Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaFolio586-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 030 Folio 586-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CHARLES CHEVEL PAYARES contra LA COOPERATIVA LECHERA DE CORDOBA CODELAC radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2021 00051 02 folio 586-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor CHARLES CHEVEL PAYARES promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra LA COOPERATIVA LECHERA DE Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE CÓRDOBA - CODELAC, con la finalidad de que se declare la existencia12 de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día 17 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2018.

Asimismo, se declare que la terminación del contrato de trabajo fue un despido indirecto, por haberse realizado con coacción e incumplimiento de la ley. En consecuencia, de lo anterior, se declare que el contrato de trabajo sigue vigente por despido indirecto; en ese orden, que en el menor tiempo posible sea reintegrado a su lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que fue despedido.

Asimismo, se condene al pago de las acreencias dejadas de percibir por la terminación del contrato sin justa causa por todo el tiempo que ha estado fuera de su puesto de trabajo. Igualmente, se condene a CODELAC a que active la Seguridad Social en las entidades del sistema en relación a pensión, salud, Cajas de Compensación y ARL. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que se vinculó por medio de contrato a término indefinido con la empresa demandada el 17 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2018, fecha en que cesó sus obligaciones laborales por habérsele despedido unilateralmente. - Aduce que fue contratado para el cargo de jefe de mantenimiento en varias sedes; su función radicaba en supervisar el personal de planta, turnos del personal de planta, maquinaria y mantenimiento de equipos. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE - Manifiesta que la empresa se dividió y, una de éstas estaba a su12 cargo con funciones de supervisor y sin remuneración de tal fin.

En ese lapso de tiempo, su salario era de $1.300.000. - Arguye que en fecha 22 de enero de 2018, en las horas de la mañana, el ingeniero de turno Luis Gómez le informó que debía procesar una leche que estaba en graves condiciones de acidez elevada. Posterior a este incidente, el accionante salió de vacaciones hasta el día 17 de febrero de 2018. - En fecha 19 de febrero de 2018, es llamado a descargos y en la diligencia se le solicitan las planillas que contienen el seguimiento que se les hizo a los 20.000 litros de leche con los que se había tenido el impase anteriormente. - Expone que al solicitar las planillas al ingeniero Luis Gómez, se tornó evasivo y no le suministraron lo pedido. - Finalmente, el día 28 de febrero de 2018, fue despedido sin que se le argumentara una justa causa II.

Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda en debida forma, la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos y negó otros. Propuso como excepciones de mérito las de PRESCRIPCIÓN, LA GENÉRICA, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES, TRANSACCIÓN DE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, INEPTA DEMANDA POR AMBIGÜEDAD ENTRE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE 12 III.

Fallo apelado. Mediante providencia datada 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante CHARLES CHEVEL PAYARES y la demandada COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA “CODELAC” desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2018, el cual finalizó por injusta causa imputable a su empleador.

Asimismo, condenó a LA COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA “CODELAC” a pagar al demandante CHARLES CHEVEL PAYARES la indemnización por despido injusto, en la suma de $15.987.122. Además, absolvió a la demandada COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA “CODELAC” de las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, solicitadas por el demandante, y declaró no probadas las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN y TRANSACCIÓN DE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES propuestas por la demandada.

Como fundamento de su decisión, la jueza de primera instancia inicialmente señaló que, no es materia de controversia que el señor Charles Chevel Payares desempeñó el cargo de supervisor para la demandada, ello aceptado por Coodelac, quien reconoció la existencia de un contrato de trabajo, no así el extremo inicial de la relación laboral. Asimismo, señaló que dicha relación inició el día 01 de diciembre de 2003, pues no existe prueba que sustente la fecha que se alega en el libelo introductorio.

Además, dispuso que el contrato 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA terminó el 28 de febrero de 2018. GE 12 Así las cosas, entró a estudiar si había lugar al pago de la indemnización por despido injusto, y en ese orden, luego de citar las pruebas allegadas a juicio, indicó que ninguna de ellas llevan a concluir que, efectivamente, el ex trabajador cometió la conducta que se le endilga, de tal modo, no se probó que el accionante dejara de cumplir con sus obligaciones y funciones especiales conforme lo pactó al suscribir el contrato de trabajo con Coodelac, puesto que no se acreditó que omitiera reportar la anomalía que encontró en la leche, a la cual se le estaba haciendo un procedimiento, siendo el principal problema que la empresa sopesó para despedirlo.

Concluyendo que la empresa Coodelac debía pagar la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el último salario devengado de $1.625.809, obteniendo un total por indemnización de $15.987.122. Ahora bien, en lo que interesa del recurso, entró a estudiar lo atinente a la excepción de prescripción. Para ello, inicialmente trajo a colación los artículos 488 y 489 del C.S.T., en armonía con el artículo 151 C.P.T. y de la S.S. Igualmente, citó el artículo 94 del C.G.P., indicando que dicha norma no se aplica literalmente de forma automática, es decir, por el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación, el Juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial.

Expuso que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 01 de diciembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2018. Asimismo, la demanda fue presentada y radicada en la Oficina Judicial el 25 de febrero de 2021, por lo que se denota que se instauró dentro del término de 3 años desde la terminación del contrato de trabajo 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, sin que12 se hubiese acreditado la interrupción con reclamo escrito al empleador de los derechos reclamados.

Exponiendo así que la demanda fue admitida el día 25 de marzo de 2021, notificada por estado el 26 de marzo de la misma anualidad, de manera que, a partir del 29 de marzo de 2021, se empezó a correr el término de 1 año para la notificación de ese auto, que vencía el 29 de marzo de 2022. De esa forma, adujo que dentro del trámite notificatorio acontecieron varias situaciones procesales, pues el apoderado judicial de la parte demandante inició su gestión a la dirección electrónica del demandado indicada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el día 05/04/2021.

Posteriormente, el apoderado presentó varios memoriales de impulso procesal para tener por no contestada la demanda (11 de agosto de 2021, 02 de septiembre de 2021 y 02 de febrero de 2022), y es en esa fecha, el 24 de febrero de 2022, cuando se tiene por no contestada la demanda por parte de Coodelac, citándola el día 22 de junio de 2022 a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo sin la presencia de la demandada, por lo que el Juzgado envió un oficio a la dirección electrónica de dicha entidad, la cual, solicitó al juzgado la declaratoria de nulidad por indebida notificación. Ahora, el día 04 de julio de 2023, el Juzgado declaró la nulidad del asunto y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente.

Así, se denotaron varios errores procedimentales, entre ellos que, el demandante envió el escrito de demanda a una dirección electrónica que no era la dispuesta en el certificado de existencia y representación; además, que una vez proferido el auto admisorio, el demandante lo envío junto con el estado al correo indicado en el certificado de 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE existencia y representación, no se incluyó la demanda y sus anexos,12 trámites que fueron previstos por la segunda instancia, donde se confirmó la decisión mediante auto calendado 18 de diciembre de 2023.

Así las cosas, indicó que el término consagrado en la norma antes estudiada vencía el 29 de marzo de 2022. Para el momento en que se efectuó la notificación del auto admisorio, ya se había superado con creces ese plazo, pues solo se vino a surtir la notificación del auto admisorio a la demandada el día 04 de julio de 2023, cuando se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente.

En ese orden de ideas, y en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral previamente referida, es claro que los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda estaban condicionados al actuar diligente en el trámite de la notificación al demandado del auto admisorio para que se efectuaran dentro del año siguiente a la notificación de este auto, por lo que se verifica que la notificación se hizo más de 2 años después. En tanto, también se verifica que, si bien se denotó un error procedimental en la dirección del correo electrónico del demandado, la tardanza en la notificación no obedeció a la conducta negligente de la parte activa.

Este efecto conllevó al retardo del enterramiento, por lo que tuvo por interrumpida la prescripción con la demanda, sin que opere, por ende, dicha excepción propuesta en la contestación de la misma. IV. Recurso de apelación. Contra la sentencia antes referida, el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en lo referente a la operación de la prescripción frente a los derechos laborales del 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE demandante, argumentando que comparte la fundamentación que se12 hizo, sin embargo, quedó probado en el plenario que si bien es cierto que se presentó la demanda dentro del término para que se interrumpiera la prescripción, esto no sucedió debido a la negligencia probada y latente del apoderado de la parte demandante que no cumplió con las cargas procesales que le correspondían a efectos de notificar al demandado, la negligencia del actor que tenía la carga de la notificación y no la realizó en debida forma, lo cual deja demostrado que, teniendo la posibilidad de haberlo hecho, toda vez que tenía el conocimiento del correo electrónico de notificaciones, la dirección física del demandado, decidió hacerlo de forma errónea.

Asimismo, agregó que no sabemos si fue de buena fe o de mala fe, a efectos de adelantar un proceso a espaldas de un demandado, quien se entera es por la comunicación del Despacho, esto es suficiente para demostrar la negligencia, pues tenía todas las herramientas para haber realizado las notificaciones en debida forma, sin embargo, mintió de forma diligente, al realizar el estudio tanto de la forma como del contenido y también en el momento de realizar la notificación personal.

Insistiendo que, si no se hubiese dado la comunicación oportuna por parte del Despacho de la audiencia de Juzgamiento, como se realizó con Coodelac, nunca se hubiese enterado de que existía un proceso en su contra; es por ello que no puede el Juzgado, ahora en virtud de salvaguardar los derechos del trabajador, pasar por alto la negligencia por el medio de la cual se realizaron las notificaciones personales y que no existe duda de que la interrupción no ocurrió, pero toda vez que fue notificada por conducta concluyente el 04/07/2023, tal como fue indicado por este Despacho, más de 2 años después de haber sido radicada la demanda, por ende, tal como se sustentará dentro del término que conceda el superior jerárquico, se expondrá que no existió diligencia por parte del actor y que la interrupción de la 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE prescripción no ocurrió, pero por culpa exclusiva de la parte activa,12 toda vez que el actuar diligente no va dirigido a las actuaciones procesales por medio de las cuales se va desarrollando el proceso, sino necesariamente a la actuación más importante que viene siendo la notificación personal.

Traslado para alegar en esta instancia. Mediante auto adiado 09 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Coodelac y el vocero judicial de la parte demandante. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. En el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: - Si efectivamente operó o no el fenómeno de prescripción sobre los emolumentos laborales que fueron reconocidos por la juez de primera instancia. 5.2.

De la excepción de prescripción. Para solucionar el problema jurídico planteado, resulta pertinente sea del caso traer a colación los artículos 488 del C.S.T y el artículo 151 del C.P.T y de la SS, los cuales a la letra disponen: “ART. 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE 12 Asimismo, el artículo 151 del C.P.T y de la SS, indica: “ART. 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Conforme a las normas acotadas, en materia laboral, transcurridos tres (3) años desde que las obligaciones laborales se hayan hecho exigibles, opera el fenómeno de la prescripción, sin embargo, el simple reclamo que realice el trabajador en donde especifique el derecho que pretende reclamar, al igual que la presentación de la demanda interrumpen dicho término. En ese orden, la juez de primera instancia indica que la prescripción se interrumpió en este asunto con la presentación de la demanda, de ahí que, resulte pertinente traer a colación el artículo 94 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual dispone: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Sobre esta norma se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicando que no debe aplicarse de manera automática, esto es, con el simple conteo de términos, sino que, debe analizarse la conducta del accionante y así escudriñar si la tardanza en la notificación obedeció a la negligencia y desidia de éste.

Básicamente, sobre el tema la Corte, esbozó: 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE “Ahora bien. La Sala no ignora que por razón de la12 preceptiva del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, la exigencia de realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador, no se aplica literalmente, ni de forma automática, con el simple conteo de términos. De acuerdo con el principio de interpretación conforme», que ha de orientar la interpretación de la ley (art. 4 CP), ‹‹el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada» (CSJ SL3788-2020) o, agrega la Sala, se debió a factores externos o ajenos a la contienda1.

A pesar de lo anterior, no puede pasar por alto esta Judicatura lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 95 del C.G.P., el cual claramente señala: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”.

Acompasando la norma anterior al caso que nos convoca y en contraste con lo señalado por la Juez de primera instancia, no puede entenderse interrumpida la prescripción, acorde a lo que pasamos a exponer: La demanda fue presentada el día 25 de febrero de 2021, tal como se denota del acta de reparto obrante en el expediente, archivo 01.ActadeReparto.pdf- asimismo, mediante auto adiado marzo 25 de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, la admitió y ordenó notificar a la Cooperativa Lechera de Córdoba “Codelac”.

Ahora, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6º del 1 Ver sentencia SL3393 de diciembre 10 de 2024. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se presentó la12 demanda, el demandante remitió copia de la demanda al accionado al correo electrónico administración@codelac.org, el cual, como se advirtió en el auto adiado diciembre 18 de 2023, no es el que se encuentra registrado en Cámara de Comercio de la entidad accionada, asimismo, una vez admitida la demanda, el accionante procedió a la notificación personal de la accionada remitiendo, únicamente, el estado y el auto admisorio, ello si enviado al correo codelac@codelac.org., no obstante omitió anexar el escrito de la demanda.

En ese orden, la juez de primera instancia a través del proveído de fecha febrero 24 de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de Coodelac y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., en donde se dispuso el día 08 de noviembre de 2022 para la celebración de la audiencia consignada en el artículo 80 de la misma normatividad; remitiendo la citación al correo electrónico del accionado.

Con posterioridad a ello, la parte demandada solicitó se declarara la nulidad por indebida notificación, insistiendo en que no habían recibido el traslado, ni la notificación personal de la demanda. Así, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en el auto de fecha julio 04 de 2023, declaró la prosperidad de la nulidad por indebida notificación, y tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, proveído que fue confirmado por esta Judicatura a través del auto de fecha diciembre 18 de 2023.

Acorde a lo anotado, nótese que, la causa de la nulidad es atribuible al demandante, por ende, no es factible a la luz del precitado artículo 95 del C.G.P., entender interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE Así las cosas, como quiera que el contrato feneció el día 28 de12 febrero de 2018, el actor tenía hasta el mismo día y mes del año 2021 para interrumpirla, y como quiera que no lo hizo en ese lapso, pues, el actor se notificó tan solo el 04 de julio de 2023, se entiende operó el fenómeno prescriptivo.

De lo que viene de decirse, se encuentra prescrita la acción para el cobro de los derechos laborales objeto del litigio, de ahí que, es menester revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha y origen arriba anotados, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. Asimismo, se revocará el numeral segundo en el sentido de absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto, igualmente se revocará el numeral quinto que condenó en costas, absolviendo a la demandada de esa condena.

Sin imposición de costas en esta instancia, toda vez que se mantiene incólume la existencia del contrato, es decir no se revoca la sentencia en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CHARLES CHEVEL PAYARES contra LA COOPERATIVA LECHERA DE CORDOBA CODELAC radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2021 00051 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2021 00051 02 Folio 586-24PA GE 02 folio 586-24, y en su lugar, se declara probada la excepción de12 prescripción.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo en el sentido de absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto. Igualmente se revoca el numeral QUINTO, y se absuelve a la demandada de la condena en costas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 14