Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoNulidadInadmite2023-00331

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00331-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1º de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual se decidió una excepción previa.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se declare que entre ella y el señor Aldemar Castillo (q.e.p.d.), existió una convivencia ininterrumpida del 22 de febrero de 1992 al 1º de noviembre de 2014; como consecuencia, se condene a la entidad a reconocerle y pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero, a partir del 1º de noviembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, su indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 23 de octubre de 2023 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 (PDF 04); igualmente, en ese proveído se ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Ana Mercedes Prieto Garzón. 3. La diligencia de notificación personal se surtió al correo electrónico de la demandada Colpensiones, el 29 de enero de 2024 (PDF 05). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00331-01 4. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Propuso en su defensa la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.G.P., numeral 8º, esto por cuanto en ese mismo juzgado “cursa el proceso No. 25899310500120200046000, siendo demandante ANA MERCEDES PRIETO GARZON (…)y demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, donde se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor ALDEMAR CASTILLO (q.e.p.d.)., proceso dentro del cual también se demandó a la aquí demandante Sra. NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA (…), a quien se emplazó y se le nombró curador ad litem, proceso que tuvo fallo en audiencia del 11 de Octubre de 2023, en donde se reconoció el 25% de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante ANA MERCEDES PRIETO GARZON y no hubo pronunciamiento respecto del derecho en favor de la demandada Sra. NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA, fallo que fue apelado y se encuentra en el Tribunal al Despacho en espera de emitir sentencia de segunda instancia que dirima el conflicto existente entre las dos compañeras permanentes y si tienen o no derecho al reconocimiento de la prestación solicitada”; por tanto, considera que dicha sección debe prosperar, declarándose la terminación de este proceso. 5.

De otra parte, la señora Ana Mercedes Prieto Garzón, se notificó el 14 de febrero de 2024 (PDF 08), y dio contestación el 27 de ese mes y año, en la que de igual forma se opone a las pretensiones de la demanda; propone como excepción de mérito la de cosa juzgada, esto en atención al proceso ordinario laboral radicado con el No. 2020-460, en el que ella actúa como demandante y la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra es demandada junto con Colpensiones, y se solicita que esa entidad sea “responsable del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la Señora ANA MERCEDES PRIETO GARZON, en su condición de compañera supérstite, por muerte de su compañero permanente y pensionado Señor ALDEMAR CASTILLO.

Que como consecuencia de ello, sea condenada la Sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las mesadas causadas y no pagadas, a partir de la solicitud de reconocimiento”, proceso en el que se emitió sentencia de primera instancia, declarándose una convivencia simultánea entre dichas señoras y el pensionado fallecido, y en ese sentido se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 25% para cada una, pues el otro 50% de fue reconocida a la hija que causante; y contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso apelación, el que se encuentra ante el superior para su resolución (PDF 09) 6.

Con auto del 29 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y por no contestada por la vinculada como litisconsorcio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00331-01 3 necesario, y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 1º de abril de 2024 (PDF 11). 7.

En dicha diligencia, la juez de conocimiento declaró probados los hechos soporte de la excepción pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto y dio por terminado el proceso (PDF 015). Para tal efecto, manifestó la juez que “lo que busca la excepción de pleito pendiente es que se evite de forma simultánea que se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias”; que en tales casos debe analizarse “que exista en curso un proceso que todavía no se haya decidido de fondo, de lo contrario estaríamos hablando de la excepción de cosa juzgada, que las pretensiones sean idénticas, que las partes sean las mismas y que los fundamentos de las pretensiones sean los mismos hechos.

En el presente caso, claro es que se está solicitando por parte de la acá demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene como finalidad básicamente que Colpensiones sea condenada al reconocimiento y pago de dicha prestación. Claro es que dentro de ese proceso (2020-436), efectivamente, de acuerdo con lo que se puede evidenciar, ya se discutió esa situación y está pendiente por resolverse de fondo por parte del Tribunal, lo que hace que efectivamente exista un pleito pendiente entre las mismas partes y que no sea viable continuar con el presente trámite de este proceso” 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que “…si bien es cierto, hay un proceso que en este momento está, como bien se ha dicho, por parte de resolver de fondo ante el Tribunal, sin embargo, la señora Nidia Rocío no ha sido escuchada, no ha sido escuchada en juicio, no ha sido escuchada en audiencia, como tampoco han sido escuchados los testigos o las personas que tienen el conocimiento de que la señora Nidia Rocío y el causante convivieron de forma pacífica durante más de 22 años, esto es, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 1º del mes de noviembre del año 2014, fecha en la que falleció o en la que partió el causante y que oficiaba como pensionado ante Colpensiones”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de abril de 2024, luego, con auto del 15 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. La apoderada de Colpensiones se limita a transcribir nuevamente los argumentos expuestos en al proponer la excepción previa.

Por su parte, el apoderado de la demandante menciona que si bien pareciera que se dan todos los presupuestos para declarar probada la excepción de pleito pendiente, en atención a los proceso 2023-0331-01 y 2020-00460-01, no obstante “cuando se va al fondo del asunto vemos que tanto las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00331-01 4 pretensiones y los hechos de los dos procesos en comento, no son para nada idénticos”, pues “no puede haber identidad en las pretensiones cuando en un proceso se está buscando el pago y reconocimiento de la Sustitución pensional, para la Señora ANA MERCEDES PRIETO GARZON y en otro, aunque similar se esté buscando el pago y reconocimiento de la Pensión de sobreviviente a la Señora NIDIA ROCIO SANCHEZ SAAVEDRA”, y, además, porque la única pretensión de este proceso es “la declaración por sentencia judicial de la existencia de una convivencia ininterrumpida durante un periodo de tiempo”, lo que no se solicita en el otro proceso; de otro lado, indica que los hechos con los que se soportan las pretensiones son distintas.

Finalmente, indica que “Si llegase a tener probada la excepción previa se considere Honorables Magistrados realizar nuevamente el análisis objeto de la sustitución pensional para mi representada, esto es, tener en cuenta el material probatorio arrimado a su despacho judicial con el proceso 2023-00331-01. Con ocasión del estudio del ciento por ciento (100%) de la sustitución pensional de la pensión otorgada al Señor ALDEMAR CASTILLO”; y que no sea condenada la demandante en costas dada su situación de vulnerabilidad al estar clasificada en el Sisben en C1.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribiría al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 65 del CPTSS en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66 A del CPTSS, el recurso de apelación que se interponga contra un auto susceptible de ese medio de defensa debe ser sustentado, en tratándose de providencias que se emitan oralmente, como ocurre en este caso, una vez sea notificado el auto; sustentación que en todo caso debe estar en consonancia con los argumentos expuestos en la decisión. No obstante, como se puede observar en la intervención del abogado recurrente al momento de interponer el recurso, si bien expuso unos argumentos, la verdad es que no expuso motivo alguno por el cual consideraba que no le asistía razón a la juez para declarar probada la excepción de pleito pendiente, situación que solo vino a hacer cuando presentó los alegatos de conclusión ante este Tribunal, siendo a todas luces extemporánea dicha sustentación, pues, se insiste, ello ha debido hacerlo en el acto de notificación de la providencia. Al respecto, como quedó dilucidado en los antecedentes de esta decisión, el fundamento de la juez de primera instancia para declarar probada la excepción previa de pleito pendiente es porque se daban los presupuestos para su 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00331-01 procedencia, en tanto existían simultáneamente dos procesos en trámite, estos son, el 2020-460 y el 2023-331, en los que se discutían idénticas pretensiones, tenían la misma causa petendi y concurrían iguales partes, e, incluso, en ambos las pretensiones se fundamentaban con base en los mismos hechos; esto por cuanto en los dos procesos se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, por el fallecimiento del pensionado Aldemar Castillo (q.e.p.d.), en su condición de compañeras permanentes que dicen ostentar las demandantes de ambos procesos.

Sin embargo, el abogado de la aquí accionante al interponer el recurso de apelación se limitó a indicar que su mandante no ha sido escuchada en audiencia como tampoco sus testigos han rendido declaración acerca de la convivencia que existió entre ella y el causante; argumentos que claramente no guardan consonancia alguna con lo decidido por la juez, ni controvierten ninguna de las razones expuestas por la a quo para declarar probada la excepción de pleito pendiente, por tanto, resulta evidente que en este caso no se sustentó el recurso de apelación, y menos en la oportunidad que correspondía, se reitera, en el acto de notificación de la providencia atacada, situación que deriva en su improcedencia. Así las cosas, no queda otro camino a la Sala que declarar la nulidad de lo aquí actuado e inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante.

Sin costas dadas las resultas del proceso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los autos de fechas 8 y 15 de abril de 2024, proferidos por esta Corporación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el proveído de fecha auto proferido el 1º de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NIDIA ROCÍO SÁNCHEZ SAAVEDRA Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00331-01 6 TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria