SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Ejecutivo singular Sandra Liliana Carmona Gómez Construcción de Obras de Ingeniería S.A.S. -Codinsa S.A. y Luis Mario Sossa Castellanos. 05266 31 03 003 2018 00293 01 Revoca auto apelado Medellín, trece de junio de dos mil veinticuatro El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 8 de abril de 2024 el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado declaró la nulidad de la notificación a Construcción de Obras de Ingeniería S.A.S. y la tuvo como notificada por conducta concluyente. Como cimiento de lo anterior, señaló que dicha sociedad compareció al proceso al conferir poder a Guillermo León Quintero Gómez, debido a que, previamente actuaba mediante curadora ad litem.
Señaló que el apoderado de inmediato propuso nulidad por indebida notificación, con lo cual nunca convalidó la misma. Anotó que en el certificado de existencia y representación de la compañía se registra como dirección física la calle 24 Sur No. 42A – 30 de Envigado y como direcciones electrónicas gloriabarrientos911@gmail.com y condisa@condisa.com.co.
La secretaría del juzgado remitió la citación para notificación personal al correo gloriabarrientos911@gmail.com, la cual fue debidamente entregada. Seguidamente el extremo procesal demandante solicitó el emplazamiento, petición a la que se accedió y después del emplazamiento se designó la curadora ad litem de la parte ejecutada, a quien se le notificó el auto que libró mandamiento de pago.
Por lo anterior, el juzgado de primera instancia concluyó que dada la recepción del mensaje de datos que comunicaba el auto que libró mandamiento de pago, proseguía lo procedente era notificar mediante aviso en la dirección electrónica Ref. 05266 31 03 003 2018 00293 01 gloriabarrientos911@gmail.com y no pasar al emplazamiento y a la notificación mediante curador, como erradamente se hizo. 1.2.
Inconforme con la declaratoria de nulidad, el apoderado judicial de la parte demandante apeló con el fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se negara la nulidad por indebida notificación por no estar enmarcada en el artículo 133 del C.G.P. Subsidiariamente, solicitó se hiciera un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades.
Sostuvo que la nulidad propuesta no se enmarca en las causales previstas en el artículo 133 del estatuto procesal, porque la parte interesada atacó vía nulidad el auto que nombra curador, circunstancia no prevista en la norma citada. Adicionalmente dijo que, la citación para notificación personal se envió a la sociedad demandada, sin embargo, la empresa de envíos certificó que “…la persona no reside o no trabaja en el lugar”, por lo tanto, no procedía la notificación por aviso.
Por esta causa, la notificación se hizo mediante emplazamiento y después se nombró curadora ad litem. 1.3. Aunque el juzgado omitió correr traslado del recurso de apelación y en providencia de 3 de mayo de 2024 lo concedió, la contraparte guardó silencio con lo cual se saneó la irregularidad por esa omisión. CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
Al respecto, la norma señala: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
Ref. 05266 31 03 003 2018 00293 01 2.3. Por su parte, el artículo 135 del estatuto procesal prevé los requisitos para alegar la nulidad. “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. …”. (Subraya intencional). 2.4. A su vez, el artículo 136 ibídem instituye el saneamiento de la nulidad.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. …”. (Subraya intencional). 2.5. En relación con el saneamiento de la nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7794 de 2023 precisó: “Agrega la Corte que, en efecto, al tenor del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, «la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», tal como ocurrió en este caso, en el que la primera actuación del demandado no consistió en alegar la nulidad por indebida notificación, con lo cual convalidó el supuesto vicio, temática sobre la cual la Sala ha precisado que, «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su Ref. 05266 31 03 003 2018 00293 01 primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas).” 2.6. De igual modo, el artículo 300 del estatuto procesal establece las reglas de notificación al representante de varias partes.
En este sentido, la disposición indica: “ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.” Esta norma, atiende el principio de economía procesal, que “persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo de ejercicio jurisdiccional” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. 4268).
En efecto, la economía procesal, implica que el juez y las partes orienten las actuaciones para que el proceso se adelante sin desgastar la actividad jurisdiccional y que, con el menor número de actos procesales, se consiga con prontitud y eficacia la solución del debate litigioso. EL CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al declarar la nulidad por indebida notificación de Construcción de Obras de Ingeniería S.A.S., al considerar que, previo al emplazamiento no se agotó la notificación por aviso.
Al respecto, esta dependencia judicial encuentra que la presunta nulidad por indebida notificación quedó saneada y fue convalidada por el representante legal de la sociedad que pretende se declare de manera que la juez no tuvo razón al hacerlo así. En efecto, al revisar el cuaderno C001 digitalizado, se aprecia que la notificación del auto que libró mandamiento de pago inicialmente se intentó personalmente a la dirección calle 24 Sur No. 42A–30 de Envigado, pero la empresa de envíos la Ref. 05266 31 03 003 2018 00293 01 devolvió, porque las personas no residían ni trabajaban en ese lugar.
Debido a lo anterior, el despacho de primer grado en auto de 18 de septiembre de 2019 (fol. 43 C001) requirió a la parte ejecutante para que notificara por correo electrónico a las direcciones gloriabarrientos911@gmail.com, mariosossa3@gmail.com y mariosossa@codinsa.com.co. El extremo procesal demandante allegó memorial en que informó haber intentado la notificación, sin que hubiese tenido éxito (fol. 44 fte.
Y vto. C001). Conforme con lo precedente, el juzgado de instancia mediante providencia de 22 de octubre de 2019 ordenó notificar la demanda por medio de la secretaría del despacho (fol. 46 C001). Debido a que la notificación no se hizo efectiva, el apoderado judicial de la demandante solicitó el emplazamiento de los demandados (fol. 52 C.001), petición a la que accedió el despacho en auto de 7 de noviembre de 2019 (fol. 53 C001) y una vez surtido el emplazamiento, sin que los citados comparecieran, se nombró como curadora ad litem a Gloria Amparo Valencia García para que los representara, quien fue notificada personalmente el 16 de enero de 2020 (fol. 61 C001).
Ahora, se advierte que Luis Mario Sossa Castellanos, que, dicho sea de paso, es gerente de la codemandada Codinsa S.A.S. otorgó poder especial a un abogado para que, a su nombre, contestara la demanda y defendiera sus intereses en el proceso (fol. 62 C001). Acto seguido, el apoderado el 27 de enero de 2020 presentó recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago en el cual señaló que actuaba como representante judicial del señor Sosa Castellanos y la sociedad Construcción de Obras de Ingeniería S.A.S. (fol. 63-65 C001), junto con el escrito anexó certificado de existencia y representación de la empresa en que se evidencia que Luis Mario Sossa Castellanos funge como gerente de la compañía (fol. 66-72 C001).
Posteriormente, el abogado radicó escrito contentivo de excepciones de mérito (fol. 83-88 C001) y en aquella oportunidad también señaló que actuaba como apoderado de Luis Mario Sossa Castellanos y de Codinsa S.A.S. Así las cosas, el juzgado de primera instancia en auto de 28 de febrero de 2020 reconoció personería al abogado Guillermo León Quintero Gómez para representar los intereses de Luis Mario Sossa Castellanos y dio por terminada la curaduría ejercida por Gloria Amparo Valencia García. A folio 128 del C001 reposa poder especial otorgado el 5 de marzo de 2020 por el señor Sossa Castellanos como representante de la sociedad Codinsa S.A.S. en favor de Guillermo León Quintero Gómez para que contestara la demanda y defendiera los intereses de la empresa; así mismo, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación al considerar que el emplazamiento se hizo sin que previamente se hubiese intentado la notificación por aviso (fol. 143-144 C001).
Ref. 05266 31 03 003 2018 00293 01 El referido itinerario procesal permite concluir que en el presente caso la eventual nulidad por indebida notificación a la sociedad Codinsa S.A.S. quedó saneada con la actuación desplegada por el representante legal de la misma, porque, si bien en un primer momento el señor Sossa Castellanos a nombre propio otorgó poder especial para ser representado en el proceso, lo cierto es que, en él confluye la condición de representante legal de la compañía codemandada y como tal, de conformidad con el artículo 300 del Código General del Proceso por tratarse de una misma persona que actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa codemandada, se considera como una sola persona para los efectos de la notificación. Por lo tanto, si se tuviera como indebida notificación que en su momento se hizo a la curadora ad litem, cualquier irregularidad en ello, quedó saneada desde que Luis Mario Sossa Castellanos otorgó poder especial a un abogado que presentó recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago, sin proponer la nulidad por indebida notificación. En consecuencia, la decisión adoptada en auto 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, será revocada, con lo cual se mantiene la validez de la actuación adelantada.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada en providencia de 8 de abril de 2024 emitida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO. Sin condena en costas, dada la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada