TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo Singular de Juan Feliz Daza Amaya contra Saludcoop Liquidada y Edgar Mauricio Ramos Elizalde1. Radicado. 1100131030 03 2026 00024 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2026, a través del cual se denegó el mandamiento de pago2.
I. 1.
ANTECEDENTES El ejecutante pretende obtener el pago de las condenas reconocidas a su favor en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, confirmada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Saludcoop EPS OC (rad. 20-178-3105-001-2008-00052)3; no obstante, el juez de conocimiento negó librar la orden de apremio con sustento en que, la encartada se extinguió mediante Resolución No. 2083 de 2023, despojándola de capacidad procesal.
Asimismo, estimó improcedente la ejecución en contra de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como mandatario del patrimonio 1 Repartido al Despacho el 14/05/2026 2 007MemorialRecursoApelacion.pdf. Primera Instancia 3 003EscritoDemanda.pdf. Principal. Primera Instancia Expediente 1100131030 03 2026 00024 01 1 remanente, dado que no fue el sujeto condenado ni debía responder con su propio peculio por las deudas de la extinta cooperativa4. 2.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y para ello aseguró que, si bien se vislumbraba la inexistencia de la personería jurídica de Saludcoop EPS OC, el Contrato de Mandato con Representación CPS 361 de 2023 y su Otrosí No. 2 facultaron expresamente a Edgar Mauricio Ramos Elizalde para asumir la atención de las situaciones jurídicas no definidas y representar a la entidad para todos los efectos legales con posterioridad a su extinción jurídica.
Aseguró que, resultaba contradictorio reconocerle legitimación por activa al mandatario para perseguir judicialmente los recobros y recursos a favor de la extinta EPS frente a entidades como la ADRES y el Fosyga, pero negarle legitimación por pasiva para vincularla en los procesos judiciales promovidos por sus acreedores. II. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de apelación es procedente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, al dirigirse contra el auto que negó el mandamiento de pago. Bajo esa perspectiva, la Despacho debe establecer si la decisión impugnada debe mantenerse, aunque por razones distintas, o si había lugar a ordenar al juez civil un nuevo examen de la solicitud ejecutiva. 2.
De entrada, conviene precisar que el título invocado por el ejecutante tiene como fuente principal una condena dictada por un Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa 4 006AutoNiegaMandamientoPago.pdf. Principal. Primera Instancia Expediente 1100131030 03 2026 00024 01 2 Marta y dejada incólume por la Sala de Casación Laboral, lo que define la especialidad llamada a conocer del recaudo coercitivo, con independencia de que el acreedor hubiera presentado la demanda ante un juez civil.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo” cuando conste, entre otros documentos, en una “decisión judicial o arbitral firme”. A su turno, el artículo 145 ibidem permite acudir a las normas procesales civiles en lo no regulado por el estatuto laboral, siempre que sean compatibles con la naturaleza del asunto.
En esa línea, el artículo 306 del Código General del Proceso dispone que, “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero”, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, regla que resulta aplicable por remisión analógica en materia laboral y refuerza la competencia del juez que conoció del proceso ordinario o del despacho que haga sus veces.
Bajo esa norma, cabe precisar que el mentado canon normativo establece una competencia especial ante el mismo juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia del proceso ordinario laboral, conclusión que descansa en el factor de conexidad, cuyo fundamento es la economía procesal y la utilidad del material acumulado en el proceso originario. 3.
En el caso bajo análisis, la Resolución n.º 2041 de 2019 y el contrato de mandato con representación no transforman la naturaleza del crédito ni desplazan la competencia hacia la Expediente 1100131030 03 2026 00024 01 3 especialidad civil, de hecho, son documentos que inciden en la integración del título, en la exigibilidad de la acreencia y en la manera de vincular a Saludcoop EPS OC Liquidada por conducto de su mandatario poscierre; pero que en ningún modo convierten la condena laboral en una obligación civil autónoma.
A lo anterior se suma que si “el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”5, no puede obviarse en el particular la fuente laboral de la acreencia, misma que no se trata de un cobro de facturas, honorarios mercantiles, pagarés u obligaciones nacidas de un contrato civil o comercial, sino de la ejecución de una condena impuesta en sede laboral, reconocida después dentro del trámite liquidatorio de Saludcoop EPS OC, lo que desplaza a la especialidad civil como la llamada a resolver sobre la orden de apremio. 4.
Lo anterior significa que las razones expuestas por el juzgado para negar la orden de apremio sean de recibo, en tanto, la negativa no descansa en la extinción de la personería jurídica de la mentada EPS, ni en la ausencia de condena personal contra Edgar Mauricio Ramos Elizalde -aspectos que deberá entrar a evaluar el juez de conocimiento- sino en la falta de competencia material.
Con todo, en aras de preservar el acceso a la administración de justicia se modificará la orden de retiro de la demanda y sus anexos, para disponer la remisión de la actuación al despacho laboral que profirió la sentencia base del recaudo o al que haga sus veces, a fin de que allí se decida lo que en derecho corresponda sobre la solicitud ejecutiva.
Por lo demás, será el juez laboral competente quien examine la integración del título, su exigibilidad, el alcance de la Resolución 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta, auto de 25 de julio de 2019, rad. 201900158 00. Expediente 1100131030 03 2026 00024 01 4 n.º 2041 de 2019, la representación poscierre de Saludcoop EPS OC Liquidada y los demás presupuestos del recaudo coercitivo.
No habrá condena en costas en esta instancia, ante la naturaleza de la decisión y la ausencia de causación demostrada. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2026, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por Juan Félix Daza Amaya.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la misma providencia. En su lugar, ORDENAR al estrado de conocimiento que remita el expediente al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar que profirió la sentencia base del recaudo o al despacho laboral que haga sus veces, a fin de que allí se adopte la decisión que en derecho corresponda sobre la solicitud ejecutiva.
TERCERO. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 03 2026 00024 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente 1100131030 03 2026 00024 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88de226671d35d9f1c91143484e6fe7a6acecf6549aea2881ff743e35a685217 Documento generado en 12/06/2026 02:40:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 1100131030 03 2026 00024 01 6