Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoConfirma (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520200007601 Proceso: Verbal de Simulación Demandantes: RUTH CASTRO ZULETA Y OTROS Demandados: INVERSIONES PEPE CASTRO E HIJOS & CIA S. EN C. Y OTROS Trámite: Recurso Apelación de Auto Valledupar, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del litisconsorte vinculado en la causa por pasiva, HERNAN JOSÉ MONTERO MONSALVO, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, entre otras determinaciones, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el referido recurrente.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso verbal de simulación promovido por RUTH CASTRO ZULETA y otros contra INVERSIONES PEPE CASTRO E HIJOS & CÍA. S. EN C. y otros, la demanda, luego de haber sido subsanada2, fue admitida 1 2 Archivo107 ResuelveNulidades…Peticiones2020-00076.pdfdelC01Primera instancia Archivo09Subsanacion 2020-00076.pdf delC01Primera instancia Radicación n° 20001310300520200007601 mediante auto de 8 de septiembre de 20203, providencia en la que se ordenó correr traslado a la parte demandada y vincular al trámite a Adolfo Carlos Araujo Canales, Libia María Albis Barranco y Cenaida Rubiera Alvis.

Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 20204, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de las personas fallecidas involucradas en la actuación, advirtiéndose que, en caso de no comparecer, se les designaría curador ad litem para su representación dentro del proceso. Vencido el término de publicación del edicto emplazatorio5, sin que dentro de la oportunidad procesal compareciere algún interesado, mediante auto de 11 de octubre de 20216 se designó curador ad litem para la representación de las personas indeterminadas vinculadas a la actuación. No obstante, ante la imposibilidad de aceptación del cargo por parte del auxiliar de la justicia inicialmente designado, mediante auto de 7 de octubre de 20227 se realizó nuevo nombramiento.

Dentro del curso de la actuación, el aquí recurrente HERNÁN JOSÉ MONTERO MONSALVO, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado8, al considerar vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, bajo el argumento de no haber sido vinculado ni notificado dentro del trámite, pese a ostentar la calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-69229 objeto de 3 Archivo10Admision 2020-00076.pdf Archiv20Edicto 2020-00076.pdf elC01 Primera instancia 5 Archivo64Despacho 2020-00076.pdf del C01Primera instancia 6 Archivo65Designa Curador 2020-00076.pdf delC01Primera instancia 7 Archivo69Reemplaza Curado 2020-00076.pdfdelC02Primera instancia 8 Archivo07SolicitudReiterandoNulidad2020-00076.pdfdelC01Primera instancia-03IncidenteNulidad 4 Radicación n° 20001310300520200007601 controversia.

Indicó que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 420 de 2012 de la Notaría Segunda de Valledupar, respecto del 50% del lote 32 de la manzana F de la urbanización Santa Rosalía, bien que posteriormente fue transferido mediante escritura pública No. 1162 de 2012 a Ana Milena Montero Cuello y, ulteriormente a su favor mediante escritura pública No. 634 de 2019, esto es, con anterioridad a la admisión de la demanda.

Con fundamento en tales supuestos, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de notificación de quienes debían ser vinculados al trámite como partes, reiterando que, pese a ostentar la calidad de propietario actual del inmueble objeto de controversia, no fue vinculado al proceso, contrario a lo ocurrido con Ana Milena Montero Cuello, respecto de quien sí se ordenó su notificación oficiosa, sin que para ese momento se hubiese materializado la misma.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA A través de proveído de 15 de noviembre de 20239, el a quo resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR de plano los escritos de nulidad planteados por el apoderado del señor Adolfo Carlos Araujo Canales y del señor Hernán José Montero Monsalvo, y por el demandado Pedro Norberto Castro Araujo, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores.

SEGUNDO: ORDENAR integrar debidamente el litisconsorcio necesario, de 9 Archivo 107ResuelveNulidades…Peticiones2020-00076.pdf del C01Primera instancia. Radicación n° 20001310300520200007601 conformidad al artículo 61 del C.G.P., vinculando a la acción a los señores HERNÁN JOSÉ MONTERO MONSALVO, RAMON SEGUNDO ARGUELLES TORRES, Y JOSE ALFREDO VERGARA DURÁN.

TERCERO: ORDENAR notificar personalmente esta providencia a los vinculados RAMON SEGUNDO ARGUELLES TORRES, Y JOSE ALFREDO VERGARA DURÁN, conforme a lo previsto en los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso y/o los lineamientos del art. 10 de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: CORRER traslado a los aquí vinculados por el término de veinte (20) días conforme al art. 369 del C.G.P., para que se pronuncien respecto a la demanda y ejerzan su derecho de contradicción y defensa, debiéndoseles entregar copia de la demanda y sus anexos. [ ]» En síntesis, el a quo señaló que, si bien el citado demandado se encontraba legitimado para proponer la causal de nulidad de indebida notificación prevista en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, dicha irregularidad no se estructuraba en el presente asunto, toda vez que la citación de los litisconsortes necesarios puede realizarse de oficio o a petición de parte hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 61 ibidem.

Indicó que, para que se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se requería que el recurrente hubiese sido citado en el proceso sin que se le vinculase, situación que no había sucedido hasta la fecha, de modo que aún era posible integrar el contradictorio debido a que no se había proferido sentencia. Asimismo, hizo referencia a la postura expuesta por Hernán Fabio López Blanco en la obra “Código General del Proceso Parte General”, según la cual, respecto de los litisconsortes necesarios, la nulidad solo existiría cuando se les cita, pero no se les vincula en la forma prevista en el artículo Radicación n° 20001310300520200007601 61 del CGP, o cuando se dicta sentencia de primera instancia sin haberse realizado su llamamiento.

Bajo ese contexto, sostuvo que, si bien en el auto admisorio de la demanda se omitió su citación, quien figuraba como actual propietario del lote identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-69230, inmueble incluido dentro de las pretensiones de la demanda y respecto del cual se habían decretado medidas cautelares mediante providencia de 29 de octubre de 2020, no había lugar a declarar la nulidad solicitada, sino a disponer la integración del contradictorio conforme al artículo 61 del CGP.

En consecuencia, ordenó vincular a quienes figuraban como actuales propietarios de inmuebles involucrados en las pretensiones de la demanda y sobre los cuales se habían decretado medidas cautelares dentro del proceso y dispuso tener como notificado por conducta concluyente al recurrente en atención al poder conferido al profesional del derecho de conformidad con el inciso 2° del artículo 301 del CGP.

III. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de fecha 20 de noviembre de 202310, el apoderado judicial del demandado Hernan José Montero Monsalvo interpuso recurso de apelación contra la decisión en censura, solicitando se decretara la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación. Como fundamento de su inconformidad, señaló que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de la 10 Archivo 108SolicitudInterpon…oApelacion2020-00076.pdfdelC01Primera instancia Radicación n° 20001310300520200007601 compraventa contenida en la escritura pública No. 420 de 2012 de la Notaría Segunda de Valledupar, respecto del 50% del lote 32 de la manzana F de la urbanización Santa Rosalía, inmueble que posteriormente fue transferido mediante escritura pública No. 1162 de 2012 a Ana Milena Montero Cuello y ulteriormente al recurrente mediante escritura pública No. 634 de 2019, esto es, antes de la admisión de la demanda.

Manifestó que tanto la parte demandante como el despacho judicial omitieron vincular y notificar al recurrente dentro del trámite, pese a figurar como propietario actual de uno de los inmuebles objeto de las pretensiones de la demanda. Asimismo, reiteró la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, relacionada con la falta de notificación de las personas que debían ser citadas como parte dentro del proceso, haciendo además referencia a lo previsto en el artículo 134 ibidem.

Finalmente, expresó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juzgado mediante auto reprochado, al considerar que la misma vulneraba sus intereses y lo dispuesto en el Código General del Proceso. IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA En auto de fecha 20 de mayo de 202411, el a quo ordenó conceder en el efecto devolutivo el referido recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 323 del CGP, asunto que fue asignado a este despacho, según acta de reparto N° 1087 de fecha 8 de julio de 202412. 11 12 Archivo118AdmiteApelacion2020-00076.pdf delC01Primera instancia Archivo01ActaReparto.pdfdelC02Segunda instancia Radicación n° 20001310300520200007601 Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2024 esta Colegiatura resolvió regresar las diligencias al Juzgado de origen, en razón a que omitió correr traslado del escrito de sustentación, a la parte contraria, de acuerdo con el artículo 326 del Código General del Proceso.

Mediante fijación en lista del 22 de octubre de 2024, la secretaria del Juzgado de primera instancia corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, sin que las demás intervinientes se pronunciaran. Así las cosas, mediante proveído13 del 7 de mayo de 2025 el a quo decidió remitir el expediente a esta Colegiatura, siéndole asignado el conocimiento del proceso al Despacho 05 de esta Corporación, el cual profirió auto del 19 de enero de 2026 a través del cual ordenó la remisión del legajo al presente despacho por conocimiento previo.

Finalmente, a través de acta de reparto por novedad n°404 del 19 de marzo de 202614, el asunto fue asignado a este despacho, e ingresó para decidir de fondo el recurso instaurado según informe secretarial del 20 de marzo de 2026. V. CONSIDERACIONES El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const.

Política). Postulado que es recogido en el ordenamiento 13 14 Archivo 123Traslado013.pdf del C01PrimeraInstancia. Archivo 3AutoNovedadReparto.pdf del C02Segunda Instancia – 02ApelacionAuto Radicación n° 20001310300520200007601 procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso.

En ese orden, el régimen de las nulidades procesales, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento, encontrándose dentro de los supuestos de invalidez el consagrado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (se subraya).

La razón de ser de este motivo de invalidez radica en garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se delante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, para lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización, cuya desatención puede afectar la validez del acto.

Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como los reproches del recurrente, le corresponde a esta magistratura determinar si, en el caso bajo estudio le asistió razón al a quo en negar la nulidad Radicación n° 20001310300520200007601 deprecada, para lo cual ordenó la vinculación al trámite del recurrente o si, por el contrario, había lugar a invalidar lo actuado al no haberse notificado al interesado del presente asunto.

Sobre el particular, resulta necesario acotar que examinado el plenario no es plausible advertir una ausencia de notificación del recurrente en el trámite, pues conforme a la solicitud primigenia de nulidad, su censura obedeció a su ausencia de vinculación al trámite como litisconsorte necesario. Al efecto, el Código General del Proceso en su artículo 61 establece: «ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».

Radicación n° 20001310300520200007601 Así las cosas, en la medida en que lo que se cuestione o advierta en el proceso judicial, sea la omisión de la vinculación al trámite de sujetos que conforman litisconsorcio necesario, respecto de las relaciones o actos controvertidos, el remedio procesal previsto por el ordenamiento jurídico procesal es su vinculación oficiosa y no la declaratoria de nulidad de lo actuado, siempre que no se haya proferido sentencia, pues si ello ocurre sí habrá lugar a declarar la invalidación del veredicto emitido, conforme al inciso final del artículo 134 Ibidem15.

En ese orden, como en el presente asunto no se había proferido sentencia, le asiste razón al a quo al haber rechazado la nulidad solicitada y haber dispuesto la vinculación al trámite del recurrente Hernan José Montero Monsalvo, como litisconsorte, a quién tuvo por notificado por conducta concluyente. Nótese que, en un caso de similares aristas en el que los Juzgadores de instancia optaron por declarar la nulidad de lo actuado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ STC13302-2024 indicó: «En efecto, ambas instancias coincidieron en que, si bien era cierto que el demandante dirigió su demanda en el año 2009 contra las personas mencionadas en el certificado de registro expedido esa anualidad, también lo era que 6 años después el INCODER emitió resoluciones en las que reconoció nuevos titulares de derechos reales (ago. y dic. 2015).

En tal sentido, el tribunal concluyó que «la demanda debió dirigirse no sólo contra las personas que fueron señaladas en el certificado expedido el 6 de julio de 2009 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sino contra la “Gran Comunidad”», reconocida por el INCODER. De allí, predicaron la nulidad por indebida notificación consagrada en el Código de Procedimiento Civil -legislación aplicada debido a la etapa procesal en curso-. 15 «(…) Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».

Radicación n° 20001310300520200007601 Así las cosas, el error de las agencias convocadas radicó en que, si la situación advertida era la falta de vinculación a la litis de personas cuya existencia fue conocida en desarrollo del proceso y tenían relación con la situación jurídico sustancial debatida, lo procedente era la integración del contradictorio, más no la declaratoria oficiosa de nulidad.

Recuérdese que tanto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 83, como el Código General del Proceso en el canon 61, al referirse a la integración del contradictorio, fueron coincidentes en señalar que «[e]n caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.».

Dicho en otras palabras, en la medida que la situación advertida por las autoridades accionadas fue que la demanda no se dirigió contra titulares de derechos reales sobre el predio objeto de pertenencia -los cuales fueron conocidos en el curso del proceso-, lo procedente era su vinculación oficiosa a la disputa y no la declaratoria de nulidad de lo actuado.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal desató la apelación del accionante y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al tribunal que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la alzada como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas»16.

Bajo las precedentes consideraciones se confirmará el proveído impugnado. Sin lugar a la imposición de costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8, art. 365 CGP). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

16 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Negrilla del texto original, subraya fuera del texto original. Radicación n° 20001310300520200007601 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, entre otras determinaciones, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el referido recurrente, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada