TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-005-2024-00301-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ ABOGADO S.A.S. CONTRA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFAMILIAR DEL HUILA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la firma Soto Legal Investment Group S.A.S. contra el auto proferido el 23 de mayo de 2025, que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la demanda, conforme al numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. presentó la demanda verbal de la referencia, a fin de que se declare (i) la existencia del mandato surgido por virtud de los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 635 de 2020 y 004 de 2022, que celebró con la Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila; (ii) la responsabilidad de Comfamiliar en el pago de los honorarios insolutos, con ocasión de la gestión profesional de la que resultó beneficiada; y (iii) que se ordene la cancelación de dichos rubros, tasados en el 10% de la cartera recaudada.
Por auto de 28 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda verbal y dispuso la notificación de la demandada, así como el traslado del libelo impulsor. Mediante escrito de 7 de marzo de 2025, la firma Soto Legal Investment Group S.A.S., actuando en calidad de mandataria del Programa de Entidad Promotora de Rad. 2024-00301-01 Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. Vs. Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila.
Salud de la Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila Liquidado, de conformidad con el poder general otorgado por el ex agente especial liquidador, dio contestación a la demanda y planteó excepciones de mérito, entre ellas, las de pago total de la obligación y cobro de lo no debido. El 13 de marzo de 2023, la sociedad demandante se pronunció respecto del escrito de excepciones de mérito.
En proveído de 9 de abril de 2025, el a quo emitió decreto de pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de fallo. En la sesión de 23 de mayo de 2025, la parte actora formuló la nulidad de lo actuado con base en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de representación de la firma que interviene a nombre de Comfamiliar del Huila.
AUTO APELADO Por auto proferido el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la demanda inclusive a la firma SOTO LEGAL INVESTMENT GROUP SAS, sociedad por acciones simplicadas por haberse configurado la causal de nulidad y que trata numeral cuarto Art. 133 del C.G del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se procede a excluir por pasiva a la firma SOTO LEGAL INVESTMENT GROUP S.A.S, sociedad por acciones simplificadas representada en este proceso por el Dr. ALVARO SOTO SAAVEDRA, por carecer dicha firma de capacidad procesal para comparecer en este juicio, dadas las anteriores consideraciones.
TERCERO: En consecuencia, por secretaría ordénese la notificación de la demanda al representante legal o director administrativo de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA con NIT. 891.180.008-2, esto es al Dr. Juan Carlos Carvajal Rodríguez con C.C 1.095.909.53 expedida en Girón – Santander, a fin de qué durante el término respectivo, proceda a contestar la demanda propuesta mediante apoderado judicial por la firma LUIS FERNANDO CASTRO MAJE ABOGADOS S.A.S, representa representada legalmente por el Dr. Luis Fernando Castro Majé, dadas las anteriores consideraciones.
CUARTO: En Consecuencia, se remueven por ineficaces todas las actuaciones, a partir del momento de la notificación de la demanda a la parte demandada en este asunto, las cuales pierden toda eficacia frente a la nulidad propuesta en el día de hoy o declarada en el día de hoy…”. Rad. 2024-00301-01 Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. Vs. Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila.
Inconforme con la anterior decisión, Soto Legal Investment Group S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de Soto Legal Investment Group -SLIG S.A.S. solicita que se revoque la providencia confutada y, en su lugar, se mantenga vinculada como parte pasiva únicamente al Programa EPS de Comfamiliar del Huila Liquidado, representado por su mandataria, y se prosiga con la tramitación del asunto. Para ello, aduce que a raíz de la finalización del término de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa EPS de Comfamiliar del Huila, y la consecuente necesidad de definir los servicios de administración de los remanentes del proceso liquidatorio, el agente especial liquidador celebró con SLIG S.A.S., el contrato de mandato No. 384 L-EPS de 2024, a fin de que, con posterioridad a la liquidación, el Programa siguiera con la defensa de sus intereses respecto de situaciones jurídicas no definidas, el recaudo de cartera y/o el pago de las obligaciones pendientes.
Refiere que, si se impide su intervención dentro del trámite de la referencia, ello comportaría una violación del derecho de defensa, toda vez que las obligaciones en discusión derivan exclusivamente del Programa EPS Liquidado y no de la Caja de Compensación Familiar, por lo que la agencia judicial debe recaer en la mandataria, SLIG S.A.S. Señala que debió mantenerse la vinculación del Programa EPS Liquidado, pues más allá de ostentar el mismo número de identificación tributaria –NIT que la Caja de Compensación Familiar, lo cierto es, que el manejo y administración de los recursos y operaciones de cada uno es independiente y autónomo; lo que redunda en la legitimación en la causa por pasiva, más aún, dada la imposibilidad del pago de las obligaciones que se pretenden, con cargo al patrimonio del sistema de subsidio familiar, pues los contratos que se celebraron con Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. guardan relación con la noción de ‘esfuerzos propios’.
Rad. 2024-00301-01 Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. Vs. Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso procedía declarar la nulidad invocada por el extremo activo, Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S., o si, por el contrario, no había lugar a dejar sin efectos la actuación y excluir de la misma a SLIG S.A.S. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. El inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Frente al principio de legitimación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, solo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar expresa o tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame oportunamente (…) es menester insistir en que, en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, esta no está asistida de interés para impetrar la nulidad (…)”1.
En torno a la causal que se invoca, el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso es nulo “cuando es indebida la representación de alguna de las partes”; el inciso 3º del canon 135 ibidem prevé que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada ”; y el último inciso 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Exp. 1997-19078-01.
Rad. 2024-00301-01 Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. Vs. Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila. de la norma en cita, proclama que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad… que se proponga… por quien carezca de legitimación”. En el sub examine, se tiene que la causal de indebida representación la alegó el demandante, es decir, quien carecía de legitimación para proponerla, pues los reparos o eventuales yerros en torno a la vinculación en debida forma de la Caja de Compensación o del Programa EPS Liquidado (que tienen, ambos, el mismo NIT, pero diverso patrimonio) le correspondía esgrimirlos a quien se sintiera perjudicado con la actuación2, pues “solo la persona indebidamente representada puede concurrir al proceso y alegar dicha irregularidad con el objeto de que se declare la invalidez… ”3.
Lo anterior, imponía el rechazo de plano de la nulidad propuesta. Pero también, porque la causal bajo análisis, al ser saneable, se convalidó por la sociedad demandante, cuando se pronunció contra las excepciones de mérito que había propuesto SLIG S.A.S. (PDF 021), con lo cual, aceptó que el mandatario interviniera en la contienda, sin que el planteamiento de la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” desquicie tal conclusión, en vista de que se trata de un asunto que compete dirimir al juez en la sentencia. Bajo esa óptica, de igual manera debía rechazarse el pedimento que se estudia.
Ahora, con independencia del debate en torno a la nulidad, surge perentorio adoptar las medidas tendientes a integrar el contradictorio en debida forma, en uso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y que exige al operador judicial, “agotada cada etapa del proceso (…), corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.
Al punto, el artículo 42.5 del C.G.P. impone en cabeza del juez el deber de “adoptar las medidas autorizadas en este código para (…), integrar el litisconsorcio necesario… ”, a fin de resguardar el debido proceso de quien no compareció al litigio4. 2 En sentido opuesto, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso Parte General”, Tirant lo Blanch, 2024, p. 859: “…incuestionablemente, también la otra parte puede alegar la nulidad a fin de propender por su saneamiento para que se declare y reponga la actuación sobre bases sólidas…”. 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 870. 4 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 898: “… a modo de conclusión, debe indicarse que 1) en el trámite de la primera instancia, por medio de todos los instrumentos previstos al efecto, de oficio o a partición de parte, se debe ordenar la integración del litisconsorcio necesario; y 2) si se dicta sentencia sin estar vinculados al proceso los litisconsortes, se genera la nulidad de la sentencia, y como consecuencia de ella, se debe ordenar la citación omitida”.
Rad. 2024-00301-01 Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. Vs. Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila. No de otra forma se explica el artículo 61 del C.G.P. cuando dispone, en aras de proteger al litisconsorte necesario, que incluso después de haberse dado traslado de la demanda, el juez debe disponer su citación, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder al citado el mismo término para que comparezca, lapso durante el cual el proceso se suspenderá. Por tanto, si bien el a quo se equivocó al declarar la nulidad de lo actuado y excluir del litigio a SLIG S.A.S. (numerales 1º, 2º y 4º del auto confutado), acertó al efectuar el saneamiento que estimó pertinente, todo ello con miras a disipar las dudas en torno a la legitimación en la causa, y conferir el plazo de ley, para que la Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila se pronuncie de conformidad.
Los anteriores razonamientos son suficientes para revocar los precitados numerales de la providencia objeto de apelación, para en su lugar, rechazar de plano la nulidad que formuló Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S.; en lo demás, se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero (1º), segundo (2º) y cuarto (4º) del auto proferido el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por LUIS ERNESTO CASTRO MAJE ABOGADO S.A.S. Rad. 2024-00301-01 Luis Fernando Castro Maje Abogado S.A.S. Vs. Caja de Compensación Familiar –Comfamiliar del Huila.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2d9e20b08d4ef5a47e137e72fb73e63c0f78e61bbd8d8f6d74336054c10ea84 Documento generado en 07/10/2025 09:01:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica