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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2014 00050 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Asociación de Propietarios Plaza de las Flores – ACOPLAF contra María Antonia Castaño Martínez y otros. Radicado. 11001310303020140005001 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante en reconvención contra el auto que emitió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 20251.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído apelado2, la juez de conocimiento decretó la terminación del trámite en reconvención por desistimiento tácito, al considerar que la promotora de este no cumplió con el numeral 2° del auto de 12 de agosto de 2024, relativo a notificar a la totalidad de titulares del derecho real de dominio del inmueble objeto del proceso3. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. En síntesis, sostuvo que: i) desde la presentación del libelo principal se le ha perturbado su posesión; ii) la terminación del procedimiento ocasionaría perjuicios a la actora en reconvención; y iii) el despacho tiene decisiones pendientes por resolver. 3.

Por medio de auto de 22 de septiembre de 20255, el Juzgado primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada, con fundamento en que la demandante en reconvención no cumplió la orden judicial, solo se limitó a negar conocer las direcciones de notificación de los convocados, sin 1 Con fecha de reparto del 21 de octubre de 2025. 2 31AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf.

CUADERNO No. 7 RECONVENCION. 001PrimeraInstancia. 3 25AutoAgregaRequiere.pdf. CUADERNO No. 7 RECONVENCION. 001PrimeraInstancia. 4 32AlleganRecursoReposicionEnApelacion.pdf. CUADERNO No. 7 RECONVENCION. 001PrimeraInstancia. 5 37AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf. CUADERNO No. 7 RECONVENCION. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310303020140005001 verificar que varios de ellos corresponden sociedades cuya información se encuentra pública en el Registro Mercantil. 4.

Para resolver la inconformidad de la parte recurrente, se tiene que el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso prevé que, cuando para continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora “el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes”, y ante la falta de acatamiento se “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”.

De este modo, el desistimiento tácito evita la parálisis injustificada de los procesos y sanciona la inactividad provocada por la conducta de las partes. Así, garantiza el derecho a “acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”6.

No obstante, dicha figura no fue concebida con el propósito de obligar a las partes a cumplir las órdenes de los jueces en un plazo perentorio de 30 días sin más miramientos, sino que tiene por objeto sancionar la conducta omisiva o negligente de los sujetos procesales que implique la parálisis del procedimiento. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: (…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…»”7 (se subraya). 6 Corte Constitucional, Sala Plena (3 de diciembre de 2008).

Sentencia C-1186 de 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa] 7 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (13 de junio de 2024). STC7217-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 2 Exp. 11001310303020140005001 5. Sentadas estas premisas, pronto se advierte la necesidad de revocar el proveído fustigado, toda vez que, en respuesta al requerimiento judicial efectuado el 12 de agosto de 2024, la demandante en reconvención presentó memorial en el que manifestó desconocer los domicilios de las personas citadas al trámite y solicitó su emplazamiento, conforme al canon 108 del Código General del Proceso8.

De esta forma, con la radicación de dicha solicitud, se evidencia que correspondía al Juzgado resolver el pedimento con la finalidad de brindar impulso a la notificación de los citados en calidad de litisconsortes. A tal efecto, compete recordar que el Alto Tribunal de cierre civil ha reiterado que la aplicación del desistimiento tácito “( ) sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”9 (se subraya).

En este orden de ideas, si bien es cierto que parte de los convocados correspondían a sociedades cuya dirección física y electrónica se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, no debe soslayarse que, ante la presentación de una solicitud de emplazamiento, era carga de la autoridad judicial valorar si dicha petición se ajustaba a la normativa aplicable y determinar la vía adecuada para notificar a cada uno, antes de disponer la terminación del proceso.

En este sentido, recuérdese que el artículo 293 del Estatuto Adjetivo, establece que cuando el interesado “manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento”. Luego, resultaría inviable sancionar con la finalización del asunto, a quien haya declarado bajo juramento desconocer el domicilio de los vinculados, sin que previamente se haya estudiado su solicitud y brindado una respuesta clara respecto de la diligencia a ejecutar. 6.

Bajo estas condiciones, se reitera que no era procedente que la juez de primer grado implementara la figura prevista en el canon 317 ídem para culminar el procedimiento judicial, debido a que era su deber resolver primariamente la petición de emplazamiento presentada. Por lo tanto, se impone revocar la providencia censurada, para continuar con el trámite. 8 27ManifestacionParteDemandada.pdf.

CUADERNO No. 7 RECONVENCION. 001PrimeraInstancia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de enero de 2023). Sentencia STC152-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 3 Exp. 11001310303020140005001 En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2025 por las razones expuestas en esta providencia para que, en su lugar, proceda a continuar con la actuación que corresponda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303020140005001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac1c82590c9f6c831d5cbc00c22f471c99bc32dfe3809f1114f99260c574a259 Documento generado en 30/10/2025 10:08:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310303020140005001