Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Resuelve Apelacioìn 2019-00080-01, Medidas cautelares innominadas - legitimacioìn de las partes (ok)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011 31 89 002 2019 00080 01 YULEIMA QUINTERO CASTRO Y OTRAS JORGE ELIODORO CABALLERO FLOREZ Y OTROS Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada TRANSTECOL S.A.S., contra el auto de 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica por medio del cual se negó el decreto de medidas cautelares y fijación de caución. I.

ANTECEDENTES Yuleima Quintero Castro, en nombre propio y en representación de sus hijas María Elena y Estrella Cecilia Amaris Quintero, promovió proceso judicial con el objeto que se declare que Jorge Eliodoro Caballero Florez, Transportes Técnicos de Colombia (TRANSTECOL) S.A.S. y La Equidad Seguros O.C. son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2016 en el que falleció Eduar Amaris Robles.

En consecuencia, se condene a los demandados, de manera solidaria o individual, a pagar a su favor, el daño moral y a la vida de relación sufridos. Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante auto de 4 de septiembre de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación1. El 24 de octubre siguiente, Jorge Eliodoro Caballero Florez, a través de apoderado judicial, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad total de 1 Folios 98-99.

Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. C01Principal – primera instancia. C01Principal – primera instancia. 2 Folios 121-133. Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. 20011 31 89 002 2019 00080 01. las pretensiones. El 7 de noviembre, se pronunció en igual sentido La Equidad Seguros Generales O.C3. El 8 de septiembre de 2020, TRANSTECOL S.A.S. contestó la demanda4 adoptando igual conducta que los demás accionados y llamó en garantía a ITALCOL S.A., IMPOCOMA S.A.S. y Marlon Antonio Vargas Carrillo.

Estos últimos, aceptados en providencia de 18 de noviembre de 2020. El 23 de mismo mes y año, el llamado, Marlon Vargas contestó la demanda, y el llamamiento en garantía, presentó excepciones previas y llamó en garantía a Wilson Ávila Bacca e IMPOCOMA S.A.S. El 26 siguiente, IMPOCOMA S.A.S. contestó la demanda y el llamamiento, se opuso a las pretensiones del libelo inicial y llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con ocasión a póliza de responsabilidad civil extracontractual.

El 16 de diciembre de 2020 y 3 de septiembre de 2021, TRANSTECOL S.A.S., solicitó “tener por no presentadas en tiempo, las excepciones previas, la demanda el llamamiento en garantía y demás escritos del llamado en garantía Marlon Antonio Vargas Carrillo”. También, el decreto de medida cautelar innominada consistente en que se ordenara la “captura inmediata sobre el vehículo automotor SOI 44 ante las respectivas autoridades” y la abstención del usufructo de este por parte de Marlon Vargas, y, en consecuencia, respectiva fijación de caución5.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. La juzgadora de primera instancia, el 3 de marzo de 2023 negó las solicitudes de declaratoria de extemporaneidad de la contestación al llamamiento en garantía, excepciones previas y más escritos presentados por Marlos Vargas Carrillo, también, el decreto de medida cautelar innominada referida con anterioridad, y la fijación de caución. Frente al decreto de medidas cautelares y caución, sostuvo que “de conformidad con el artículo 590 del C.G. del P., referente a las medidas cautelares en procesos declarativos, estas sólo pueden ser deprecadas por el 3 Folios 139-196.

Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. C01Principal – primera instancia. C01Principal – primera instancia. 5 Ver folios 347-352. Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. C01Principal – primera instancia. 4 Folios 217-283. Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. 20011 31 89 002 2019 00080 01. demandante, calidad que no ostenta TRANSTECOL S.A.S., por lo que no podrían ser decretada medida alguna en su favor, y menos la fijación de una caución para tal fin”.

Además, admitió el llamamiento de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y denegó los llamamientos realizados por Marlon Vargas a Wilson Ávila Bacca e IMPOCOMA S.A.S. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión negativa del decreto de la cautela solicitada, TRANSTECOL S.A.S. interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación. Estimó, era un error del despacho circunscribir la facultad cautelar únicamente en cabeza del demandante.

Añadió, la Ley 1564 de 2012 ha dotado al demandado “de un verdadero derecho a solicitar sus propias medidas cautelares, bien sea para afectar o limitar sus derechos o, incluso, desde una visión más amplia de la nueva normativa, para afectar o limitar de manera transitoria los derechos del demandante.”6. No obstante, el despacho mantuvo incólume su decisión frente a la negación del decreto de la medida cautelar propuesta por TRANSTECOL y concedió la alzada.

Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P-, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de apelación. En tal virtud, corresponde a esta Sala determinar si la demandada TRANSTECOL S.A.S., no le asiste facultad para solicitar cautela innominada como la pedida dentro de la presente causa declarativa. 6 Folio 3.

Archivo “13RecursoReposiciónEnSubsidioDeApelación. C01Principal – primera instancia. 20011 31 89 002 2019 00080 01. 1. Naturaleza y finalidad de las medidas cautelares. Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial.

De allí, que su razón de ser gravita en la urgencia de evitar un daño, provocado con ocasión del retardo de una providencia jurisdiccional de carácter definitivo y la necesidad de hacer eficaz el funcionamiento de la justicia7. Atendiendo tal postulado, el constituyente derivado, en aras de armonizar los preceptos constitucionales y el proceso civil, rediseñó la codificación procesal -Ley 1564 de 2012-, a efectos de dar alcance real a la materialización de los postulados superiores -tutela judicial efectiva -artículo 2 ib.-, papel principal del instituto de las medidas cautelares.

Últimas, que aseguran el «acceso a la administración de justicia» -art. 229 C.N.-, al garantizar que todo ciudadano tenga derecho a obtener la satisfacción o materialización del fallo judicial emitido dentro de un litigio, finalidad que concuerda con postulados tales, como el que indica que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 C.G.P.) y «la igualdad real de las partes» (art. 4, ejusdem).

Así se exaltó en el «informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara» 8 (G.L. 250 de 2011), en el que se señaló, los objetivos de la nueva disposición eran los siguientes: a) Adoptar un nuevo Código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia, teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países, principalmente los que exhiben similares características socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros de la legislación procesal colombiana de las últimas décadas. b) Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal. c) 7 (…).

CSJ. SC. Sentencia de 14 de agosto de 1961. 8 Hoy, Código General del Proceso. 20011 31 89 002 2019 00080 01. d) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales, y aseguren la observancia real de las garantías constitucionales en el proceso (…). (Negrillas fuera del texto original). En tal entendido, las medidas cautelares básicamente hallan su causa en tres (3) aspectos o principios fundantes: I) La tutela judicial efectiva, que garantiza que la solución adoptada en el proceso pueda ser ejecutada de manera real y efectiva.

II) La igualdad material entre las partes, que implica que el juez debe emplear sus facultades para equilibrar diferencia natural en la defensa de los derechos en disputa. Y, III) la dignidad humana, límite del poder jurisdiccional, que ordena evitar cualquier trato que genere sufrimiento o humillación injustificada a la persona. 2. Medidas cautelares en procesos declarativos.

La naturaleza declarativa de un proceso impone mayor restricción a la práctica de medidas cautelares, pues durante su trámite no existe certidumbre sobre el derecho y su titularidad, por tanto, será la sentencia, la llamada a definir el mérito de la pretensión. En tal virtud, el artículo 590 del C.G.P, en garantía a la tutela judicial efectiva, admite el decreto de cautelas en procesos declarativos, bajo las siguientes reglas: «1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “(…)” c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.» En este marco, la medida cautelar innominada faculta al juez para adoptar, según el caso concreto, la medida más adecuada, garantizando coherencia y proporcionalidad con la pretensión formulada.

Ello, en ejercicio de su discrecionalidad, conforme los principios de ponderación, equilibrio y razonamiento9. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia precisó en la sentencia STC4557 de 2021: 9 Forero, J. (2020). Medidas cautelares en el Código General del Proceso- (3° ed., pp. 30-31). Editorial Temis. 20011 31 89 002 2019 00080 01. «2.1.

Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.

(…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio10.

(…) Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”. -negrilla propia-. 2.1.

Reglas de aplicación de las medidas cautelares innominadas o atípicas. Bajo estos presupuestos, las cautelas innominadas exigen que el juez determine «la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada (…)»11. Al respecto, la doctrina autorizada ha señalado: “1. Legitimación de las partes. Debe examinar si la persona que reclama la pretensión es a quien en efecto le pertenece, pues no es suficiente que exista el derecho sino que quien lo reclama es en realidad el sujeto a quien le corresponde, es decir, que el actor sea el titular del derecho subjetivo que se invoca en la demanda.

Además ha de analizar si la persona contra quien se dirige la pretensión es en verdad quien deba responder por ella. 10 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01. 11 Artículo 590, C.G.P. 20011 31 89 002 2019 00080 01. 2.

Interés para actuar. La causa petendi que se refleja en la demanda debe ser seria, ostensible, pues de los hechos alegados se intuye la amenaza o vulneración del derecho. No basta la simple eventualidad o especulación, puesto que el interés pierde seriedad y por lo mismo no se asoma un derecho plausible. 3. La necesidad de adoptar la medida, así como la efectividad de la que decrete.

Que sea indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho. Debe entonces el juez decretar una medida consonante con lo pretendido, y que impida la transgresión del derecho amenazado. 4. La proporcionalidad de la medida.

Según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada. El juez debe ponderarla decretando aquella cautela que se ajuste al caso concreto, sin olvidar que el demandado no ha sido condenado, y que a la vez sirva para materializar la pretensión en caso de que llegare a ser vencido. 5.

Su alcance y duración. Que se trate de una medida que garantice la afectado el derecho que se quiere tutelar.”12 -negrilla fuera de texto- De lo anterior, se desprende que quien reclame la pretensión deba demostrar no solo la existencia del derecho, sino su facultad para ejercerlo. De otra parte, en lo que concierne al demandado, el C.G.P. contempla la posibilidad de interponer las denominadas contracautelas.

Y, en tal sentido, lo faculta para impedir o levantar las medidas decretadas mediante caución, siempre que la pretensión sea de carácter patrimonial, pecuniaria o económica y esté orientada a garantizar la eventual condena indemnizatoria. 3. Caso concreto. Aplicadas las premisas anteriores al sub examine, se advierte que la juzgadora de primer grado negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la demandada TRANSTECOL S.A.S., tras considerar que estas solo pueden ser solicitadas por el demandante.

Examinado el expediente motivo de alzada, en particular el escrito inicial y el auto admisorio de 4 de septiembre de 201913, esta Sala advierte que el proceso se dirige contra Jorge Eliodoro Caballero Flórez, Transportes Técnicos de Colombia -TRANSTECOL S.A.S.- y La Equidad Seguros O.C., con el propósito de obtener la declaración de su responsabilidad civil patrimonial.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la solicitante de la medida ostenta la calidad de demandada. Forero, J. (2020). Medidas cautelares en el Código General del Proceso- (3° ed., pp. 32-33). Editorial Temis. 13 Folios 98 y 99. Archivo “01Cuadernoprincipal.pdf”. C01Principal – primera instancia. 12 20011 31 89 002 2019 00080 01. Verificado lo anterior, esta Colegiatura considera que la lectura de la norma realizada por el a quo, conforme los postulados del estatuto procesal vigente -Ley 1564 de 2012-, respecto a la titularidad del instrumento en cuestión, resulta ajustada a derecho, como pasa a verse.

Como se indicó previamente, el instrumento procesal en estudio busca garantizar el principio fundamental de acceso a la justicia, asegurando la materialización y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales. Por ello, su titularidad, en línea de principio, recae en quien ejerce la acción y formula la pretensión, no en quien la resiste, en este caso, TRANSTECOL S.A.S. Esto es así, por cuanto atendiendo la literalidad de la norma -artículo 590-, su texto hace referencia al ejercicio del derecho de acción, cuyo ejercicio implica la formulación de una pretensión frente a otra parte, y su consecuente oposición o resistencia por el demandado.

Último, quien dispone de diversos mecanismos procesales para ejercer su defensa, como excepciones previas y de mérito, cauciones y otras herramientas previstas en la legislación procesal. Así, en clave de la redacción del artículo 590, prudente es decir que, aquel apunta o se refiere al ejercicio de la acción, frente a quien le asiste el derecho o actitud de resistir, y, en el punto que nos interesa, evitar la materialización de cautelas o limitaciones que afecten su patrimonio.

Recuérdese la norma en detalle: Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la 20011 31 89 002 2019 00080 01. inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306. -negrilla propia de la Sala-. De lo anterior, se concluye que, en principio, contrario al dicho de la recurrente, el demandado no está facultado para hacer uso directo de medidas cautelares establecidas en la ley procesal.

Pues la interpretación literal de la norma, primera llamada en aras de establecer su correcta aplicación, expresamente señala que las cautelas allí establecidas serán decretadas “a petición del demandante”, lo que excluye al demandado, salvo que haya formulado reconvención. 20011 31 89 002 2019 00080 01. Interpretación coherente con la redacción normativa, respetuosa además de la sistemática de la legislación procesal, que evidencia que la finalidad de las medidas cautelares es la protección del interés del actor, esto es, la efectividad de una eventual condena o la salvaguarda de un derecho litigioso.

Por otro lado, una interpretación sistemática y teleológica de la disposición en cuestión reafirma la literalidad antes expuesta, pues como se evidenció, el ordenamiento procesal vigente – C.G.P- dotó al demandado de mecanismos idóneos para la protección de sus intereses, específicamente, el ejercicio del derecho de contradicción, que no tiene por objeto o no persigue una tutela jurídica concreta mediante sentencia favorable, sino, una tutela abstracta de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa.

En este sentido, no es admisible desdibujar las reglas procedimentales bajo el pretexto de una interpretación que ignore la voluntad del legislador. Menos aún, cuando en el caso concreto, no se advierte una circunstancia particular, debidamente argumentada y probada, que justifique lo solicitado por la recurrente, vulnerando además el criterio de necesidad y razonabilidad exigidos en este tipo de medidas.

En consecuencia, advertido que la recurrente no figura como reconveniente ni formula pretensiones propias, no es viable su solicitud de decreto de cautela, pues se insiste, prima facie, estas buscan proteger el derecho de quien pretende la constitución, declaración o reconocimiento de un derecho, no, de quien se limita a resistir la pretensión elevada en su contra.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra justificada la interpretación extensiva alegada por la parte recurrente, en tanto no existe laguna normativa que deba ser colmada. Por el contrario, el sistema normativo ofrece una estructura coherente que respalda la interpretación adoptada por el juzgador de primera grado, por tanto, se confirma la decisión impugnada.

Ante la improsperidad de la alzada, se condena en costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. 20011 31 89 002 2019 00080 01. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelares y fijación de caución de la demandada TRANSTECOL S.A.S. de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado