Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Suplica Civil Rad 702153189002-2009-00033-01 - Revoca.Admite Apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 Sincelejo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: YOLANDA BARBOZA MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: IPS CLINICA COROZAL LTDA Procede el Tribunal a decidir el recurso de SÚPLICA, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por la Honorable Magistrada Sustanciadora Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo, el 23 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Al interior del proceso referenciado, el día 23 de junio de 20231 la Magistrada sustanciadora resolvió declarar la ilegalidad parcial del auto dictado el día 20 de octubre de 2020, y en lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, aclarada mediante proveído del 06 de julio de 2020, y proferida 1 Expediente digital proceso radicado 702153189002-2009-00033-01, archivo 34AutoDeclaraNulidadP.pdf.

Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al considerar que, no se precisaron los reparos contra la providencia atacada conforme lo prescribe el inciso 1° y 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Lo anterior, bajo la premisa que, la parte impugnante no precisó los reparos concretos que le hace a la decisión, ni presentó una argumentación suficiente que respalde su disenso objeto de sustentación en el segundo nivel, sino que lo hizo de manera genérica sin identificar las pruebas que, a su criterio, no contaban con una adecuada valoración probatoria.

En desacuerdo con ese proveído, la parte demandante interpuso2 el presente medio exceptivo, arguyendo, en resumen, lo siguiente: “(…) se puede concluir que lo planteado en la interposición del recurso de apelación y posteriormente en la sustentación del mismo, no se refieren a “temas genéricos” como lo afirma la Sala, sino a un tema tan determinante para la exigibilidad de la sentencia de primera instancia, donde se debió determinar expresamente la suma que cobija la póliza de seguro expedida por la llamada en garantía, pues si se lee con detenimiento dicha providencia vemos que en ningún aparte de la misma se determinan los términos del amparo contratado por la parte demandada IPS CLINICA COROZAL LTDA y los más grave cual es la suma que ampara dicha póliza de seguros, pues el A quo solo se limitó a disponer en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de junio del 2019 lo siguiente: “ CONDENESE contractualmente a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a los demandantes, la condena fijada anteriormente de conformidad con la póliza No. 1001053 que ampara la responsabilidad médica de la prestación del servicio de salud de la IPS CLINICA COROZAL.” Cabe entonces preguntarse: ¿cómo se hará ante una eventual ejecución que se inicie con base en la sentencia como título ejecutivo de recaudo, para que se pueda determinar en el mandamiento ejecutivo de pago la suma a cancelar por la llamada en garantía, cuando en dicha providencia no se establece la misma? 2.2.- El otro reproche que hace la Sala con relación a la sustentación del recurso se refiere a que en el escrito respectivo “…no distingue las probanzas que a nuestro juicio no fueron valoradas por el A quo” Debo nuevamente aclarar a la Corporación que la impugnación de una sentencia no siempre se basa en el reproche a la valoración de las pruebas, pues muchas veces la alzada se refiere como en el presente caso a la falta de los requisitos formales de una sentencia condenatoria, donde no se especifican concretamente las sumas a pagar por parte de la llamada en garantía PREVISORA S.A”. 2 Expediente digital proceso radicado 702153189002-2009-00033-01, archivo 36.AgregarMemorial.pdf.

Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 En consecuencia, solicitó se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, aclarada mediante proveído del 06 de julio de 2020. CONSIDERACIONES En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura examinar, i) el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del recurso de súplica; de prosperar esos requisitos, ii) se deberá analizar si fue acertada la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra el auto dictado el 12 de julio de 2019.

Conforme al artículo 331 del Código General de Proceso, el recurso de súplica es viable frente a las decisiones “(…) que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)".

Por su parte, el art. 332 ibídem, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 332. TRÁMITE. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.

Contra lo decidido no procede recurso. En el caso de marras, se observa el cumplimiento de lo estipulado en las normativas mencionadas, pues, aunque la providencia emitida por la Magistrada Sustanciadora el 23 de junio de 2023, objeto de súplica, decreta en principio una ilegalidad, el aspecto central de la misma se refiere a la admisión del recurso de apelación, lo que implica que estamos ante un auto que se pronuncia sobre la admisibilidad de la alzada concedida en primera instancia. Así mismo, el escrito fue interpuesto dentro del término de ley, toda vez que el precitado auto fue notificado en estado del 26 de junio de 2023 y el recurso fue formulado el día 29 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los tres días siguientes.

Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 Acreditado lo anterior, resulta pertinente adentrarnos al asunto puesto en consideración de esta Sala, por lo que es necesario traer a colación las actuaciones surtidas al interior del proceso que son de interés en esta instancia, así: A través de proveído de fecha 10 de junio de 20193, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal declaró civilmente responsable a la Clínica Corozal Ltda con ocasión a la atención impertinente suministrada al señor Santander Enrique Barboza, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados; y así mismo, condenó a la llamada en garantía la Previsora S.A Compañía de Seguros a pagar a los demandantes la póliza de seguro Nº 1001053 por suscripción de contrato de responsabilidad médica con la demandada.

Inconformes con dicha decisión, el apoderado de la Previsora S.A Compañía de Seguros presentó recurso de apelación4, y el apoderado de la parte demandante solicitó5 aclaración, corrección y adicción de la misma. En atención a lo último, el Juzgado cognoscente mediante auto de fecha 06 de julio de 2020 corrigió los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, al estimar que le asistía razón al demandante al manifestar que se había incurrido en un error aritmético al proyectar la parte resolutiva de dicha providencia. Frente a lo anterior, los apoderados judiciales de la parte demandante6 y del llamado en garantía7 presentaron recurso de apelación, e indicaron sus inconformidades, ante lo cual, el Juzgado primigenio concedió8 la alzada. 3 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-00, archivo 03.Sentencia.pdf.

Expediente digital proceso radicado 702153189002-2009-00033-00, archivo 04.ApelacionprevisoraSentencia.pdf. 5 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-00, archivo 05.ReiteracionSolicitudAclaracion.pdf. 6 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-00, archivo 07.RecursoApelacionDte1.1.pdf. 7 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-00, archivo 09.RecursoApelacionPrevisora.pdf. 8 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-00, archivo 10.ConcedeApelacionContraSentencia.pdf. 4 Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 Una vez en conocimiento de esta instancia, mediante auto de fecha 29 de octubre de 20209 el anterior titular del despacho cognoscente admitió la apelación interpuesto por ambos extremos, y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.

En respuesta, el apoderado judicial de la llamada en garantía presentó memorial de sustentación el día 09 de noviembre de 202010, y el apoderado de los demandantes lo hizo el día 12 del mismo mes y año11. No obstante, en proveído de fecha 23 de junio de 202312 la Magistrada Sustanciadora de este asunto decidió declarar la ilegalidad parcial del auto anterior, y en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido a la parte demandante, pues en su criterio “si bien el apoderado de la parte demandante el 12 de noviembre de 2020 presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.

Empero al examinar esta Sala Unitaria las inconformidades presentadas en sede de primera instancia se evidencia su escasa exposición en su sustentación pues lo planteado corresponde a temas genéricos, además no distingue las probanzas que a su juicio no fueron valoradas por el A quo. (…) Por lo anterior, es evidente que la parte activa en su apelación, no indicó reparo concreto alguno ante el Juez de conocimiento para posteriormente sustentar ante este Tribunal, en tanto, no es dable dar el trámite legal a un recurso que no fue sustentado en debida forma en primera instancia conforme a derecho.

(Arts. 320, 321, 322, 323, 325 del C.G.P.” Ahora, a efectos de corroborar si la alzada debía declararse en ese sentido, resulta oportuno traer a colación la normativa procesal establecida en los incisos 2 y 3, numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, que preceptúa: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. 9 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-01, archivo 02.AutoAdmite.pdf. Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-01, archivo 03.Memorial.pdf. 11 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-01, archivo 06.Memorial.pdf. 12 Expediente digital proceso 702153189002-2009-00033-01, archivo 34.AutoDeclaraNulidadProcesalOInvalidaAct.pdf. 10 Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 Estudiado lo anterior, para esta Magistratura resulta desproporcionada la postura ejercida por la a-quem, pues contra la sentencia recurrida si se expusieron los reparos concretos de que trata el precitado artículo.

Al respecto, es oportuno recordar que el Código General del Proceso, al regular el recurso de apelación, estableció tres etapas específicas para su desarrollo: I) Formulación, que se realiza durante la audiencia -si la decisión fue tomada en vista pública-, o dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado; II) Precisión de reparos, que se ejerce ante el mismo juez que dictó la providencia, pudiendo ser ampliados dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia o de la notificación de la decisión tomada fuera de ella; y III) Sustentación, que se presenta ante el superior funcional.

Con respecto al segundo ítem, es importante recordar que los reparos no son más que exposiciones breves y concisas de los aspectos que el apelante considera erróneos en la sentencia, y que, en consecuencia, son objeto de su impugnación. En el caso sub judice, la parte demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2020, interpuso la apelación indicando su inconformismo en que: “1.- Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adicione la sentencia de fecha 10 de junio del 2019, en el sentido que quede consignado en el cuerpo de la sentencia los detalles de la póliza judicial 1001053 expedida por La PREVISORA S.A. tanto en su cobertura como el monto de la misma 2.- Que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia corregida por el Juez de primera instancia en el sentido de que las costas no se pueden incluir dentro de la cobertura del siniestro de la póliza, sino como lo que son costas y de acuerdo a su actividad procesal independiente como llamada en garantía.

FUNDAMENTOS DE ALEGACION 1.- La señora Juez niega la adición de la sentencia en lo que respecta a la determinación expresa de la cobertura de la póliza de seguros expedida por la llamada en garantía, bajo el argumento que eso está claro cn la providencia y amparada en que este aspecto no puede ser materia de aclaración. Esta determinación del despacho no es de recibo de la parte que represento por las siguientes razones 1.1.- En el escrito que se radicó con fecha 14 de junio del año 2019, fui claro al formular la solicitud donde no solo solicité la aclaración y corrección de la sentencia, sino también la adición de la misma. 1.2.- Resulta ilógico que se concede a la entidad de seguros llamada en garantía sin que en el cuerpo de la sentencia se haga una clara determinación del documento que la vincula al proceso, cual es la póliza y los términos en que la comprometen con las resultas del mismo.

Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 No podemos aceptar la tesis del despacho de que una vez la sentencia cobre ejecutoria se podrá cobrar como titulo complejo anexando la póliza, pues en si lo que merito ejecutivo es la sentencia como tal, pues por obvias razones el concepto doctrinal y jurisprudencial del llamado título complejo no aplica para este caso particular 2.- En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se dispone que la aseguradora responderá por las costas a su cargo hasta el monto de la suma que cobija la póliza, lo cual no es así, pues una cosa son las costas que puede cobijar la póliza con relación al amparo del asegurado y otro asunto muy diferente son las costas que debe asumir independientemente como parte del proceso al ser llamado en garantía y resultar vencido dentro del mismo.” Fíjese que, las expresiones planteadas por el recurrente resultan ser suficientes para atacar el fallo apelado, pues el legislador únicamente previó que se indicaran los puntos sobre los cuales se estaba en desacuerdo con la decisión, sin que ello comporte que en la primera instancia deba ser explicado de forma exhaustiva esas inconformidades, pues para ello, el estatuto procesal previó la sustentación en segunda instancia, entendida esta como la oportunidad para argumentar y ahondar en los reparos que se le hubieren presentado a la sentencia, tal como aconteció en el presente caso, pues, al revisar el expediente digital, se constató que el apoderado de la parte activa el 12 de noviembre de 2020 presentó el escrito de sustentación conforme a los reparos planteados.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia13- Sala de Casación Civil, a través de sentencia STC1195/2018, manifestó que: “En efecto, indica el citado artículo 322, que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (Subraya la Corporación). De lo que desprende que el legislador simplemente ordena al recurrente concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales para hacerlo.

Así, a la hora de valorar las manifestaciones que las partes realicen en cumplimiento de la exigencia que tal disposición contiene, necesario es que el juzgador verifique la norma de manera sistemática con las demás reglas del Código General del Proceso (art. 11) y tenga en cuenta la finalidad de ésta, que no es otra que simplificar el 13 Corte Suprema de Justicia STC11195/2018, MP.

Ariel Salazar Ramírez. Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 trámite del recurso de apelación tanto para las partes como para el juez. Para la recurrente porque puede de forma célere y sin una gran carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque se le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, permitiéndosele estructurar adecuadamente su defensa; y para el fallador porque puede conocer de manera anticipada los puntos objeto de inconformidad y planificar los escenarios a los que puede llegar el litigio.

De ahí, que no puede llegarse a exegesis extremas, tales como señalar: (i) que es necesario que los reparos estén argumentados en forma completa, casi como una sustentación o carecerán de concreción; o (ii) que no se pueden exponer explicaciones adicionales para concretizarlos y alejarlos de cualquier vaguedad, porque entonces dejaran de ser breves, pues lejos de ser interpretaciones adecuadas de la norma, lo que realmente hacen tales posturas, es desfigurar su verdadero sentido”.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la parte recurrente cumplió de manera efectiva con la carga procesal de interponer y expresar sus reparos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, lo que implica la viabilidad de la admisión de su apelación. Por lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal revoque el auto dictado el día 23 de junio de 2023, por la Honorable Magistrada Sustanciadora Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo, y en su lugar, se disponga dejar en firme el auto adiado 29 de octubre de 2020 mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la señora Yolanda Barboza Martínez y Otros, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, aclarada mediante proveído del 06 de julio de 2020, y proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al interior del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil Familia Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de junio de 2023 proferido por la Honorable Magistrada Sustanciadora Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar, SE DEJA EN FIRME el auto adiado 29 de octubre de 2020 que admitió la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de junio Radicado n° 702153189002-2009-00033-01 de 2019, aclarada mediante proveído del 06 de julio de 2020, y proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su resorte.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc9bd03fe193bbed612009dad8bd862498c0475115df04ce147320e2365e632d Documento generado en 26/09/2024 05:55:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica