REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA JIMÉNEZ SIERRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 68001.31.04.004.2024.00003.01 1397-2024 Atiende la Sala el recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado contra el auto de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del 3 de julio de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación previamente formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 14 de enero de 20261, esta Sala negó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto que data del 3 de julio de 20252 (por el cual no se concedió el recurso de casación), al evidenciarse que el escrito contentivo de la impugnación fue remitido por mensaje de datos el 9 de julio de 2025, esto es, por fuera del término legal.
En este mismo proveído se rechazó por improcedente el recurso de queja incoado subsidiariamente. Inconforme con esa determinación, la citada entidad formuló recurso de reposición y en subsidio de queja el 19 de enero de 20263, aduciendo que a través del auto del 14 de enero de 2026 se negó el recurso de casación. Adujo que el recurso de reposición y en subsidio de queja fue presentado el 8 de julio de 2025, es decir, dentro del término legal. 1 Expediente Digital, en adelante E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 26 2 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 22 3 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 27 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA JIMÉNEZ SIERRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 68001.31.05.004.2024.00003.01 1397-2024 CONSIDERACIONES Establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.
Por su parte, el artículo 68 ibidem enseña que, procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
A su vez, el artículo 352 ibidem señala que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. En ese contexto, es claro que el recurso de reposición procede contra el auto que denegó la casación. Sin embargo, el artículo 318 del CGP establece de manera expresa que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.
En el presente asunto, la decisión recurrida corresponde al auto del 14 de enero de 2026, por el cual, se negó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual no se concedió por esta Corporación el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., al no demostrar interés pecuniario para recurrir.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA JIMÉNEZ SIERRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 68001.31.05.004.2024.00003.01 1397-2024 En consecuencia, advierte la Sala que el recurso de reposición interpuesto por PORVENIR S.A., contra dicho proveído resulta improcedente, toda vez que, conforme al artículo 318 del CGP, el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso.
De igual manera, el recurso de queja interpuesto subsidiariamente tampoco procede, en tanto dicho medio de impugnación únicamente es viable contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación, supuesto que no se configura en este caso, pues como viene señalado, la decisión impugnada corresponde al auto que negó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el proveído del 3 de julio de 2025, por el cual esta Corporación no concedió el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se examinara el argumento relativo a la oportunidad del recurso inicialmente presentado, se observa que la providencia objeto de aquella impugnación fue notificada por estados el 4 de julio de 2025, por lo que el término de dos días previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social transcurrió durante los días 7 y 8 de julio de la misma anualidad.
Sin embargo, revisada la constancia de recepción del correo electrónico institucional4, se evidencia que el memorial fue recibido a las 16:34 horas (4:34 p.m.) del día 8 de julio de 2025, es decir, fuera del horario judicial, si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 2306 del 11 de febrero de 2004, fijó la jornada laboral para el Distrito Judicial de Bucaramanga de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., circunstancia que determina el límite temporal para la recepción válida de memoriales.
Sobre el particular, el artículo 109 del CGP dispone que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente siempre que sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 4 E.D.02SegundaInstancia / Archivo 23CorreoApodPorvenirRRepoQueja20250709.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA JIMÉNEZ SIERRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 68001.31.05.004.2024.00003.01 1397-2024 Bajo esa premisa, al haberse recibido el escrito con posterioridad al cierre del despacho judicial, su presentación devino extemporánea, sin que resulte atendible el argumento de la parte recurrente relativo a que la sola remisión del mensaje de datos en la fecha de vencimiento satisface el requisito de oportunidad, pues la norma procesal exige expresamente que la recepción ocurra antes de finalizar la jornada laboral.
Así las cosas, se concluye que la providencia recurrida se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, no evidenciándose yerro alguno que imponga su modificación. Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra el auto proferido por esta Corporación el 14 de enero de 2026, en el proceso ordinario promovido por LUZ STELLA JIMÉNEZ SIERRA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: En firme la actuación, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LO MAGISTRADOS SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL LUZ STELLA JIMÉNEZ SIERRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 68001.31.05.004.2024.00003.01 1397-2024 HENRY LOZADA PINILLA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac6ba2a65b3591f692c2c5ed40ed12b1e8d0ed308c118413362e67f2bfe5cafb Documento generado en 15/04/2026 07:51:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica