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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2023-00277-02 DRA GONZALEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-038-2023-00277-02. Demandante: ISAIAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Demandado: THE FIT CLUB S.A.S. En sede de apelación, se revisa y se revoca parcialmente la providencia dictada en audiencia del 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el convocante.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante1 incoó demanda contra The Fit Club S.A.S, con el fin que se declare la existencia de un contrato de mutuo mercantil entre las partes, el cual asciende a la suma de $1’088.093.379, que pide sean pagados a su favor más los intereses de mora causados. Para el efecto, solicitó el decreto de lo siguientes documentos: i) facturas generadas a favor de Evolution Fitness Corporation S.A.S., Ingeniería y Comercializadora Incodesa S.A.S., BS Corp S.A.S. y Montajes Eléctricos Carlos C S.A.S., ii) cuenta de cobro por instalación de un ascensor, iii) constancias de pago de algunos cánones de arrendamiento del año 2022, iv) comprobantes de cancelación de algunas adecuaciones sobre el establecimiento y v) soportes de los desembolsos de dinero por los conceptos relacionados en el numeral 5.14 del libelo.

Además, pidió otros elementos de convicción como el interrogatorio de parte, la inspección judicial con exhibición de documentos y practicar el testimonio del contador Alejandro Rivera Arias2. 1 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf. 2 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf., página 8. En esa línea, una vez se notificó al enjuiciado, contestó la demanda3 y se opuso al monto pretendido y el reconocimiento de los réditos, pues adujo que solamente adeuda $954’688.691.

A su vez, como elementos de convicción pidió la declaración de parte, los instrumentos presentados por el convocante y recibir el relato de Alejandro Rivera Arias. Posteriormente, se celebró la audiencia inicial donde se practicó la declaración de las partes y se ordenaron la mayoría de elementos de convicción deprecados por el precursor, con excepción de: i) las documentales (facturas y demás cuentas) y ii) la inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones de la llamada a juicio4.

La providencia fue cuestionada por el apoderado del promotor del litigio directamente en apelación. No obstante, la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, antes de conceder el recurso, decidió que en lugar de la exhibición de documentos se ordenaba la presentación de un dictamen pericial con el fin de determinar a cuánto asciende la acreencia5.

Posteriormente, autorizó el remedio vertical. Razón por la cual se encuentra el expediente ante este Tribunal para resolver lo pertinente. En su censura, el apelante argumentó en síntesis que, las facturas son necesarias para determinar el monto real de la obligación a su favor. Por otro lado, respecto de la exhibición adujo que como accionista no ha tenido acceso a los libros contables y no ha podido ejercer su derecho de inspección con el fin de conocer los movimientos que realiza la empresa.

II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 6, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden 3 Archivo No. 60ContestacionDemandaTHE FIT CLUB SAS.pdf. 4 Archivo No. 79GrabacionAudienciaInicial.mp4.pdf, minuto 2:23:40. 5 Archivo No. 79GrabacionAudienciaInicial.mp4.pdf, minuto 2:35:25. 6 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Descendiendo al caso en concreto, nótese que la a-Quo dispuso la negativa de decretar unas documentales y la inspección judicial con exhibición de ciertos documentos para determinar el quantum del petitum.

Así pues, por técnica jurídica se abordará la procedencia o no de cada uno de los elementos de prueba en atención a los requisitos formales que debieron cumplir para ser ordenados y, de ser el caso, analizar si lucen conducentes, pertinentes y útiles para efectos de definir la instancia. De las documentales. Memórese que en el ordenamiento jurídico no existe una libertad probatoria absoluta, pues como los medios suasorios deben estar en consonancia con el debate, le es permitido al fallador rechazar de plano, motivadamente, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168).

De acuerdo a la doctrina7, los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y superfluidad, se sintetizan en: i) que el medio sea apto e idóneo para demostrar el hecho, ii) que esté referido al objeto del proceso y verse sobre el debate, iii) que cumpla el fin de dar certeza al juez y iv) cuando ya no es necesaria para formar el convencimiento del director del litigio.

Bien pronto queda al descubierto, que la decisión de primera instancia habrá de ser revocada en lo que concierne a las documentales rechazadas, por las razones que pasan a exponerse. En el sub judice, se solicitaron: i) las facturas generadas a favor de Evolution Fitness Corporation S.A.S., Ingeniería y Comercializadora Incodesa S.A.S., BS Corp S.A.S. y Montajes Eléctricos Carlos C S.A.S., ii) la cuenta de cobro por instalación de un ascensor, iii) las constancias de pago de algunos cánones de arrendamiento del año 2022, iv) los comprobantes de cancelación de algunas adecuaciones sobre el establecimiento y v) los soportes de los desembolsos de dinero por los conceptos relacionados en los numerales 5.13 y 5.14 del libelo, instrumentos pedidos con el fin de 7 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, 2019. Tomo 3: “Pruebas”. Páginas 114 a 120. acreditar la cantidad de dinero entregado por el demandante en beneficio de la sociedad convocada dentro de esta causa. En ese sentido, si bien es cierto que The Fit Club aceptó la deuda a favor del señor Sánchez Rodríguez, véase que también contradijo el monto al que asciende pues a su parecer solamente son $954’688.691.

Por lo tanto, resulta imprescindible decretar la documental instada, con la cual, aparentemente, se determinaría el valor suministrado por el accionante y que pide sea cancelado a su favor. De la inspección judicial con exhibición de documentos. El precepto 236 procesal prevé, que la inspección judicial solamente procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

A su vez, según el artículo 265 de esa misma codificación procesal “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. En concordancia, para que proceda su decreto se deben cumplir los siguientes requisitos: i) expresar los hechos que pretende demostrar y ii) afirmar que el documento se encuentra en poder de la llamada a juicio, su clase y la relación que ostenta con los fundamentos fácticos (canon 266).

Así, descendiendo al caso en concreto, se observa que el precursor solicitó la prueba aludida con el fin de probar los hechos 1.3. y 1.98, referentes a que la deuda por concepto de mutuo comercial asciende a la suma de $1.088.093.379 y que los bienes muebles e inventarios de la sociedad son la prenda general de respaldo del mutuante, junto con el establecimiento de comercio y la razón social.

De tal suerte, que respecto de este tópico se mantendrá la negativa, primero porque no es claro los puntos sobre los cuales pretende la revelación y los instrumentos que requiere al momento de efectuarse la diligencia, 8 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf., página 8 y ss. simplemente invocó de forma genérica la exhibición pero sin delimitarla a aquellos documentos que le sirven para demostrar su relato.

Para ahondar en razones, de aceptarse que la idea es cuantificar la suma del mutuo declarado, para esos efectos procede el decreto de otros elementos suasorios. En ese sentido, incluso, la falladora ordenó que se realizara un dictamen pericial, para lo cual la parte pasiva debería prestar toda su colaboración, en virtud de lo previsto en el artículo 236.4 ibidem.

Ahora, no se desconoce que el apelante relievó que utiliza esa prueba como mecanismo para lograr acceder a los libros de comercio, pues como socio se le ha vulnerado ese derecho, sin embargo, nótese que ese argumento no toca con el fin de esta causa, cual es determinar la existencia de un contrato de mutuo y el monto al cual asciende el préstamo.

En ese orden de ideas, se revocará parcialmente el auto confutado en el sentido de ordenar el decreto de las documentales requeridas por el precursor y que fueron oportunamente aportadas al proceso, pero se mantendrá en lo concerniente a la negativa de la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la censura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído del 15 de mayo de 2025, proferido por el Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, específicamente en lo que hace a la negativa de decretar las documentales pedidas por el demandante, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, decretar las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda, referentes a: i) las facturas generadas a favor de Evolution Fitness Corporation S.A.S., Ingeniería y Comercializadora Incodesa S.A.S., BS Corp S.A.S. y Montajes Eléctricos Carlos C S.A.S., (núm. 5.6., 5.7, 5.8 y 5.9) ii) la cuenta de cobro por instalación de un ascensor (núm. 5.10), iii) las constancias de pago de algunos cánones de arrendamiento del año 2022 (núm. 5.11), iv) los comprobantes de cancelación de algunas adecuaciones sobre el establecimiento (núm. 5.12) y v) los soportes de los desembolsos de dinero por los conceptos relacionados en los numerales 5.13 y 5.14 del libelo, siempre y cuando hayan sido oportunamente aportados con la demanda.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto confutado.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2555420b09f7811eeb21cfba3f4c45112a3a0da011ebccc7013931bcbd88cd60 Documento generado en 04/06/2025 11:41:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica