Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00122-01 - María Bienvenida Pacheco Fernández - confirma

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados 190 Acción de Tutela MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP -AFINIA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SUPERSERVICIOS Tema Debido proceso, defensa, honra, buen nombre, seguridad jurídica y patrimonio.

Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar Radicado 20001 31 07 004 2025 00122 01 Radicado Interno 2025-00194 Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 374 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual se resolvió Declara improcedente la acción de tutela a instaura por la señora accionante. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. La señora accionante manifiesta que es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle 1 N.º 37-98, Manzana C, Casa 10B, Conjunto Cerrado Balcones de Santa Helena, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, identificado en el sistema de AFINIA con el NIC N.º 6830450. Sostiene que ha sido indebidamente vinculada a un trámite administrativo con base en documentos que asevera no haber presentado, configurándose así una suplantación de identidad que afectó directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, seguridad jurídica y patrimonio.

Anexa el trámite administrativo Reclamación N.º RE3110202112585, dentro del cual aparecen atribuidas a su nombre las siguientes actuaciones: • Una reclamación inicial (19 de marzo de 2021). • Un recurso de reposición y en subsidio apelación (5 de abril de 2021). CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informa que el contrato adjunto a la reclamación es falso, que no conoce al arrendatario que figura en dicho contrato y nunca ha sido su inquilino, además de no a autorizado a terceros para actuar en su nombre: Así las cosas, manifiesta que el contrato presenta inconsistencias en su formulación ya que está elaborado a nombre de JHON DARWINU SCATEGUIS C.C. 77.189.741 y al final de este aparece nombre y firma de GLADIS ESTERVILLA NUEVA FLOREZ C.C. 49.744.238 como arrendataria.

La dirección DIAGONAL 19ª No 24-58 BARRIO FUNDADORESVALLEDUPAR no concuerda con la dirección real del predio al cual corresponde el NIC 6830450. Pese a lo anterior AFINIA las tramito como si fuesen legitimas emitiendo: • Consecutivo No. 202170083591 (24 de marzo de 2021). • Consecutivo No. 202170099973 (14 de abril de 2021) En estos actos administrativos, le atribuyeron la responsabilidad solidaria como propietaria frente a las deudas del inmueble, por lo cual lo considera fraudulento; además profiere que el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte lo que consolidó la indebida vinculación de la propietaria a un proceso que nunca inició. Expone que esta situación la sitúa en riesgos inminentes tales como: • Cobros coactivos o judiciales en su contra. • Reportes negativos en centrales de riesgo. • Afectación su patrimonio, honra y buen nombre.

Manifiesta que, ante la gravedad de los hechos, se encuentra en trámite de interponer denuncia penal por falsedad personal y suplantación de identidad, con fundamento en el artículo 296 del Código Penal colombiano. A pesar de ello, tanto Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantienen en curso el expediente, sin realizar las verificaciones necesarias sobre la legitimidad de los documentos y las autenticidades de las firmas, lo que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y a la defensa.

Basado en lo anterior solicita que: “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, seguridad jurídica y patrimonio. 2. Ordenar a AFINIA: • Dejar sin efectos las reclamaciones, recursos y actos del expediente RE3110202112585 – NIC 6830450, por suplantación de identidad. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Abstenerse de realizar cobros, suspensiones de servicio o reportes a centrales de riesgo en mi contra. • Entregarme copias íntegras del expediente y documentos supuestamente presentados a mi nombre. 3. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Norte: • Abstenerse de continuar trámite alguno sobre el expediente hasta que se aclare la suplantación. • Iniciar investigación contra Afinia por omitir verificación de identidad. 4.

Ordenar a Afinia implementar protocolos de verificación de identidad en sus trámites. 5. Como medida provisional, ordenar de inmediato la suspensión de cualquier proceso de cobro, suspensión de servicio o reporte en centrales de riesgo en mi contra mientras se decide de fondo la tutela”. • 2.2. ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 17 de octubre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 17 de octubre de 2025 a las 17:17 de la mañana.

Posteriormente el juzgado profirió fallo en primera instancia el día 29 de octubre de 2025. Acto seguido la señora accionante MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ decidió impugnar el fallo de primera instancia. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – AFINIA. El señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.977.201 de Villanueva, Guajira, Cesar, portador de tarjeta profesional No. 298.724 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado especial de la accionada; expuso que después de verificar en sus sistemas constató que el usuario asociado al NIC 6830450 corresponde a la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ, titular del predio ubicado en el sector 1, Manzana C, Casa 10B, Urbanización Balcones de Santa Helena, tal como se demuestra en la documentación anexa.

Además, informo que la accionante no presentó petición de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, manifestando que el día 19 de marzo de 2021, la señora accionante presento reclamación por ruptura de solidaridad, reclamación que fue recibida por la empresa bajo el radicado RE3110202112585, la empresa brindo respuesta día 24de marzo de 2021 mediante consecutivo No 202170083591 la cual fue 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debidamente notificada; en esta se le informo que no se accedía a la reclamación y que ante esa decisión procedía el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. Asimismo, el día 05 de abril de 2021, la accionante presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante comunicado 202170099973 de fecha 14 de abril 2021 el cual fue notificado, en este se confirmaba la inicial y se procedería a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera en segunda instancia. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA, señala que no tiene conocimiento directo sobre el tercer hecho, pero confirma que la reclamación presentada por la accionante sí fue tramitada, lo cual se demuestra con los documentos anexos, incluido el contrato de arrendamiento.

Frente al cuarto hecho, reconoce que existe una discrepancia entre la persona que aparece como arrendataria y quien firmó el contrato como arrendatario; sin embargo, precisa que dicha solicitud no fue aceptada por la empresa, situación respaldada también en los anexos. Por ello, considera que no se configura afectación alguna a los derechos invocados.

En cuanto al quinto hecho, afirma que la dirección utilizada para las notificaciones no coincide con la del predio porque la misma accionante indicó una dirección distinta para recibir comunicaciones (Diagonal 19A N.º 24-58, barrio Fundadores, Valledupar), como se evidencia en los anexos. Con esto, afirma que tampoco se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

En el sexto hecho, la empresa manifestó que no le consta lo alegado, pero verificó que en la reclamación figura la firma de la señora Pacheco, junto con el certificado de tradición y libertad y el certificado catastral, por lo que no se evidencia vulneración de derechos. El séptimo hecho fue reconocido como cierto, indicando que la empresa dio trámite a la reclamación de acuerdo con lo establecido.

El octavo hecho no corresponde a un hecho verificable, sino a una apreciación subjetiva de la accionante, afirmando que, si ésta considera que existe un fraude, debe acudir a las autoridades competentes mediante los mecanismos ordinarios, y no a través de la acción de tutela. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto del noveno hecho, confirma que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 17 de junio de 2021, el expediente relacionado con la reclamación RE3110202112585, compuesto por 57 folios, y que actualmente se encuentra a la espera de decisión. Con ello, sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Sobre la supuesta indebida vinculación, manifiesta que no le consta, pues los documentos aportados contienen información que solo la accionante podría conocer, reiterando además que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir esa afirmación. En cuanto a los hechos décimo, décimo primero y décimo segundo, indica que no constituyen hechos sino interpretaciones o solicitudes de la accionante.

Precisa que la empresa actúa bajo el principio de buena fe frente a la documentación allegada por sus usuarios y que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos. Finalmente, aclara que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA no tiene competencia sobre las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos, dado que se trata de entidades diferentes e independientes.

Basado en lo anterior, manifiestan la improcedencia de la presente acción de tutela ya que existen otros mecanismos de defensa- Falta de subsidiariedad, solicitando sea negada. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, La señora Erika Salazar Duque identificada con cédula de ciudadanía No. 52.882.396 de Bogotá, portadora de la T.P. No. 230.152 del C. S. de la J. actuando en calidad de apoderada, de la accionada, respondió la presente acción de tutela bajo Radicado No. 20251343275291 de Fecha 21 de octubre 2025 a las 09:25:58, manifestando que se oponen a todas las pretensiones formuladas por la señora accionante, ya que, la parte accionante no demostró en el memorando introductorio de la acción de tutela lo que le correspondía, razón por la cual incurrió en omisión del principio de autorresponsabilidad de la prueba; confirmando que no se encontró documento por el cual haya acudido a ese organismo haciendo uso del derecho de petición o por cualquiera de los mecanismos que tienen dispuestos para atender a los ciudadano, por lo cual no cuenta con un numero de radicado que confirme registrada la solicitud.

Afirman que “Posteriormente, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dirección Territorial Norte, consolidando mi indebida vinculación a un proceso que nunca inicié.” pero no demostró que en realidad el expediente que la accionante manifiesta que se remitiera por parte de la empresa AFINIA 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o la accionante. Pues de haberlo hecho, hubiera sido con los números de radicado que se le entregaron cuando acudió a la superintendencia. Así las cosas, con el escrito del traslado y las pruebas aportadas, la aquí parte accionante, MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ, no demostró lo que les correspondía, esto es, los números de radicado aportados a su petición radicada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Aunado a lo anterior, concluyen a todas luces improcedente la acción de tutela respecto de la Superintendencia por ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional. Basado en lo anterior, solicitan respetuosamente que, al momento de proferir su fallo, se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o la improcedencia de la acción.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 29 de octubre de 2025, la señora Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO: Declara improcedente la acción de tutela instaura por la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ, identificada CC 49.743.305 por las razones expuestas en la parte motiva”. Con fundamento en las pretensiones de la presente acción constitucional, la señora Juez de primera instancia consideró que, a partir de los hechos narrados y los documentos allegados por la accionante, no se acreditaron los elementos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Esto basado en que, la señora accionante pretende que el juez constitucional anule actos administrativos y declare la inexistencia de una reclamación dentro de un expediente tramitado por la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA y remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del expediente RE3110202112585, al considerar que fueron originados en un fraude o suplantación de identidad.

El despacho alude que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela solo procede contra actos administrativos excepcionales (i) cuando no existe otro medio judicial eficaz por falta de legitimación o por tratarse de un asunto eminentemente constitucional, o (ii) cuando se demuestre un perjuicio irremediable que requiera intervención inmediata del juez de tutela.

En el presente caso, ninguna de estas circunstancias se acreditó. Por el contrario, la controversia planteada corresponde a un asunto propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual cuenta con mecanismos específicos para 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuestionar la legalidad de los actos administrativos, como la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la misma accionante manifestó haber iniciado una denuncia penal por suplantación, lo que evidencia la existencia de otro medio judicial idóneo para esclarecer los hechos, lo cual constituye el medio idóneo para establecer si hubo falsificación o fraude en los documentos aportados.

La acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha señalado que dicho perjuicio debe ser inminente, grave, actual y debidamente acreditado, requisitos que no se cumplen en este expediente. En consecuencia, el despacho judicial “consideró que esta autoridad que no resulta proporcional y razonable lo peticionado, toda vez que lo procedente es acudir a la vía ordinaria en donde se podrá ventilar dicho asunto puesto a consideración de esta instancia constitucional, y sea el juez natural quien determine lo que en derecho corresponda, al tratarse de una órbita que no puede ser invadida por el juez de tutela en atención al carácter residual y subsidiario que rige la acción de amparo, precisamente por no ser este un medio alternativo o supletorio de los mecanismos judiciales instituidos por el legislador para cada asunto”. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ, interpuso recurso de impugnación frente a el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaura por la señora Pacheco Fernández.

Manifiesta, que la decisión adoptada por el despacho judicial debió considerar que sí, se demostró la vulneración de derechos fundamentales y que la decisión incurre en errores de hecho y de derecho al desconocer la gravedad de la suplantación de identidad y la falta de notificación debida. Aunado a lo anterior, lo fundamento de la siguiente manera: 1.

Violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa (art. 29 C.P.), considera que el fallo de primera instancia omitió analizar que no fue notificada de manera valida, del trámite administrativo realizado por AFINIA, ya que tramito una reclamación y un recurso falsamente presentados, los cuales estaban a su nombre, con documentos y firmas falsas ya que no corresponden a los de la señora accionante, por lo 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual hubo suplantación de identidad. Afirma que actualmente realizo denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia aluce que no tuvo oportunidad de ejercer defensa. 2. Desconocimiento del principio de realidad probatoria y la protección frente a fraudes documentales, de acuerdo con el fallo de primera instancia debe acudir a la jurisdicción contencioso – administrativa o penal, pero no consideraron que la acción de tutela es procedente cuando la falsificación de identidad afecta derechos fundamentales de manera inmediata, como el buen nombre, la honra y la seguridad jurídica.

Ratificando que la solo existencia de documentos falsificados y tramitados ante una empresa, constituyen una vulneración actual y directa. 3. Falsa aplicación del principio de subsidiariedad, argumenta que el juez de primera instancia indico que hay otros medios judiciales, sin embargo, desconoció la naturaleza del daño actual y la urgencia de la protección, ya que las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces, ya que tardan mucho tiempo, por lo cual se seguirá afectando su reputación y estará expuesta a cobros, reportes negativos o procesos coactivos, con un prejuicio irremediable y actual. 4.

Error en la violación del perjuicio irremediable, discrepa en que el fallo de primera instancia exige prueba de perjuicio “grave e inminente”, pero no analizaron que su nombre figura en un expediente administrativo con documentos falsos, lo que puede derivar en reportes a centrales de riesgo, cobros judiciales o pérdida de confianza crediticia, configurando un daño cierto, actual y de carácter moral y patrimonial. 5.

Inobservancia del deber de protección reforzada en casos de fraude y Suplantación, infiere que las entidades accionadas, están obligada a garantizar autenticidad e integridad en los documentos y actos que tramita y así proteger sus derechos fundamentales, por lo cual su omisión constituye una vulneración directa a la confianza legitima y a la seguridad jurídica.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se disponga: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, propiedad y seguridad jurídica de la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ. 2. Ordenar a AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.: • Dejar sin efectos los actos administrativos y actuaciones contenidos en el expediente RE3110202112585 – NIC 6830450. • Abstenerse de adelantar cobros, suspensiones o reportes en mi contra. • Implementar protocolos de verificación de identidad en sus trámites. 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dirección Territorial Norte: • Suspender cualquier trámite vinculado al expediente en mención. • Adelantar investigación administrativa contra AFINIA por omisión en la verificación de identidad”.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar. 3.2.

Planteamiento del Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justificará la intervención del juez constitucional.

O si, por el contario resulta procedente, tal como manifiesta la recurrente. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1.

Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionante, MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 1 2 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2.1.3 Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “ tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 5.

Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad. Lo anterior por cuanto la accionante lo que pretende es que se deje sin efectos actos administrativos, además de declarar la inexistencia de las reclamaciones, recursos y actos del expediente RE3110202112585 – NIC 6830450, concluidos por la empresa AFINIA y 4 5 Sentencia T-494 de 2010.

C.C. Sentencia T-419/15 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos, ya que manifiesta fueron originados en un fraude o suplantación de identidad.

Atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente. 3.2.2 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales.

Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,6 la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»7.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 8.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u 6 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. 8 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 7 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original) LA DECISIÓN En los precedentes términos, esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende que un juez constitucional anule actos administrativos y se declare la inexistencia de una reclamación, concluye que el amparo constitucional elevado por la señora MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ es a todas luces improcedente, como bien lo consideró el juez de primera instancia. Primeramente, se advierte que la accionante presentó acción de tutela ante la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aseverando que ha sido indebidamente vinculada a un trámite administrativo basado en documentos que asegura no haber presentado, configurándose así una presunta suplantación de identidad.

Con fundamento en ello, solicita que el juez constitucional anule actos administrativos y declare la inexistencia de una reclamación dentro del expediente RE3110202112585 tramitado por AFINIA, pese a que este tipo de asuntos corresponde a la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Asimismo, dentro de su escrito, informó que está adelantando una denuncia penal por la supuesta suplantación de identidad, lo cual evidencia la existencia otro medio judicial idóneo quien seria el encargado de esclarecer los hechos.

Bajo este contexto la Sala avizora a prima facie que la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo considero el juez de primera instancia. A tal efecto es importante resaltar, atendiendo el criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre 9 C.C. ST-883 de 2008. 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Cabe aclara que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales la acción de tutela puede desplazar a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en la demanda de tutela y posteriormente en el escrito de impugnación, la accionante alegó que acudía a la acción constitucional con el fin de que se le tuvieran en cuenta cinco puntos, entre los cuales los más relevantes eran evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de que según afirma nunca fue notificada de manera válida del trámite administrativo adelantado ante AFINIA ni del trámite de reclamación y recurso de reposición interpuesto ante la Superintendencia, lo cual acreditaría la suplantación de identidad.

Sostuvo además que las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces, dado que los procesos tardan varios años en resolverse, y que se siente expuesta a cobros, reportes negativos o procesos coactivos que afectarían de manera inmediata sus derechos fundamentales. Sin embargo, como en su momento lo expuso el juez de primera instancia, en el caso sub examine la actora no demostró de manera concreta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conminara a la justicia constitucional a intervenir, de inmediato y de manera excepcional.

Lo previamente expuesto quiere decir, que la accionante no acredito la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir la intervención urgente del juez de tutela y esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible ni siquiera inferir.

Por el contrario, dentro de la impugnación radicada por la señora accionante, esta sostuvo que efectivamente radico denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la falses personal, lo que sostiene que cuenta con medios idóneos y los conocimientos básicos para realizar los tramites pertinentes ante la autoridad competente. Visto lo anterior, la Sala advierte, tal como lo sostuvo el a quo, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante se relaciona con una presunta suplantación de identidad, asunto que debe ser esclarecido mediante los mecanismos probatorios propios del proceso penal o administrativo correspondiente.

Ello requiere la práctica, 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contradicción y valoración integral de pruebas, diligencias que exceden el ámbito de la acción de tutela.

En consecuencia, la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinar la ocurrencia de la presunta suplantación de identidad, por cuanto esta no permite adelantar el estudio probatorio exhaustivo que demanda una situación de tal naturaleza. Con fundamento en lo previamente expuesto se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma.

Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo menciono a quo, la accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin siquiera intentar agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecido para tal fin. Además, no se aportaron razones sólidas ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificara la intervención urgente del juez de tutela.

Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción constitucional y, peor aún, acceder a lo solicitado por la accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional al respecto, especialmente si se tiene en consideración lo pretendido en la demanda.

Finalmente, es importante precisar que un juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. La tutela no puede utilizarse como un atajo frente a los procedimientos ordinarios, y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o implica un proceso más riguroso no constituye, por sí solo, una justificación válida para activar la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIMAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

RADICADO: 20001 31 07 004 2025 00122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA BIENVENIDA PACHECO FERNÁNDEZ ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

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