PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13244318900120180025502 DEMANDANTE: DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER NAVARRO LEONES PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Néstor Carlos García Arrieta contra el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De El Carmen De Bolívar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra Francisco Javier Navarro Leones, mediante el cual se negó la solicitud de inclusión del referido señor como litisconsorte cuasinecesario y se rechazó la nulidad propuesta al interior del trámite.
ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía con acción real y personal contra el señor Francisco Javier Navarro Leones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. 1.1. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, resolvió librar mandamiento de pago a favor de Davivienda S.A., decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante y se dictaron otras disposiciones. 1.2.
El 25 de marzo de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del demandante, practicarse la liquidación del crédito y condenar al ejecutado al pago de las costas del proceso. 1.3. Más adelante, el 22 de abril de 2022, se allegó constancia expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando la inscripción de la medida cautelar de embargo de derechos y acciones sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-7156.
Asimismo, mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se comisionó para la práctica de diligencia de secuestro. 1.4. En el curso del trámite, se promovió incidente de nulidad por parte de terceros adquirentes del inmueble objeto de garantía, debate que fue resuelto en segunda instancia por esta Sala mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la negativa de nulidad y se precisó el alcance de la intervención procesal de los adquirentes posteriores del bien gravado. 1.5.
Posteriormente, la apoderada judicial del señor Néstor Carlos García Arrieta, quien adujo su calidad de poseedor del inmueble objeto de litigio y pretendió su vinculación al trámite, presentó solicitud de control de legalidad y nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, al considerar que dentro del proceso no se vinculó a terceros adquirentes de cuotas segregadas del inmueble gravado con hipoteca, particularmente la Agencia Nacional de Infraestructura y la señora Gina del Rocío Kamell Carbal, quienes, en su criterio, debían integrar el contradictorio. 1.6.
Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar negó la solicitud de inclusión del señor García Arrieta como litisconsorte cuasinecesario y rechazó la nulidad propuesta, al considerar que carecía de legitimación para promoverla y que no se configuraba causal alguna que invalidara lo actuado.
DEL RECURSO 2. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del señor Néstor Carlos García Arrieta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 22 de julio de 2025. 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13244318900120180025502 DEMANDANTE: DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER NAVARRO LEONES PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.1.
Sostuvo que el despacho omitió pronunciarse de manera efectiva sobre la solicitud de control de legalidad formulada con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, limitándose a resolver la nulidad propuesta, pese a que, en su criterio, dicha facultad constituye un deber oficioso del juez orientado a verificar la regularidad del trámite y corregir irregularidades que comprometan el debido proceso. 2.2.
En ese contexto, insistió en que dentro del presente asunto subsiste una irregularidad procesal derivada de la falta de vinculación de terceros adquirentes de cuotas segregadas del inmueble objeto de garantía hipotecaria, particularmente la Agencia Nacional de Infraestructura y la señora Gina del Rocío Kamell Carbal, quienes, a su juicio, debían ser llamados al proceso, razón por la cual solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES 3. Este despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el articulo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el tramite dispuesto en el articulo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de i) capacidad para su interposición, ii) procedencia iii) oportunidad y iv) debida sustentación. 3.1.
Corresponde determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar erró al negar la solicitud de inclusión del señor Néstor Carlos García Arrieta como litisconsorte cuasinecesario y rechazar la nulidad promovida, bajo el entendido de que dentro del trámite no fueron vinculados terceros adquirentes de cuotas segregadas del inmueble gravado con hipoteca, concretamente la Agencia Nacional de Infraestructura y la señora Gina del Rocío Kamell Carbal, así como por la presunta omisión en el ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. 3.2.
El control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso constituye una herramienta orientada a preservar la regularidad del trámite y garantizar el debido proceso, en la medida en que, como se ha sostenido jurisprudencialmente, “el normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio”1.
Sin embargo, dicha potestad no es irrestricta ni puede ser entendida como una facultad abierta para replantear indefinidamente actuaciones ya consolidadas, pues la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito [ ] o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente.
Ese es el límite final hasta donde se extiende la ‘facultad del control oficioso del juez”.2 En ese sentido, el control de legalidad constituye un instrumento de saneamiento procesal frente a irregularidades reales con incidencia en la validez del trámite, mas no un mecanismo residual para reeditar controversias ya examinadas o para habilitar, por vía indirecta, cuestionamientos que el ordenamiento somete a exigencias específicas de legitimación y procedencia. 3.3.
Ahora bien, en materia de nulidades procesales, el ordenamiento no solo exige la configuración objetiva de una causal taxativa, sino también legitimación para su invocación. En efecto, el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso dispone: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” De allí se sigue que, tratándose de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibidem, sobre la indebida notificación del auto admisorio, mandamiento ejecutivo o falta de citación de quienes debían 1 Corte Suprema de Justicia, SC4960-2015, [M.P. Ariel Salazar Ramírez] 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia T – 01072 de 2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13244318900120180025502 DEMANDANTE: DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER NAVARRO LEONES PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN ser llamados como parte, su alegación corresponde exclusivamente a quien ostente la condición de sujeto procesal directamente afectado por la irregularidad.
En el presente asunto, el señor Néstor Carlos García Arrieta compareció aduciendo su calidad de poseedor del inmueble objeto de litigio y solicitando su incorporación al trámite, petición que fue negada por el despacho al advertirse que no ostenta la calidad de propietario del inmueble objeto de ejecución, sino únicamente la de poseedor, circunstancia que resulta insuficiente para efectos de la vinculación prevista en el artículo 468 del Código General del Proceso3.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que quienes sí fueron vinculados al trámite fueron los señores Jairo Andrés García Vargas, Antonela Valentina García Vargas y Andrés Felipe García Vargas, este último menor de edad, en razón a que figuran como titulares del derecho de dominio en el correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble perseguido que fue anexado en la solicitud de nulidad invocada por el señor Néstor Carlos García Vargas. 3 3.4.
En efecto, se evidencia que mediante auto visible en el archivo “053AutoResuelveNulidad”, el juzgado tuvo por notificados por conducta concluyente a Antonela Valentina García Vargas y Andrés Felipe García Vargas, modificando incluso el auto que ordenó seguir adelante la ejecución respecto de ellos, precisamente por su condición de propietarios del bien objeto de garantía. Así las cosas, la negativa de vinculación del señor Néstor Carlos García Arrieta no obedeció a una omisión procesal constitutiva de nulidad, sino a la ausencia de los presupuestos legales que hicieran imperativa su comparecencia al proceso, máxime cuando la actuación procesal sí garantizó la intervención de quienes aparecían registralmente como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble perseguido. 3.5.
Descendiendo al otro caso en controversia, se observa que la irregularidad alegada se estructura sobre la premisa según la cual la Agencia Nacional de Infraestructura y la señora Gina del Rocío Kamell Carbal, en su condición de adquirentes de cuotas segregadas del inmueble inicialmente gravado, debían haber sido vinculadas al proceso ejecutivo.
Sin embargo, la documentación aportada por la propia recurrente evidencia que la hipoteca abierta que sirve de fundamento a la presente ejecución fue inscrita desde el año 2015 sobre el folio matriz No. 062-7156: 3 “A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.” PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13244318900120180025502 DEMANDANTE: DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER NAVARRO LEONES PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 4 4 Mientras que las transferencias posteriores invocadas como fundamento de nulidad ocurrieron con posterioridad al nacimiento del gravamen e incluso al inicio del trámite ejecutivo: 4 01CuadernoDigitalizado, página 105 y 106 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13244318900120180025502 DEMANDANTE: DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER NAVARRO LEONES PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 5 Bajo ese panorama, no puede sostenerse que se trate de sujetos cuya citación constituyera presupuesto de validez del proceso, pues justamente su eventual relación con el bien surge con posterioridad a una garantía real debidamente inscrita y plenamente oponible.
En otras palabras; la sola adquisición posterior de cuotas o porciones segregadas del inmueble gravado no transforma automáticamente a sus adquirentes en litisconsortes necesarios ni genera, por sí sola, causal invalidante conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.6. Así las cosas, no advierte esta Magistratura la configuración de irregularidad alguna con entidad suficiente para invalidar lo actuado, ni mucho menos omisión reprochable en el ejercicio del control de legalidad judicial, razón por la cual la decisión recurrida será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 dispone que RESUELVE 5 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra FRANCISCO JAVIER NAVARRO LEONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador6 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 596ca936f9f8c0db631d1c1dbe3d1f8003ec3e39b3f254eeb81ab78135eac164 Documento generado en 27/05/2026 03:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 050SolicitudNulidad 6 La presente Providencia cuenta con firma electrónica del Magistrado Sustanciador.