Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Medellín, 29 de julio de 2025 Verbal 05001310300920200017602 Maribel Zapata Calle y otros.
Urbanización Portovelho De Los Colores Propiedad Horizontal. Sentencia Civil nro. 2025 – 13 Impugnación de actas. Temas que pueden tratarse dentro de un proceso de impugnación de actas. Contenido mínimo de la sustentación de una apelación de sentencias. Aportación, decreto y contradicción de pruebas documentales. El diseño legislativo que contiene el Código General del Proceso no permite o exige una etapa de descubrimiento o discovery previos al juicio, como sí se admite en otras legislaciones procesales, como la penal (arts. 125-3 y 142-2 de la Ley 906 de 2004).
Confirma decisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 1 Expediente digital disponible en: 05001310300920200017602. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 28 de agosto de 2020,2 Gerardo De Jesús Henao González, Jacsson Albeiro Fonnegra Mejía, Alba Aurora Duque Lopera, Sandra Girley Duque Muñeton, Maribel Zapata Calle, Luis Hernando Agudelo Osorio, Johana Andrea Castaño Ramírez, Iván Ángel Uribe Hurtado, María Evangelista Pineda Vargas, Francisco Guillermo Gaviria Diez, Pamela Acevedo Zuluaga y Andrés Vélez Morales acudieron ante la jurisdicción con el objeto de que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria realizada el 14 de diciembre de 2021 por la Urbanización Portovelho De Los Colores Propiedad Horizontal – Portovelho PH –. 2.
Lo anterior, con fundamento en una trasgresión de los arts. 39, 41, 42, 44 y 45 de la Ley 675 de 2001, 8 del Decreto Ley 579 de 2020, y 34 del Reglamento de la Copropiedad – Reglamento PH –. 3. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones se precisó lo siguiente:3 3.1. El 17 de junio de 2020 el administrador de Portovelho PH convocó a asamblea ordinaria de copropietarios para ser realizada de manera virtual el 4 de julio del año en cita, a las 2:00 p.m. en primera convocatoria, y para la misma fecha, pero a las 3:00 p.m., en segunda convocatoria. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo
01. CONSTANCIA RECEPCION DEMANDA 2020-00176.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03. ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 2 – 7. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 3.2. Llegado el 4 de julio de 2020, a las 2:00 p.m. se intentó hacer la asamblea ordinaria, pero no se logró alcanzar el cuórum mínimo para sesionar. 3.3.
A las 3:00 p.m. de la misma fecha se rehízo la reunión de copropietarios en segunda convocatoria, con una asistencia de noventa propietarios o apoderados, los cuales representaban al 50,27 % de los derechos de Portovelho PH. 3.4. En esta asamblea, aparte de los temas de conformación de la mesa directiva, y la aprobación del reglamento de la asamblea, se presentaron y aprobaron el informe de gestión del administrador y el consejo de administración, los estados financieros del año 2020, el presupuesto para el año 2020, y se eligieron el nuevo consejo de administración y comité de convivencia. 3.5.
Según la demanda, esta reunión no pudo haber iniciado por no contar con el cuórum mínimo que exigía el art. 45 de la Ley 675 de 2001, el cual debía ser aplicado en lugar del art. 23 del Reglamento PH. 3.6. Aunado a ello, se dijo que la asamblea no podía beneficiarse de lo previsto en el art. 8 del Decreto 579 de 2020, por haberse hecho por fuera del plazo allí otorgado, el cual vencía el 30 de junio de 2020, por lo que, al haberse hecho de forma no presencial, debía participar el 100% de los derechos de copropiedad, so pena de ineficacia. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 3.7.
Se dijo, además, que debía declararse nula la elección de Valvanera Arenas Bustamante como miembro del Consejo de Administración, por carecer de poder suficiente para acceder a ese cargo, conforme a lo previsto en el art. 34 del Reglamento PH. 3.8. Asimismo, se dijo que el conteo de votos no fue claro y no era posible determinar que las votaciones hayan sido realizadas con el cuórum mínimo. 4.
El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 2 de octubre de 2020 el juzgado admitió la demanda presentada.4 5. En providencia de 4 de febrero de 2022 se tuvo como notificado por conducta concluyente a Portovelho PH,5 entidad que se opuso a las pretensiones del libelo, y formuló como medios perentorios los que tituló: «AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS»; «ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIO DOLO O CULPA»; y «TEMERIDAD O MALA FE».6 6.
En audiencia de 4 de noviembre de 2022 se aceptó el desistimiento de la acción que formularon Pamela Acevedo Zuluaga y Andrés Vélez Morales.7 7. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2022, el juzgado de primer grado decidió declarar probada la excepción de 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03.
Auto admite demanda.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18. AutoNotificaciónContestacionDda.pdf 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 16. ContestacionDemanda.pdf, páginas 1 – 17. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 29.1. Audiencia.mp4, minutos 9:00 – 10:00. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 «AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS DECISIONES DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS», y como consecuencia de ello, denegar las pretensiones de la demanda.8 8.
Para llegar a la anterior conclusión, inició por resumir brevemente el contenido de la demanda. Con base en ello, estableció el problema jurídico a resolver. Seguidamente se analizaron de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, encontrándolos todos ellos cumplidos. 9. Pasó entonces a analizar la normativa aplicable a la realización de actas de asamblea, en particular la normativa excepcional emitida durante la emergencia sociosanitaria del COVID-19.
Con fundamento en ese laborío, determinó que durante la pandemia era válida toda reunión no presencial, virtual o híbrida, siempre y cuando se cumpliera con el número de participantes necesarios para deliberar, se pudiera identificar a todos los participantes como socios, apoderados o miembros de junta directiva y todos los reunidos tuvieran acceso a la comunicación simultánea o sucesiva, esto con sustento en lo previsto en el art. 19 de Ley 222 de 1995, tal y como fuera modificado por el art. 148 del Decreto Ley 019 de 2012 y reglamentado por el art. 2.2.1.16.1. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 10.
Luego de ello, hizo la sucesión de decretos emitidos durante el COVID que regularon los tiempos máximos en los cuales podían realizarse asambleas de copropietarios y estimó que, al 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40.2. Audiencia.mp4 […] y archivo 40.3. Audiencia.mp4, minutos: 0:00 – 1:16::35. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 sumar lo previsto en el parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 2069 de 2020 y el 1 del Decreto 176 de 2021, que lo reglamentó, el plazo inicial que contemplaba el art. 8 del Decreto Ley 579 de 2020 se había visto extendido hasta el 31 de marzo de 2021. 11.
Asimismo, indicó que, en materia de reuniones de una propiedad horizontal, siempre prima el reglamento de la copropiedad, y en silencio de este se aplica lo previsto en la Ley 675 de 2001, salvo en los temas que el legislador les denegó esa potestad a los condueños. Por lo anterior, lo relativo a citaciones, poderes y desarrollo de la audiencia se rige primariamente por el Reglamento PH. 12.
Sentado eso, al aplicar las normas emitidas durante la emergencia sanitaria por COVID y relacionarlas con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley 675 de 2001, y el Reglamento PH, concluyó que: a) La reunión hecha el 4 de julio de 2020 estaba dentro de los tiempos excepcionales que permitió el Decreto 176 de 2021, y por ello no era extemporánea y podía beneficiarse de las normas especiales de pandemia […]; b) Había sido apropiada la forma de llamar a la reunión de 4 de julio de 2020, al encontrarse conforme con las previsiones del art. 23 del Reglamento PH, donde se reguló que las citaciones a reunión de segunda convocatoria podían hacerse dentro de la hora siguiente a la primera citación, […]; y c) Que era incorrecta la interpretación hecha por la parte demandante a las normas que regulan reuniones no presenciales, puesto que sí estaba permitido a la Asamblea de Copropietarios reunirse en segunda convocatoria con un número plural de copropietarios sin importar el porcentaje de coeficientes representados.
Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 13. Con fundamento en las anteriores reflexiones, determinó que no se había configurado ninguno de los defectos que, según la demanda, le impedían a la asamblea de copropietarios reunirse válidamente el 4 de julio de 2020. Y pasó entonces a revisar lo relativo a las decisiones tomadas en esa reunión, haciendo un breve recuento de las normas aplicables a las mayorías decisorias normales y las cualificadas que rigen la Ley 675 de 2001 y el Reglamento PH. 14.
Luego de ello, analizó que, para este caso, las condiciones necesarias para ser elegido miembro del Consejo de Administración fueron reguladas por el art. 34 del Reglamento PH, y según esa norma sólo se pedía estar en una de tres condiciones: ser propietario, ser representante legal del propietario, o ser apoderado de un propietario o conjunto de ellos.
Además, que según esas normas bastaba la presentación del poder conferido bajo las normas civiles o la prueba de la representación legal en la misma asamblea de copropietarios para que se pudiera aceptar al mandatario o representante. 15. Revisó las pruebas practicadas para determinar cuál de los dos poderes presentados a favor de Valvanera Arenas Bustamante podía ser tenido como válido, y encontró que ambos tenían esa capacidad, en específico, puesto que: a) Ninguna norma exigía que un poder para una asamblea de copropietarios fuera hecho en un formato específico, con presentación personal, o cualquiera otra condición […]; b) Paula Andrea Giraldo Palacio refrendó la forma y contenido de los dos poderes obrantes en el expediente […]; y c) Se pudo demostrar que ambos poderes Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 fueron presentados ante la asamblea de copropietarios el 4 de julio de 2020. 16.
Enseguida indicó que no había ninguna prueba que hiciera dudar de los porcentajes de asistencia, y de los resultados de las votaciones efectuadas en la asamblea de copropietarios de 4 de julio de 2020, por lo cual no se podía concluir que se vulneraron las reglas sobre cuórum o mayorías decisorias, atendiendo que ninguna de las determinaciones tomadas requería una mayoría calificada conforme a la Ley 675 de 2001 o el Reglamento PH. 17.
Expresó además que no había una exigencia legal de integrar una comisión escrutadora para hacer un reconteo y comprobación de las decisiones tomadas por la asamblea de copropietarios. El art. 30 del Reglamento PH reguló fue el nombramiento de una comisión verificadora, cuyo propósito era simplemente revisar la redacción del acta de asamblea.
Por lo cual, el defecto reseñado en la demanda era inexistente. 18. Finalizó indicando que la parte demandante, al momento de alegar de conclusión, añadió pretensiones adicionales a su libelo, las cuales no fueron objeto de prueba durante el proceso ni de pronunciamiento por Portovelho PH, por lo cual bastaría para negarlas el hecho de comportar una ruptura a la congruencia y el derecho a la defensa de la parte demandada. 19.
Sin embargo, repelió las peticiones propuestas, indicando que pretender una conciliación extrajudicial de un caso no es constitutivo o indicativo de una aceptación de responsabilidad Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 sobre ningún hecho, puesto que es un ejercicio libre de solución extraprocesal de los conflictos. 20. Agregó, además, que la situación de que una empresa no tenga experiencia en el tema de conteo de votos en asambleas de copropietarios carecía de toda prueba en el proceso. 21.
La apelación: Dentro de la vista pública, los demandantes que no desistieron de la acción formularon el medio de impugnación vertical,9 y el 19 de diciembre de 2022 se allegaron de forma escrita los reparos contra la decisión.10 22. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 20 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, en particular la pérdida de 4 sesiones de audiencia, y se retornó el dosier al inferior funcional, indicando que sería tenida en cuenta la sustentación allegada en ese momento.11 23.
Dado que la instancia no pudo recuperar las audiencias practicadas, agotó diligencia de reconstrucción el 17 de junio de 2024,12 y remitió nuevamente el proceso para decidir la instancia. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40.3. Audiencia.mp4, minutos 1:17:00 – 1:18:25. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 41.1.
ConstanciaRecepcionReparos.pdf (Presentación) […]; y archivo 41. ReparosSentencia.pdf (Memorial) 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02Expediente2daInstancia/Expediente2dainsta/, archivo 14AutoDeclaraNulidad.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 63Audiencia17Junio2024Parte1.mp4 […] y archivo 64Audiencia17Junio2024Parte2.mp4.
Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 24. Por auto de 6 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, y se ordenó tener en cuenta la sustentación presentada en la primera oportunidad que arribó el fallo de primer grado.13 25. En ese sentido, los reparos debidamente sustentados y presentados por los demandantes se resumen así:14 25.1.
Inadecuada incorporación, contradicción y valoración del «segundo “poder” supuestamente otorgado por la señora Paula Andrea Giraldo a la señora Valvanera Arenas», así como de su presunta aportación antes de la asamblea de copropietarios del 4 de julio de 2020. 25.2. Incorrecta valoración de los interrogatorios de parte de los demandantes, en lo relativo a su conocimiento de la existencia del poder discutido y las facultades conferidas. 25.3.
Indebido análisis de la intervención de «la empresa de soporte técnico Clase Alfa» en el desarrollo de la asamblea de copropietarios y su gestión del cuórum y las votaciones realizadas. 26. La no recurrente hizo uso del traslado de la sustentación en la primera oportunidad que el juicio fuera remitido al tribunal. En este escrito se indicó que: a) La asamblea de copropietarios se llevó a cabo conforme a la normatividad […]; b) La validez y existencia de los poderes otorgados a Valvanera Arenas 13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04AdmiteRecursoTraslado.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemorialSustentacion.pdf.
Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 Bustamante fue debidamente acreditada en juicio […]; y c) Falta absoluta de material probatorio para sustentar las acusaciones de fraude procesal y nulidad de la asamblea.15 CONSIDERACIONES 27. Planteamiento del caso: Según ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, el proceso de impugnación de actas: «[…] tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse […]», sin embargo, se aclaró que no solamente se deben analizar las normas que disciplinan el derecho de asociación, sino que es posible revisar «[…] la infracción de cualquier precepto normativo, naturaleza que ostentan las constitucionales, que además gozan de prevalencia, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política».16 28.
Es decir que, en un proceso de este tipo, no solo se pueden analizar los requisitos que debe cumplir una asamblea de copropietarios para su validez, sino además, también es posible revisar la legalidad y constitucionalidad de las decisiones adoptadas. En ese orden, se podría declarar la impugnación de una determinación social que, pese a ser válida formalmente, contraríe alguna norma o la Constitución misma. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02Expediente2daInstancia/Expediente2dainsta/, archivo 10MemorialAlegatos.pdf. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (27 de mayo de 2021).
STC6006-2021 [M.P. Tejeiro Duque, O.A.]. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 29. En la demanda se atacó el acta de Asamblea de Copropietarios de 4 de julio de 2020, tanto por la invalidez formal de la reunión efectuada y las decisiones tomadas, como por la legalidad de las determinaciones emitidas. 30. Aunque en la sentencia se negaron todos los reproches de los demandantes, en la impugnación el reparo se redujo a dos puntos específicos: a) La gestión del cuórum y las votaciones realizadas por parte de «la empresa de soporte técnico Clase Alfa» (25.3) […]; y b) La decisión de aceptar como válido un segundo poder conferido por Paula Andrea Giraldo a favor de Valvanera Arenas Bustamante, con base en el que dicha persona se postuló y fue elegida como miembro del consejo de administración de Portovelho PH (25.1. y 25.2). 31.
Esta Sala,17 con fundamento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia,18 ha indicado que, según lo previsto en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación está supeditada a los reparos concretos que hayan sido objeto de sustentación concreta, explícita y coherente, esto es, una exposición de los medios probatorios pretermitidos, infra o supra valorados, o de las interpretaciones normativas 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(11 de junio de 2024). Radicado 05088310300120190005501(Párrafo 25) [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (1 de agosto de 2024). Radicado 05001310301220220019003 (Consideración 2) [M.P. Ospina Patiño, M.C.] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 8 de abril de 2025.
Radicado 05266310300320220029701 (Consideraciones 1 y 2). [M.P. Sosa Londoño, J.C.]. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). (1 de agosto de 2014) SC10223-2014 (Consideración 4.4.1.) [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
(28 de julio de 2021) SC3148-2021 (Consideraciones Cargo 4) [M.P. García Restrepo, A.F.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (29 de marzo de 2023). SC048-2023 (Consideración 2.3) [M.P. Quiroz Monsalvo, A. W.]. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 inadecuadas o incorrectas, o de las deducciones lógico-jurídicas en que se falló en la sentencia de instancia. 32.
De ahí que, cuando un ataque es vago, amplio e indeterminado, no puede entrar el tribunal a sustituir la labor del apelante para completar aquello que no fue expresamente propuesto por el interesado. 33. Así pues, al analizar el reproche relativo a la gestión de la empresa «Clase Alfa», no es posible determinar con la precisión y claridad que requiere el recurso de apelación el error en que incurrió la sentencia de instancia, puesto que no se expone de forma adecuada cuál fue el error probatorio, fáctico o jurídico cometido por el juzgado frente a la decisión del caso. 34.
El ejercicio hecho por los impugnantes fue apenas descriptivo de las tesis que se pensaba debían ser incorporadas en el fallo, pero sin hacer un ejercicio de contraste con la sentencia atacada. Luego, resulta imposible para el tribunal establecer cuáles fueron los yerros argumentativos cometidos por el inferior funcional que deberían ser corregidos en esta instancia. 35.
En ese sentido, no resulta posible entrar a resolver un reparo cuya vaguedad no permite enlazarlo y contrastarlo con los temas tratados en la sentencia. 36. Ahora bien, contrario a lo anterior, el ataque propuesto frente a la elección de Valvanera Arenas Bustamante como miembro del Consejo de Administración de Portovelho PH sí es claro y contundente, puesto que se formulan varios puntos de reproche Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 a la incorporación y valoración probatoria de los poderes conferidos a dicha persona para asistir a la reunión. 37.
Por lo anterior, se estima que el problema jurídico planteado por la parte demandante se reduce a determinar si fue válidamente incorporado al juicio y a la Asamblea de Copropietarios el segundo poder otorgado a Arenas Bustamante y los efectos que se podrían derivar para su elección, en caso de no tenerlo en cuenta. 38. Resolución del problema planteado: El recurso de los demandantes centra su atención en que no había ninguna prueba con la cual se mostrara el tiempo y forma en las cuales fue elaborado y presentado ante la administración de Portovelho PH el segundo poder concedido a Valvanera Arenas Bustamante para participar en la asamblea de 4 de julio de 2020 y ser nombrada como miembro el Consejo de Administración de la copropiedad demandada, y en que la sola presentación de un documento con la contestación de la demanda «no implica que deba ser necesariamente decretado como prueba para el proceso», puesto que debía valorarse si «fue válidamente radicado ante la administración de la copropiedad antes o durante de la asamblea del 04 de julio de 2020, no con posterioridad a esta». 39.
Conforme ha decantado la doctrina civil, dentro de un proceso la prueba pasa por cuatro estadios antes de su valoración: a) Aportación: cuando la prueba existe de antemano al proceso, la parte debe involucrarla al expediente dentro de las oportunidades procesales de rigor […]; b) Solicitud: petición hecha por los sujetos de derecho para que se admitan los Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 materiales suasorios aportados o se disponga la práctica de aquellos aún no producidos […]; c) Decreto: decisión del juzgado o del tribunal en la cual autoriza el ingreso al debate de las pruebas aportadas u ordena la práctica de los medios demostrativos solicitados […]; y d) Práctica: fase en la cual el juzgado o el tribunal materializan la prueba hasta ese momento inexistente.19 40.
La Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 168 del C.G.P., ha indicado que, al momento de decretar las pruebas del proceso el juzgado, debe analizar los requisitos de: a) Conducencia: capacidad legal que la ley reserva a un medio probatorio para demostrar un hecho concreto (SC3781-2021, consideración 8.2.2 (i)) […]; b) Pertinencia: relación de necesidad entre lo que la prueba pretende mostrar y aquello que está comprendido en la problemática planteada en el litigio (SC21592024, consideración 2.2.
Pronunciamiento frente al cargo segundo, numeral 2) […]; y c) Utilidad: la potencialidad del medio para esclarecer o generar la convicción acerca del hecho investigado (SC10880-2015, Consideración 4.4.1.2.). 41. En materia de documentos, por regla general, estos deben ser aportados con la demanda o su contestación (arts. 82 núm. 6, 84 núm. 3, 96 núm. 4 e inciso final del C.G.P.), ya sea por tener el original o copia del documento (arts. 244, 245 y 246 del C.G.P.), o por haberlos obtenido ya sea en ejercicio del derecho de petición 19 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 37 y 38; […] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 99 – 103 […]; Tirado Hernández, Jorge. Curso de pruebas judiciales. Parte General. Bogotá: Doctrina y Ley: 2005. Páginas 368 – 370 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.
Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Páginas 60 – 62. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 (arts. 78 núm. 10, 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P.) o como consecuencia de una prueba extraprocesal (arts. 186 – 190 del C.G.P.). Solamente cuando un tercero rehúsa la entrega de documentos antes de iniciarse el litigio, o no pueden ser obtenidos por el ejercicio del derecho de petición (art. 15 Constitución Política, Ley 1755 de 2015, art. 24 y Ley 1712 de 2014, arts. 18 y 19, entre otras), estos se obtienen dentro del proceso mediante la exhibición (arts. 265 – 268 del C.G.P.) o el informe (arts. 275 – 277 del C.G.P.). 42.
Cuando el documento es aportado por una parte en su demanda o la contestación, allí debe hacer la respectiva petición probatoria para que este sea incorporado a los materiales que decretará el juzgado. Al abrirse la fase probatoria, mediante auto motivado el juzgado debe analizar si el documento cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, y de ser así autorizará su ingreso al material que será valorado al momento de dictar sentencia, o en caso contrario excluirá a los documentos del acervo probatorio (art. 168 C.G.P.). 43.
En ese sentido, se observa que en ninguno de los pasos que debe agotar un documento para ingresar a un proceso se deba hacer una valoración externa a la forma en que este nació a la vida jurídica o fue presentado ante alguna de las partes, será a los extremos procesales a quienes corresponderá discutir la existencia del documento o su veracidad, ya sea mediante el trámite de tacha de falsedad o solicitando las pruebas necesarias para demostrar su aserto.
Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 44. Es decir, la circunstancia de que fuera plenamente cierta la aseveración de que el segundo poder nunca fuera dado a conocer a los demás copropietarios antes del proceso, ello no comportaba una condición de ingreso del documento al acervo probatorio, cosa diferente es que la acreditación de esa inexistencia del poder para el 4 de julio de 2020 pudiera tener efectos frente a las pretensiones del asunto. 45.
La circunstancia de que al momento de responder a una petición de documentación para servir como prueba en un proceso Portovelho PH haya enviado un poder diferente a aquel que presentó luego al contestar a la demanda, podría ser, a lo sumo, un indicio a valorar conforme a lo previsto en el art. 240 del C.G.P. 46. Dentro del expediente solamente se cuenta con copia de la petición presentada por los demandantes,20 y copias del poder que cada parte defiende como el que realmente presentó Valvanera Arenas Bustamante.21 Ninguno de los extremos procesales allegó la totalidad de la respuesta emitida por Portovelho PH, ni hizo mayor desarrollo sobre la fecha y forma en que fue expedida y su contenido, ni tampoco ello fue objeto de mayor desarrollo probatorio. 47.
Es decir, las partes en sus presentaciones escritas defendieron su poder como el verdadero, y el incluido en la respuesta de Portovelho PH a la petición probatoria de los 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03.04 ANEXO 3.pdf 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo
05.2. ANEXO RECURSO REPOSICION SUBSIDIO APELACION.pdf y archivo 19.1. PoderAsamblea.pdf (Poder demandantes) […]; y 16. ContestacionDemanda.pdf., página 18. (Poder demandada) Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 demandantes, pero no hay pruebas que permitan concluir que, en efecto, la copropiedad demandada envió a los demandantes un poder diferente del que presentó en su contestación, puesto que ninguna se pidió o practicó para el efecto.
Luego, no podría extraerse ningún indicio negativo para Portovelho PH. 48. Nótese aquí que, contrario a lo esbozado en el recurso, el momento para hacer la contradicción respecto de la autenticidad de un documento es dentro del proceso, ya sea a través del trámite de la tacha de falsedad (arts. 269 – 271 del C.G.P.), el desconocimiento del documento y verificación de autenticidad (art. 272 del C.G.P.) o la citación a ratificación (art. 262 del C.G.P.). 49.
En ese sentido, el hecho de que antes del proceso alguna de las partes no tenga acceso a un documento no implica vulneración al derecho a la defensa, ni tampoco inoportuna aportación de la prueba al proceso, puesto que las oportunidades para allegar los medios demostrativos están claramente reguladas en el ordenamiento, siendo principalmente la demanda y su contestación en los términos atrás descritos, pues el diseño legislativo que contiene el Código General del Proceso no permite o exige una etapa de descubrimiento o discovery previos al juicio, como sí se admite en otras legislaciones procesales, como la penal (arts. 125-3 y 142-2 de la Ley 906 de 2004). 50.
Por el contrario, tiene sentado la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC14026 de 2020, reiterada en las sentencias STC10007-2022, STC9222-2023, STC2194-2024 y STC7837-2024, entre otras, que la nueva naturaleza Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 confirmatoria del proceso civil, regulado por el Código General del Proceso, opuesta a la otrora averiguatoria del Código de Procedimiento Civil, relieva «la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007)». 51.
Así pues, si la parte demandada aportó y pidió que se tuviera como prueba un documento al momento de pronunciarse frente a la demanda, esa era la oportunidad procesal correcta para aportar el material al proceso, correspondiendo a los demandantes la carga de contradecir su existencia y contenido en las formas atrás descritas, o mediante la interacción con otros medios de prueba, los cuales podrían demostrar esa diferencia entre lo aportado por un extremo procesal y lo realmente existente en el momento que se evalúa dentro del pleito, todo dentro de sus amplias potestades investigativas dentro de los plazos concedidos por el legislador para ejercitar su derecho a la contradicción y a la defensa. 52.
Entonces, la primera conclusión en este punto es que el juzgado de instancia no incurrió en ningún error al momento de la incorporación y contradicción del segundo poder conferido a Valvanera Arenas Bustamante, puesto que todas las etapas previas a la valoración de ese medio probatorio se agotaron de forma correcta. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 53.
Ahora bien, en lo relativo a la valoración de los poderes presentados a Portovelho PH, se encuentra que en su testimonio Paula Andrea Giraldo Palacio expresamente manifestó que efectivamente concedió los dos poderes allegados al proceso, y que ambos los emitió antes de la realización de la asamblea de copropietarios de 4 de julio de 2020.22 54.
Aclaró la testigo que la razón para suscribir dos poderes fue que el primero había sido remitido por la administración de Portovelho PH junto con la citación a la asamblea y se firmó de forma inmediata, pero al revisar con más detalle el Reglamento PH de forma conjunta con Valvanera Arenas Bustamante, ambas concluyeron que, de presentarlo tal y como había quedado, podría haber problemas para que la apoderada fuera elegida como miembro del Consejo de Administración, asunto que era de interés para ambas personas por considerar que los anteriores miembros de ese cuerpo decisorio no habían desarrollado un buen trabajo. 55.
Por lo anterior, Giraldo Palacio suscribió el segundo poder para dejar bien claro que tenía la intención de permitir a Arenas Bustamante actuar como su delegada ante el Consejo de Administración. Se indicó que se entregaron los dos poderes a la apoderada para su presentación ante la Asamblea General de Copropietarios, sin tener certeza cuándo y cómo los exhibió ante la administración y los demás propietarios de bienes privados de Portovelho PH. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 30.1.
Audiencia.mp4. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 56. Frente a ese testimonio, se encuentra el fragmento de interrogatorio de parte de Alba Aurora Duque Lopera, quien declaró que, como miembro de la comisión verificadora del acta de asamblea de 4 de julio de 2020, no observó que el poder conferido a Valvanera Arenas Bustamante tuviera facultades para ser elegida, y por ello no consideraba que cumpliera con los requisitos mínimos para el cargo.23 57.
Por su parte, en los interrogatorios de parte que existen en el plenario practicados respecto de Maribel Zapata Calle, Francisco Guillermo Gaviria Diez y Jacsson Albeiro Fonnegra Mejía, a ninguno de ellos se les inquirió sobre la existencia del poder discutido en la apelación, sino sobre el conocimiento personal que tuvieran de Arenas Bustamante, y si esta había participado en alguna Asamblea General de Copropietarios como apoderada de Paula Andrea Giraldo Palacio, pero sin inquirir en detalle por la reunión de 4 de julio de 2020.24 58.
En ese sentido, como la Corte Suprema de Justicia al interpretar de forma conjunta los arts. 191 y 196 del C.G.P. le ha dado a la declaración de parte un valor probatorio bajo y dependiente de que haya alguna otra prueba que soporte los dichos de las partes (SC4791-2021 y SC047-2023), no se observa que puedan tenerse por ciertas las aseveraciones que hizo Alba Aurora Duque Lopera al no contar con un reflejo en otros medios demostrativos. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 29.2.
Audiencia.mp4. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 37.2. Audiencia.mp4. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 59. Al no haberse cuestionado la interpretación jurídica del art. 34 del Reglamento PH hecha por la instancia, sino solamente la correcta incorporación del segundo poder conferido a Valvanera Arenas Bustamante, y al no haberse encontrado el error en los análisis hechos por la instancia en ese respecto, en particular, porque Paula Andrea Giraldo Palacio refrendó la forma, contenido y fecha de elaboración de los dos poderes obrantes en el expediente, no puede otra cosa sino confirmarse la sentencia de primera instancia. 60.
Conclusión del caso: En resumen, de los argumentos presentados por los demandantes se determinó que los relativos a la intervención de «la empresa de soporte técnico Clase Alfa» no cumplían con los requisitos mínimos de claridad y contundencia para considerarse una sustentación de apelación (27 – 37). 61. Asimismo, que los reproches hechos al poder presentado por Portovelho PH en la contestación de la demanda, resultan infundados puesto que la integración de esa prueba al expediente se hizo de forma adecuada, y producto de su valoración con los materiales existentes en el expediente no se evidencia que el juzgado de instancia haya incurrido en error alguno (38 – 58). 62.
Teniendo en cuenta el fracaso de la apelación formulada, y la actuación de Portovelho PH durante el trámite de impugnación, se condenará en costas del recurso a los demandantes, tal y como indica el art. 365 núm. 1 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a cargo de Gerardo De Jesús Henao González, Jacsson Albeiro Fonnegra Mejía, Alba Aurora Duque Lopera, Sandra Girley Duque Muñeton, Maribel Zapata Calle, Luis Hernando Agudelo Osorio, Johana Andrea Castaño Ramírez, Iván Ángel Uribe Hurtado, María Evangelista Pineda Vargas y Francisco Guillermo Gaviria Diez, y a favor de Urbanización Portovelho De Los Colores Propiedad Horizontal.
En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de $3.500.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha. Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310300920200017602 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42bd1ac03d74a875c89723e816003a598857d8e06143b045 e1c88a0e1fcde03 Documento generado en 29/07/2025 04:01:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca