la dotación en su totalidad, por tanto, no hay lugar a condena alguna por esta prestación. Por otra parte, se solicita el pago de: Frente a estos conceptos, la actora en el interrogatorio de parte, indicó lo siguiente: Respecto a las Vacaciones dijo que salía a disfrutarlas en junio más o menos 8 días, y en diciembre salía el 20 y se reintegraban el 9 o 10 de enero, y que las vacaciones si se las daban, pero muchas veces la mandaron sin plata.

Teniendo en cuenta que la demandante solicitó el pago de unas fracciones, no indicó qué períodos fueron los que no le pagaron, por tanto, no hay lugar a imponer condena alguna por este concepto. En cuanto a los Intereses a las cesantías manifestó que se los daban por lo que era poquito y les hacía firmar una nómina, y que el ultimo pago que le hicieron fue más o menos en el 2017, por tanto, si bien solicita en la demanda el pago desde el 2002 al 2017, en el interrogatorio indicó que sí le realizaron el pago e incluso que el último fue en el 2017, es decir que no existe la deuda que señaló en la demanda, por lo que se absuelve a la demandada de este concepto.

Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 En cuanto a la prima de servicios, en la demanda está reclamando el pago de “las fracciones” de los años 2002 a 2017, luego en el interrogatorio de parte, adujo que 2010 a 2017. Por su parte la testigo Milena Lozano dijo que escuchó a la demandante que iban atrasados en pagos, a la pregunta qué períodos y por qué conceptos estaban atrasados contestó: “Mas o menos como hacia el año 2015 o 2016 se dio un periodo de paro porque no se pudo cancelar los parafiscales que era lo que comprometía la seguridad social en salud y me di cuenta porque pidió una cita media y no se la dieron”, no señalando nada respecto de la presunta deuda por concepto de prima de servicios; por tanto, ante la falta de claridad cuáles eran los periodos de la presunta deuda y si la misma era en su totalidad o una fracción, no hay lugar a condenar a la demandada por este concepto.

Finalmente, tampoco existe claridad qué fracciones o períodos fueron los que supuestamente la demandada no realizó el pago de aportes a salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación, por tanto, estos conceptos corren la misma suerte de los anteriores, debiéndose absolver a la demandada de su condena. Así las cosas, se confirma la sentencia apelada.

Ahora, teniendo en cuenta que no hubo condena alguna, hay lugar a relevarse del estudio de la responsabilidad solidaria en cabeza del ICBF, tal como lo hizo el a quo; sin embargo, en gracia de discusión y en la medida que los argumentos expuestos en la apelación estuvieron dirigidos a este tema, se dispone lo siguiente: Solidaridad – artículo 34 del CST El apoderado de la parte actora, insiste que el ICBF debe responder de forma solidaria conforme el art. 34 del CST.

La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 341 del CST, proviene de la demostración de: 1. la 1 ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.

Las negritas ni el subrayado son del texto] Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra CSJ SL13686-2017 y SL217-2018.

Sin embargo la jurisprudencia laboral reiterada – CSJ SL4430-20182, SL2370-2021 y SL100-2022, señala que no se puede endilgar responsabilidad solidaria al no 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 1 No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año 1”.

Negrillas de esta Sala. Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone:

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto 1. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).

En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud1.

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional1. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sub lite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.

En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. 2 No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 poderse equiparar el contrato de obra al contrato de aportes, pues éste último tiene su propia normatividad, que no es otra que el artículo 127 del decreto 2388 de 1979 que reglamentó la Ley 7 del mismo año, en el cual se facultó al ICBF para celebrar contratos de aporte entendiéndose que el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con persona de su dependencia, lo que lleva a concluir que en el contrato de aporte el ICBF no es beneficiario o dueño de una obra, sino que se trata de un aparato legal que capitaliza a terceros que ayudan en la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el expediente reporta las siguientes pruebas: Contrato de aporte No. 690 de 2016 celebrado entre el ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras-ICBF Regional Tolima y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Periquita (pág. 39 PDF 03).

El cual, al ser un contrato de aporte, tiene una exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año 2”. Negrillas de esta Sala. Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone:

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto2. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).

En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud2.

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional 2. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sub lite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.

En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 regulación específica y no genera ningún tipo de solidaridad o responsabilidad de la entidad contratante respecto del personal del contratista, no sin antes reseñar que la solidaridad no se presume, sino que debe estar manifiesta en la ley, situación que no se da en el caso de marras.

Ahora, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (sentencia SL 2890-2024 Rad. 102275 del 6 de noviembre de 2024), señaló que el ICBF es solidariamente responsable de las obligaciones que debe pagar una institución que trabajó en la estrategia “De Cero a Siempre” porque existe afinidad entre sus funciones y los servicios que prestaron los demandantes; sin embargo, en esa sentencia se hace referencia a un contrato interadministrativo, y no a uno de aportes como el estudiado en la sentencia CSJ SL4430- 2018, advirtiéndose que se trata de un caso diferente, tal como indicó la misma corporación, en esa oportunidad: Así las cosas, en caso de condena, el ICBF no responde de forma solidaria, como insistentemente lo señaló el recurrente.

En las condiciones expuestas, se confirma la sentencia apelada. 3. Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.500 y a favor de la parte demandada. III. DECISIÓN. Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2024 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Las costas en esta instancia, a están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.500 y a favor de la parte demandada.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Proyecto S2(2024-258)73001310500120170031901 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ccb17877e8c8c5ed75f8f11f24b5585ee5506bdcc0e07d3cfaf928fa0c21d28 Documento generado en 20/02/2025 10:31:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica