Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2022-0097-02 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103015202200097 02 VERBAL – COMPETENCIA DESLEAL. RISKMEDIA PROLOG COLOMBIA LTDA. RISKMEDIA INSURANCE BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L, ELI AZANCOT BOTTON, RISKMEDIA COLOMBIA LTDA, PROTECCION DE RIESGOS PR LTDA y JUAN MANUEL PINZON RONDON.

Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto que el 2 de abril de 2024 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual desestimó la pretensión cautelar.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, el juez de primera instancia denegó el decreto de las medidas consistentes en impedirle a las demandadas: (i) abstenerse de continuar realizando cualquier acto de competencia desleal. (ii) inscribir la demanda en el certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades demandadas y, (iii) conforme al literal c del artículo 590 del CGP, cualquier otra medida que encuentre razonable el juez para impedir que sigan cometiendo los abusos y la protección sus derechos.

Para llegar a la anterior determinación, el a quo hizo mención del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, norma que a su juicio determina la viabilidad de las medidas cautelares en este tipo de controversias, la legitimación en la causa para su invocación, y la comprobación sumaria de la realización de la conducta desleal o la inminencia de este.

Después de referirse al canon 247 de la Decisión 486 de 2000, aclaró que el juez con los hechos o pruebas siquiera sumariamente aportadas al plenario debe tener certeza de la ocurrencia del acto que es tipificado como desleal o la amenaza o riesgo de los intereses económicos del comerciante afectado, situación que no acaece en el asunto, pues, no existen suficientes medios de convicción que permitan presumir razonablemente la comisión de Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202200097 02 Clase: Verbal- Competencia Desleal. ---------------------------------- la infracción1. 2.

Inconforme con dicha determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación2, con fundamento en que, con el auto admisorio decretado el 19 de septiembre de 2022, se ordenó prestar caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, hecho por el que adquirió una póliza con Seguros del Estado el 13 de octubre de esa misma anualidad, por la suma de $12.000.000 y el 16 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado decretar las cautelas.

Sin pronunciamiento alguno, el 20 de enero de 2023, presentó solicitud de impulso procesal, por lo que, por auto del 10 de agosto de esa calenda, el juzgado ordenó suscribir la póliza, exigencia que cumplió el día siguiente (11 de agosto de 2023). Transcurridos ocho meses sin ninguna novedad, adelantó acción de tutela el 22 de abril de 2024, trámite que permitió a expedición del auto que negó las medidas cautelares y hoy es objeto de censura.

Considera extraña la decisión del despacho interpelado, ya que se supone realizó un control de legalidad previo a ordenar prestar caución por encontrar probada la apariencia del buen derecho. Ahora, en ejercicio de la legitima confianza y presumiendo la intensión positiva del Despacho para decretar las medidas solicitadas, adquirió la póliza.

Concluye que la decisión fustigada favorece los intereses de los demandados, no está debidamente motivada y tampoco se aplicó lo señalado en la sentencia STC 6590-223 de la Corte Suprema de Justicia. Cree que la negativa es una represalia por la interposición de la acción de tutela, con la que buscó garantizar su derecho al debido proceso.

Procede este Despacho a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Analizados los argumentos del recurrente, se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamadas, como pasa a exponerse. Es verdad averiguada que las medidas cautelares tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado 1 Folio 42AutoResuelveMedidaCautelar Folio 45RecursoApelaciónContraAutoQueNiegaMedidasCautelares 3 “ (…) si se considerara que la medida solicitada en el actual asunto no se subsumía en los literales a y b del numeral 1 del artículo 590, y no es el caso, debería el juzgador revisar si procedía de conformidad con el literal c que permite decretar, además de la inscripción autorizada en los dos anteriores, «(…) cualquiera otra que sea razonable (…)» y que propenda por la vigencia concreta de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, como se ha insistido, ese es un propósito ineludible del ordenamiento jurídico, cuya elusión significa, ni más ni menos, agravio a los valores constitucionales y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) 2 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202200097 02 Clase: Verbal- Competencia Desleal. ---------------------------------- en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).

De ahí que la Corte Constitucional haya señalado en cuanto al primer presupuesto indicado (fumus boni iuris), que dicho requisito hace referencia a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”4 por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas.

En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud.”5 Pues bien, en cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de partida en estos asuntos, debe decirse que, auscultado el material probatorio adosado al plenario, no es factible determinar si por lo menos, en esta etapa temprana de la tramitación, es verosímil y factible el derecho cuya protección se invoca.

En efecto, lo pretendido en el libelo genitor es la declaratoria de que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal, específicamente los previstos en los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 15, 16 y 17 de la Ley 256 de 1996, No obstante, los hechos y pruebas aportadas con el escrito de demanda deben ser analizados y contrapuestos con las pruebas que aportaron los demandados.

Así las cosas, un examen apenas preliminar de las probanzas hasta ahora recaudadas, no permite ver con la claridad esperada, la prosperidad de lo solicitado y la consecuente orden de “cesar el ejercicio de los actos que constituyen competencia desleal” y el pago de los perjuicios reclamados 6 Lo anterior, impide en esta etapa del proceso, acceder a la solicitud cautelar; recuérdese que el decreto de las medidas cautelares está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar, sin mayores esfuerzos hermenéuticos y apreciativos, que el sustrato fáctico de la demanda es seriamente indicativo del derecho que le asiste al demandante, pues de lo contrario, como sucede en el sub judice, no será pertinente su decreto. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. 6 Folio 23.0002Demanda.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103015202200097 02 Clase: Verbal- Competencia Desleal. ---------------------------------- No obstante, también es bueno recordar “que la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no debe ser vista como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con el proferimiento de la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso.”7 Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c7201510db436ee2167ec8507c949b5b94429a34cfe44739c17a5c14f295f0f Documento generado en 27/06/2025 04:50:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 TSB, auto 16 de junio de 2017, exp. 201760128 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña