1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 190, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001305- 002-2017-00563-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 141 del 06 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la prestación de vejez a la que tiene derecho a disfrutar el señor OSCAR JOSE ARANA NAVARRO, reliquidación que se realiza aplicando una tasa de reemplazo del 90% que arroja como mesada pensional inicial la suma de $4.464.530, esta reliquidación se genera a partir del 11 de enero del año 2010.
CONDENA a pagar la suma de $203.097.541, la cual se genera como retroactivo pensional por las diferencias generadas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2020, suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. ABSUELVE de los demás cargos formulados por el demandante. COSTAS a la parte vencida en juicio.
Razones del juzgado: i) En la resolución SV 41690 y 9 de febrero 13 de 2020, la demandada reliquida nuevamente la pensión de vejez por el período comprendido del 8 de abril de 2011 al 31 de enero de 2020 con una pensión de $4.146.191 y una tasa de reemplazo del 84% que hace sobre los últimos 10 años, generándose como retroactivo de diferencias la suma de $110.770.106, el cual fue girado en su totalidad a la UGPP.
También se tienen que a través de la sentencia el Tribunal contencioso ordenó el reintegro del actor al cargo en el ISS desde el momento de su desvinculación y mediante resolución se dio cumplimiento a la decisión judicial y de la liquidación se descontó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y esos periodos no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar el análisis para el reconocimiento de la pensión de vejez., ii) Debe concluirse o afirmarse por el despacho que le asiste, razón entonces al reclamante y sumados a los registrados en la historia laboral allegada tiene en toda su vida laboral con un total de 1.441.43 semanas cotizadas, resultando procedente la reliquidación pensional con la tasa del 90% al ser beneficiario del régimen de transición y que la prestación de vejez reconocida se hizo con en el acuerdo 049 de 1990., iii) En aplicación del artículo 21 el juzgado procede a calcular nuevamente el IBL teniendo en los últimos 10 años para de esta forma, seleccionar la más favorable arroja como primera mesada para el año de su de Causación del Derecho el año 2010 de $4.464.530 que es superior a la reconocida, sin que aplique el fenómeno de la prescripción, en razón a que el Accionante ha venido solicitando de manera consecutiva, persistente y reiterada la reliquidación de su pensión de vejez desde el año 2014., iv) de acuerdo con la liquidación realizada por esta dependencia judicial, se genera como retroactivo pensional a partir de su causación 01 de enero de 2010, a la fecha de esta decisión la suma de $203.097.541 valor que deberá cancelarse por la entidad obligada debidamente indexado al momento de su pago.
Sobre el mismo no opera los intereses moratorios artículo 141 a la Ley 100 en razón a que el criterio del juzgado no nos encontramos frente a una mora en el pago de mesadas Pensionales. Apelación demandante: 1) En cuanto a los intereses moratorios, toda vez que ha sido determinado por la jurisprudencia que proceden los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, no frente el reajuste, pues con los intereses no son sancionatorios sino resarcir los perjuicios de quien no recibe las mesadas; 2) debe ser reconocida la pensión de vejez desde el 01 de enero de 2010 porque se retiró de sistema desde el 31 de enero de 2009 por el ISS, por eso solicita se revisen esos dos puntos.
Apelación demandado: a) Colpensiones se ratifica en la contestación, los medios exceptivos y especialmente en los alegatos, es de resaltar que actuó de buena fe en cumplimiento de sus deberes legales, pues tal como quedó acreditado, cuando el señor Óscar se acercó a reclamar su derecho, se realizó el estudio jurídico OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES correspondiente, el cual determinó que no tenía las condiciones necesarias para acceder a derecho adicional alguno, en especial un IBL superior, siendo el caso mencionar que Colpensiones no negó las pretensiones por situación arbitraria o caprichosa, sino con base en los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon el caso, de los cuales no se logra desprender el reconocimiento de tiempos adicionales ni de retroactivo, cuya afirmación encuentra sustento una vez analizada la documental proporcionada con el traslado de la demanda, pudiéndose apreciar que se atemperó al principio de legalidad al momento de resolver las solicitudes elevadas s la entidad, toda vez que las actuaciones de mi representada se ajustan a la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, y atendiendo las solicitudes y haciendo los reconocimientos a que hubo lugar en su momento por resultar procedente, negando en consecuencia el reconocimiento de la demanda con base en la normatividad aplicable y vigente para el momento, rogando al superior la revisión integral del caso que nos ocupa.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 184 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Advertir prospera la liquidación del reajuste pensional realizada por el juzgado, cifra no objetada por la demandante siendo a favor en todo caso a Colpensiones y sin éxito lo del apelante.
Escuchado el escueto argumento del recurso de apelación de la demandada (art. 66 A CPTSS), donde insiste en lo improcedente de la reliquidación pensional basado en su actuar conforme a derecho, considera la Sala no estar llamada a prosperar por la objetividad del reclamo. Falta lo del demandante. Es precisamente con la prueba documental allegada al proceso que se evidencia que al momento de reconocer Colpensiones la pensión de vejez del sistema de la seguridad social, R.80141 DE 2014 y en la resolución anterior a la presentación de la demanda R.23720 de 2016, no se le incluyó al actor el tiempo que por orden judicial se dispuso su reintegro laboral al extinto ISS empleador, periodo del 22 de octubre de 1996 al 26 de marzo del 2000, que al responder a una vinculación laboral, debió ser incluido en la construcción de la prestación de vejez y el IBL del pensionado, que no para suma de semanas de cotización, tiempo que incluso ya ha sido incluido por COLPENSIONES en la historia laboral expedida el 23 de junio de 2020 (pág. 71-76, 102 archivo 01ExpedienteDigital; pág. 624 archivo 04ExpedAdministrativo; cuaderno juzgado).
Sumatoria que debe comprender todos los periodos de cotización realizados en cajas y fondos, y no como lo hizo COLPENSIONES quien reconoció la pensión de vejez del actor bajo el régimen de transición y con aplicación del Decreto 758 de 1990, pero con las semanas de cotización exclusivas al ISS, de ahí que la liquidación de la prestación la llevó a cabo con una tasa del 75%, modificada administrativamente al 84% R.23720 de 2016 (pág. 105, 167, 176-179, 183, 280, 293, 300 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Por eso para la Sala, le resulta factible incluir estos tiempos públicos en las pensiones del decreto 758, lo que además lo norma el literal F del artículo 13 de la ley 100 de 1993, mediante el cual se hace permisivo para computar en sus semanas, los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para construir las pensiones de vejez de la ley 100, en particular lo establece, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, regidas con el contenido de la norma de seguridad social.
Posición de siempre asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados, entre afiliados y pensionados que al momento de resolver 2 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES su derecho pensional, se les aplicara la norma menos favorable para construir la prestación; también la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez, al decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20201.
El actor alcanza en toda su vida laboral un total de 1.461 semanas reportadas en la resolución que modificó el derecho pensional del sistema, y estableció su carácter de compartible (SL 2067 de 2023)2 con la pensión de jubilación legal que el ISS patrono le reconoció y viene disfrutando desde el 20 de agosto de 2003, tal y como lo dispone el art. 16 del Decreto 758 de 19903 (pág. 76, 291 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
De ahí que no le asista razón al apelante demandado, siendo así procedente la reliquidación pensional ordenada por la instancia, pues las 1.461 semanas, a todas luces son suficientes para llegar a la tasa del 90%, con el IBL de los últimos 10 años aplicado por el juzgado el cual no fue discutido por el actor. (pág. 43-53, 57, 102, 175 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Sigue precisar el alcance de la impugnación de la parte actora, retroactivo pensional desde el año 2010 y los intereses moratorios de ese tiempo, debiéndose indicar conformidad con la cifra de la mesada y la fecha de la factorización de la reliquidación, esto es, desde el año 2010, que es lo concedido por el juzgado. Así las cosas, la mesada pensional para el 01 de enero del año 2010 atendiendo el tiempo del reintegro efectivamente no factorizado, sin poder sumar las cotizaciones -al tiempo o dobles- lo trabajado en principio pervivirían las cifras del juzgado como mesada pensional para el año 2010.
Frente a la apelación presentada por la parte actora, quien pide a su favor el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de su retiro del sistema esto es el 01 de diciembre de 2010, la Sala pone de presente que, la entidad de seguridad social reconoció en la resolución VPB 23720 del 01 de junio de 2016 que el actor adquirió su estatus de pensionado al cumplir los requisitos 1 SL 1947 del 2020: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 2 SL 2067 de 2023: “se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas.
Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma densidad de mesadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria.” 3 Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. 3 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES pensionales el 20 de agosto de 2008, siendo esa la fecha desde donde reconoce retroactivo pensional.
Pero, dada la calidad de compartida de la pensión de jubilación de su Patrono-ISS, este giró dichos rubros a esa entidad de 2008 a 2014, pues dichos dineros el pensionado los venía recibiendo al pagársele por el ISS su mesada completa. Siendo lo cierto que, el empleador viene sufragando la pensión de jubilación en un 100%, desde la causación de la pensión de vejez del sistema de seguridad social, éste nunca dejó de tener cubierto el riesgo, pues fue su empleador quien le canceló dichos dineros que cubrían incluso el valor del sistema de seguridad social, por ello, el retroactivo generado corresponde a la entidad jubiladora, sin embargo, de ser la pensión de vejez del sistema en cifras superior a la de jubilación, ese retroactivo sí le corresponde al pensionado, y cesa la obligación del empleador de asumir ese mayor valor.
Bajo esa óptica, y por esta razón, procede la Sala a liquidar el IBL que le corresponde al demandante teniendo en cuenta los periodos denunciados como faltantes en la construcción de la pensión, IBL que debe realizarse con el art. 21 de la ley 100 de 1993, por faltarle más de diez años al 01 de abril de 1994. Realizadas las operaciones del caso para el año 2008 fecha desde cuando COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez, la Sala obtiene un IBL de $4.641.154 y con la tasa del noventa se obtiene una mesada inicial por valor de $4.177.039, cifra superior a la reconocida por el fondo en la resolución VPB 23720 del 01 de junio de 2016 (pág. 180)4, mientras que la obtenida por el juzgado quien liquidó para el año 2010 es de $4.464.530, mesada que en esa anualidad para la Sala es por valor de $4.587.366 que sigue siendo superior.
Veamos la evolución de las mesadas: JUBILACION AÑO 4 DEL SISTEMA CALCULADA POR LA SALA AÑO IPC Variación MESADA IPC Variación MESADA 2,003 0.0649 1,964,912 2,004 0.0550 2,092,435 2,005 0.0485 2,207,519 2,006 0.0448 2,314,583 2,007 0.0569 2,418,277 2,008 0.0767 2,555,877 2,008 0.0767 4,177,039 2,009 0.0200 2,751,912 2,009 0.0200 4,497,418 2,010 0.0317 2,806,951 2,010 0.0317 4,587,366 2,011 0.0373 2,895,931 2,011 0.0373 4,732,786 2,012 0.0244 3,003,949 2,012 0.0244 4,909,319 2,013 0.0194 3,077,246 2,013 0.0194 5,029,106 Pág. 180 archivo 01 4 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES 2,014 0.0366 3,136,944 2,014 0.0366 5,126,671 2,015 0.0677 3,251,756 2,015 0.0677 5,314,307 2,016 0.0575 3,471,900 2,016 0.0575 5,674,085 2,017 0.0409 3,671,534 2,017 0.0409 6,000,345 2,018 0.0318 3,821,700 2,018 0.0318 6,245,760 2,019 0.0380 3,943,230 2,019 0.0380 6,444,375 2,020 0.0161 4,093,073 2,020 0.0161 6,689,261 2,021 0.0562 4,158,971 2,021 0.0562 6,796,958 2,022 0.0562 4,392,706 2,022 0.0562 7,178,947 2,023 0.0562 4,639,576 2,023 0.0562 7,582,404 Así las cosas, de la evolución de la mesada del sistema y la de jubilación, se evidencia que la pagada por COLPENSIONES es superior a la que venía pagando el empleador, de ahí que el retroactivo causado sí le corresponde al demandante, siendo procedente su pago como lo dispuso el juzgado, incluso en las fechas de la sentencia -01 de enero de 2010-, pues la pedida en el recurso coincide con lo condenado por la instancia, sin que haya sido motivo de apelación la modificación del valor de la mesada pensional.
De ahí que deba confirmarse la condena del juzgado. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados por la demandada como son las cifras de retroactivo condenadas por la instancia. Retroactivo que no se encuentra prescrito por causarse desde 01 de enero de 2010, presentarse la reclamación del derecho pensional desde el 25 de agosto de 2008, momento para el cual consideró el actor tenía derecho a la pensión de vejez, estando agotada con esa petición, el pedimento de retroactivo fue resuelta mediante acto administrativo del 11 de marzo de 2014 y contra la cual se presentaron los recurso de ley insistiendo en el retroactivo pensional, quedando resueltos en forma definitiva con la resolución VPB 6012 del 05 de febrero de 2016, siendo radicada la demanda el 13 de octubre de 2017, cuando no ha transcurrido más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS (pág. 2, 102, 111, 113, 138, 150 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).
Por consiguiente, el retroactivo debe ser diferenciado, uno es el insoluto girado a la UGPP desde la generación del derecho del 01 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2014 cuando se reconoció la pensión de vejez y no fue cancelado al actor, cuando le correspondía por ser la mesada del sistema superior a la patronal, ascendiendo a la suma de $203.667.142.
Y otro es el de las diferencias pensionales causadas desde que se concedió e inició a pagar la pensión de vejez el 01 de marzo de 2014 en adelante, diferencias que para el 31 de enero de 2020 fecha dispuesta por la instancia, asciende a la suma de $132.855.547. Condenas que resultan superiores a la dispuesta por la instancia de $203.097.541 (diferencias generadas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2020), por lo que se confirma la providencia en consulta a favor de la demandada.
En relación a las costas procesales, ante lo impróspero de las apelaciones no habrá imposición de estas -art. 365 CGP-. 5 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. Se notifica en estrados. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ULTIMOS AÑOS 5 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 6 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES RADICACION: 76001-31-05-00220170056301 DESPACHO: Afiliado(a): OSCAR JOSE ARANA NAVARRO Nacimiento: Edad a 01/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): M 46 años Dr. Carlos Alberto Carreño 13/01/1948 Desde Desafiliación: pág. 624 Archivo 04Exped.Adm Calculado con el IPC base 2008 60 años a 13/01/2008 31/03/2008 01/09/1995 Hasta: 31/12/2009 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 4,962 Fecha a la que se indexará el cálculo 20/08/2008 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL HASTA COTIZADO 20/04/1995 31/07/1995 1,534,000 1 26.150000 92.870000 101 5,447,900 $ 152,844 01/09/1995 31/12/1995 1,534,000 1 26.150000 92.870000 120 5,447,900 $ 181,597 01/01/1996 31/01/1996 2,382,000 1 31.240000 92.870000 30 7,081,189 $ 59,010 01/02/1996 30/09/1996 1,764,000 1 31.240000 92.870000 240 5,244,004 $ 349,600 01/10/1996 31/10/1996 611,000 1 31.240000 92.870000 30 1,816,375 $ 15,136 01/11/1996 31/12/1996 2,035,000 1 31.240000 92.870000 60 6,049,630 $ 100,827 01/01/1997 31/12/1997 2,198,000 1 38.000000 92.870000 360 5,371,796 $ 537,180 01/01/1998 31/12/1998 2,692,000 1 44.720000 92.870000 360 5,590,475 $ 559,047 01/01/1999 30/04/1999 2,988,000 1 52.180000 92.870000 120 5,318,044 $ 177,268 01/05/1999 31/12/1999 6,588,000 1 52.180000 92.870000 240 11,725,327 $ 781,688 01/01/2000 29/02/2000 6,588,000 1 57.000000 92.870000 60 10,733,817 $ 178,897 01/03/2000 31/03/2000 5,492,000 1 57.000000 92.870000 30 8,948,106 $ 74,568 01/04/2000 31/07/2000 3,600,000 1 57.000000 92.870000 120 5,865,474 $ 195,516 01/11/2003 30/11/2003 6,615,000 1 71.400000 92.870000 30 8,604,132 $ 71,701 01/12/2003 31/12/2003 1,965,000 1 71.400000 92.870000 30 2,555,876 $ 21,299 01/01/2004 31/12/2004 2,092,000 1 76.030000 92.870000 360 2,555,360 $ 255,536 01/01/2005 31/12/2005 2,208,000 1 80.210000 92.870000 360 2,556,501 $ 255,650 01/01/2006 31/12/2006 2,315,000 1 84.100000 92.870000 360 2,556,410 $ 255,641 01/01/2007 31/12/2007 2,418,000 1 87.870000 92.870000 360 2,555,590 $ 255,559 01/01/2008 19/08/2008 2,556,000 1 92.870000 92.870000 229 2,556,000 $ 162,590 TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 4,641,154 - TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 7 90% 2,008 PENSION 4,177,039 PENSIÓN MÍNIMA 461,500 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA pág. 105, 300 CALCULADA SALA LABORAL AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,008 0.0767 2,917,935 2,008 0.0767 4,177,039 2,009 0.0200 3,141,741 2,009 0.0200 4,497,418 2,010 0.0317 3,204,575 2,010 0.0317 4,587,366 2,011 0.0373 3,306,160 2,011 0.0373 4,732,786 2,012 0.0244 3,429,480 2,012 0.0244 4,909,319 2,013 0.0194 3,513,160 2,013 0.0194 5,029,106 2,014 0.0366 3,581,315 2,014 0.0366 5,126,671 2,015 0.0677 3,712,391 2,015 0.0677 5,314,307 2,016 0.0575 3,963,720 2,016 0.0575 5,674,085 2,017 0.0409 4,191,634 2,017 0.0409 6,000,345 2,018 0.0318 4,363,072 2,018 0.0318 6,245,760 2,019 0.0380 4,501,817 2,019 0.0380 6,444,375 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES 2,020 0.0161 4,672,886 2,020 0.0161 6,689,261 2,021 0.0562 4,748,120 2,021 0.0562 6,796,958 2,022 0.0562 5,014,964 2,022 0.0562 7,178,947 2,023 0.0562 5,296,805 2,023 0.0562 7,582,404 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
CALCULADA JUZGADO AÑO IPC Variación MESADA 2,010 0.0317 4,464,530 2,011 0.0373 4,606,056 2,012 0.0244 4,777,861 2,013 0.0194 4,894,441 2,014 0.0366 4,989,393 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total adeudada mesadas mesadas Inicio Final 01/01/2010 31/01/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/02/2010 28/02/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/03/2010 31/03/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/04/2010 30/04/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/05/2010 31/05/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/06/2010 30/06/2010 4,464,530 2.00 8,929,060 01/07/2010 31/07/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/08/2010 31/08/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/09/2010 30/09/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/10/2010 31/10/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/11/2010 30/11/2010 4,464,530 2.00 8,929,060 01/12/2010 31/12/2010 4,464,530 1.00 4,464,530 01/01/2011 31/01/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/02/2011 28/02/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/03/2011 31/03/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/04/2011 30/04/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/05/2011 31/05/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/06/2011 30/06/2011 4,606,056 2.00 9,212,111 01/07/2011 31/07/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/08/2011 31/08/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/09/2011 30/09/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/10/2011 31/10/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/11/2011 30/11/2011 4,606,056 2.00 9,212,111 01/12/2011 31/12/2011 4,606,056 1.00 4,606,056 01/01/2012 31/01/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/02/2012 29/02/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/03/2012 31/03/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/04/2012 30/04/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/05/2012 31/05/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/06/2012 30/06/2012 4,777,861 2.00 9,555,723 8 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES 01/07/2012 31/07/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/08/2012 31/08/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/09/2012 30/09/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/10/2012 31/10/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/11/2012 30/11/2012 4,777,861 2.00 9,555,723 01/12/2012 31/12/2012 4,777,861 1.00 4,777,861 01/01/2013 31/01/2013 4,894,441 1.00 4,894,441 01/02/2013 28/02/2013 4,894,441 1.00 4,894,441 Totales 203,667,142 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA pág. 105, 300 AÑO IPC Variación 2,008 2,009 CALCULADA JUZGADO DIFERENCIA MESADA AÑO IPC Variación 0.0767 2,917,935 2,008 0.0767 0.0200 3,141,741 2,009 0.0200 - (3,141,741) 2,010 0.0317 3,204,575 2,010 0.0317 4,464,530 1,259,955 2,011 0.0373 3,306,160 2,011 0.0373 4,606,056 1,299,895 2,012 0.0244 3,429,480 2,012 0.0244 4,777,861 1,348,381 2,013 0.0194 3,513,160 2,013 0.0194 4,894,441 1,381,282 2,014 0.0366 3,581,315 2,014 0.0366 4,989,393 1,408,079 2,015 0.0677 3,712,391 2,015 0.0677 5,172,005 1,459,614 2,016 0.0575 3,963,720 2,016 0.0575 5,522,150 1,558,430 2,017 0.0409 4,191,634 2,017 0.0409 5,839,674 1,648,040 2,018 0.0318 4,363,072 2,018 0.0318 6,078,516 1,715,445 2,019 0.0380 4,501,817 2,019 0.0380 6,271,813 1,769,996 2,020 0.0161 4,672,886 2,020 0.0161 6,510,142 1,837,256 2,021 0.0562 4,748,120 2,021 0.0562 6,614,955 1,866,836 2,022 0.0562 5,014,964 2,022 0.0562 6,986,716 1,971,752 2,023 0.0562 5,296,805 2,023 0.0562 7,379,369 2,082,564 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas 01/03/2014 31/03/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 diferencias 01/04/2014 30/04/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/05/2014 31/05/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/06/2014 30/06/2014 1,408,078.59 2.00 2,816,157.18 01/07/2014 31/07/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/08/2014 31/08/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/09/2014 30/09/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/10/2014 31/10/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/11/2014 30/11/2014 1,408,078.59 2.00 2,816,157.18 01/12/2014 31/12/2014 1,408,078.59 1.00 1,408,078.59 01/01/2015 31/01/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/02/2015 28/02/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/03/2015 31/03/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/04/2015 30/04/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 MESADA Adeudada (2,917,935) 9 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES 01/05/2015 31/05/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/06/2015 30/06/2015 1,459,614.27 2.00 2,919,228.53 01/07/2015 31/07/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/08/2015 31/08/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/09/2015 30/09/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/10/2015 31/10/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/11/2015 30/11/2015 1,459,614.27 2.00 2,919,228.53 01/12/2015 31/12/2015 1,459,614.27 1.00 1,459,614.27 01/01/2016 31/01/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/02/2016 29/02/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/03/2016 31/03/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/04/2016 30/04/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/05/2016 31/05/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/06/2016 30/06/2016 1,558,430.15 2.00 3,116,860.30 01/07/2016 31/07/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/08/2016 31/08/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/09/2016 30/09/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/10/2016 31/10/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/11/2016 30/11/2016 1,558,430.15 2.00 3,116,860.30 01/12/2016 31/12/2016 1,558,430.15 1.00 1,558,430.15 01/01/2017 31/01/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/02/2017 28/02/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/03/2017 31/03/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/04/2017 30/04/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/05/2017 31/05/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/06/2017 30/06/2017 1,648,039.88 2.00 3,296,079.77 01/07/2017 31/07/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/08/2017 31/08/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/09/2017 30/09/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/10/2017 31/10/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/11/2017 30/11/2017 1,648,039.88 2.00 3,296,079.77 01/12/2017 31/12/2017 1,648,039.88 1.00 1,648,039.88 01/01/2018 31/01/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/02/2018 28/02/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/03/2018 31/03/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/04/2018 30/04/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/05/2018 31/05/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/06/2018 30/06/2018 1,715,444.72 2.00 3,430,889.43 01/07/2018 31/07/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/08/2018 31/08/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/09/2018 30/09/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/10/2018 31/10/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/11/2018 30/11/2018 1,715,444.72 2.00 3,430,889.43 01/12/2018 31/12/2018 1,715,444.72 1.00 1,715,444.72 01/01/2019 31/01/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/02/2019 28/02/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/03/2019 31/03/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/04/2019 30/04/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/05/2019 31/05/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/06/2019 30/06/2019 1,769,995.86 2.00 3,539,991.72 01/07/2019 31/07/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/08/2019 31/08/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/09/2019 30/09/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/10/2019 31/10/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 10 OSCAR JOSE ARANA NAVARRO en contra de COLPENSIONES 01/11/2019 30/11/2019 1,769,995.86 2.00 3,539,991.72 01/12/2019 31/12/2019 1,769,995.86 1.00 1,769,995.86 01/01/2020 31/01/2020 1,837,255.70 1.00 1,837,255.70 Totales 132,855,547 11